REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de
Adopción Internacional
Sala de Juicio. Jueza Unipersonal N° 15
Caracas, Doce (12) de Mayo de Dos Mil Diez (2010)
Años: 200º y 151º


ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2010-006200

Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, demanda de Colocación Familiar ante quien se identificó a su firmante, ciudadana MARITZA JOSEFINA NATERA DE MILANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 6.230.604, , actuando en beneficio de la niña (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNNA), hija de los ciudadanos CIRO RAMON VILLASANA ARREAZA y MARIA ALEXANDRA ARREAZA, titulares de las cédulas de identidad N° V.- 9.821.847 y V.- 16.182.695 respectivamente, asistida por la Abg. CARMEN ZORAYA GARCIA GONZALEZ inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 20.090, actuando en su carácter de Defensora Pública Décima Primera (11°) de la Unidad de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Área Metropolitana de Caracas.

Al respecto, esta Juzgadora observa de la revisión efectuada al referido escrito y demás recaudos que conforman el presente asunto lo siguiente:

Manifestó la demandante, que los padres de la niña anteriormente identificada, no tienen medios para hacerse cargo de ésta, y que la progenitora, ciudadana MARIA ALEXANDRA ARREAZA le solicitó que si la podía ayudar con la manutención de la niña, ya que no tenia para proveerle de alimentos, y estaba recién nacida, en un estado de salud deplorable. Efectuándole varias veces la ayuda de proveerle de alimentos, y en el mes de septiembre del año 2008, la progenitora le comentó que iba a regalar a la niña, porque tiene nueve (9) hijos y no tienen ni para comer, mandándole a avisar con una amiga en común, que si quería ella quedarse con la niña, ya que siempre la había ayudado a mantenerla. Que aceptó ayudar a la niña, por un acto de humanidad, ya que se encontraba indefensa, pequeña y sin protección, y el progenitor no quiere asumir su responsabilidad, ya que al parecer tiene dudas sobre su paternidad, aunque si la presentó. Por lo que solicita se tramite la Colocación Familiar de la referida niña en su hogar, en virtud de que la progenitora de la misma, ciudadana MARIA ALEXANDRA ARREAZA no tiene las condiciones económicas para sufragar los gastos de la niña y el progenitor ciudadano CIRO RAMON VILLASANA ARREAZA, supra identificado, no cumple con sus deberes paterno-filiares ni ha velado por su bienestar, asumiendo ella desde hace mas de un año todos los cuidados y atenciones necesarias de la niña.
Asimismo la solicitante, ciudadana MARITZA JOSEFINA NATERA DE MILANO, manifestó su intención que la niña de marras permanezca en su hogar, por lo que solicita se tramite el Otorgamiento de la Colocación Familiar en su hogar.
En fecha 21/04/2010, se admitió la presente demanda, cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres, ni a ninguna disposición expresa en la ley, se acordó citar a los ciudadanos CIRO RAMON VILLASANA ARREAZA y MARIA ALEXANDRA ARREAZA, supra identificados, oficiar a la oficina de Adopciones Nacionales del Consejo Nacional de Derechos del Niño, Niña y Adolescente, a la Defensoría Pública de Niños, Niñas y Adolescentes, al Equipo Multidisciplinario de éste Circuito Judicial a fin de que realizara Informe Integral en el núcleo familiar de la ciudadana MARITZA JOSEFINA NATERA DE MILANO, se libró exhorto al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui con sede en El Tigre, a los fines de que practicaran la citación de los progenitores y realizaran Informe Integral en el domicilio de los mismos.

Ahora bien, en consideración a lo anterior, es por lo que quien suscribe debe dictar la medida de protección más conveniente en beneficio y en interés superior de la niña de autos, para lo cual debe ponderar esta juzgadora al dictar la medida de Colocación solicitada a que se contrae la norma contenida en el artículo 128 ejusdem, si la niña supra identificada se encuentra inserta en su familia de origen, si ésta le garantiza el goce pleno y efectivo de sus derechos o si por el contrario las circunstancias del caso, ameritan que sea separada de su familia nuclear.

Al respecto, el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece lo siguiente:

“Artículo 396. La colocación familiar o en entidad de atención tienen por objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo.
La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley.
Además de la Responsabilidad de Crianza, puede conferirse la representación del niño, niña o adolescente para determinados actos. (Negritas y Subrayado añadido)

En el mismo sentido, el artículo 399 y 400 ejusdem prevé:

“Artículo 399. La colocación familiar puede ser otorgada a una sola persona, o a una pareja de cónyuges y por parejas conformadas por un hombre y una mujer, que mantengan una unión estable de hecho que cumpla los requisitos establecidos en la ley. Estas personas deben poseer las condiciones que hagan posible la protección física del niño, niña o adolescente, y su desarrollo moral, educativo y cultural. (Negritas y Subrayado añadido)
Artículo 400. Entrega por los padres o madres a un tercero.
Cuando un niño, niña o adolescente ha sido entregado o entregada para su crianza por su padre o su madre, o por ambos, a un tercero apto o apta para ejercer la Responsabilidad de Crianza, el juez o jueza, previo el informe respectivo, considerará ésta como la primera opción para el otorgamiento de la colocación familiar de ese niño, niña o adolescente.

De todo lo anterior, colige quien suscribe, que aún cuando constitucionalmente el derecho de la niña de autos, es ser criada en su familia de origen, las circunstancias del caso descritas en las actas que conforman el presente asunto, ameritan que por vía excepcional, esta Sala de Juicio, dicte Medida de Protección Provisional de Colocación Familiar en la modalidad de Familia Sustituta en beneficio de la referida niña en el hogar de su cuidadora, la ciudadana MARITZA JOSEFINA NATERA DE MILANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.230.604, ubicado en: Av. Intercomunal de Coche, Edificio Federico Bradt, piso 12, apartamento 12-01, Urbanización Delgado Chalbaud, Parroquia Coche, Municipio Libertador, Distrito Capital, Telf. 0412-3642273 y 0212-6812272. Así se decide.

En virtud de las consideraciones anteriores, esta Jueza Unipersonal Nro. XV de la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta Medida de Protección de carácter provisional de Colocación Familiar en la modalidad de Familia Sustituta, en beneficio de la niña (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNNA), de conformidad con lo establecido en los artículos 128, 396 y 399 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien actualmente se encuentra en la Residencia de su cuidadora la ciudadana MARITZA JOSEFINA NATERA DE MILANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.230.604, ubicado en: Av. Intercomunal de Coche, Edificio Federico Bradt, piso 12, apartamento 12-01, Urbanización Delgado Chalbaud, Parroquia Coche, Municipio Libertador, Distrito Capital, Telf. 0412-3642273 y 0212-6812272 y la misma habrá de cumplirse en el hogar de la referida ciudadana, esta Sala de Juicio ordena que la presente medida de protección de carácter provisional se ejecute en la citada residencia, durante el tiempo que sea menester para llevar a cabo las experticias y evaluaciones necesarias, tendentes a la integración de manera positiva de la familia de origen en la dinámica familiar. Expídase por Secretaría copia certificada de la presente decisión a las partes interesadas y líbrese oficio a la Oficina de Atención al Público (OAP) de este Circuito Judicial a los fines de hacer efectiva la entrega de la referida copia certificada. Líbrese Oficio. Cúmplase.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dado, firmado y sellado por la Jueza Unipersonal N° 15 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los doce (12) días del mes de Mayo de Dos Mil Diez (2010). Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ,


ABG. YUMILDRE CASTILLO HERDÉ
LA SECRETARIA

ABG. CIOLIS MOJICA
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia
LA SECRETARIA

ABG. CIOLIS MOJICA
YCH/CM/hvicent
Motivo: Colocación Familiar.
ASUNTO: AP51-V-2010-006200