REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio. Jueza Unipersonal N° 15
Caracas, trece (13) de Mayo de Dos Mil Diez (2010)
Años: 200º y 151º

ASUNTO: AP51-S-2009-012201

Siendo la oportunidad para decidir, se declara vistos por la Jueza Unipersonal N° XV de Sala de Juicio, Abg. Yumildre Castillo Herdé.
Solicitud: Divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, en virtud de la ruptura prolongada de la vida en común.
Solicitantes: PATRICIA MONICA GARCIA CANTON y VICTOR HUGO GUERRERO CERRADA, la primera de nacionalidad argentina y el segundo venezolano, mayores de edad, de éste domicilio, y titulares de las cédulas de identidad Nros. E.-82.023.480 y V.-7.832.188 respectivamente.
Abogado Asistente: JOSE ANTONIO ELIAZ RODRIGUEZ y EDUARDO MATHISON FUENMAYOR, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 72.558 y 139.877 respectivamente.
Niñas, Niños y/o Adolescentes: (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNNA).

Se inicio el presente procedimiento mediante solicitud presentada por los ciudadanos PATRICIA MONICA GARCIA CANTON y VICTOR HUGO GUERRERO CERRADA, la primera de nacionalidad argentina y el segundo venezolano, mayores de edad, de éste domicilio, y titulares de las cédulas de identidad Nro.: E.-82.023.480 y V.-7.832.188 respectivamente, padres del niño (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNNA), debidamente asistidos por los abogados JOSE ANTONIO ELIAZ RODRIGUEZ y EDUARDO MATHISON FUENMAYOR, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 72.558 y 139.877 respectivamente, quienes efectuaron petición de Divorcio con fundamento en lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años.
Por auto de fecha veinte (20) de Julio de 2009 se admite dicha solicitud por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de ley. Citada la Representación Fiscal, compareció en fecha trece (13) de Agosto de 2009, la Abg. CELIA MENDOZA RODRIGUEZ, Fiscal Centésima Quinta (105°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien solicitó se instara a los cónyuges a la adecuación de la presente solicitud. En fecha 28/04/2010, se recibió del Abogado EDUARDO JOSE MATHISON FUENMAYOR, Inpreabogado N° 139.877, actuando en su carácter de apoderado Judicial de los ciudadanos PATRICIA GARCIA y VICTOR GUERRERO, plenamente identificados, escrito mediante el cual adecuan su solicitud.
Por las razones antes expuestas, esta Jueza Unipersonal Nº XV de la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara disuelto el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos PATRICIA MONICA GARCIA CANTON y VICTOR HUGO GUERRERO CERRADA, la primera de nacionalidad argentina y el segundo venezolano, mayores de edad, de éste domicilio, y titulares de las cédulas de identidad Nros: E.-82.023.480 y V.-7.832.188 respectivamente, conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, quienes contrajeron matrimonio en fecha diez (10) de noviembre de 2.001, por ante el Jefe Civil de la Parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asentada bajo el acta Nº 217 del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por ese Despacho en el año 2.001. En cuanto al niño (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNNA), habido del matrimonio, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 351, en su Parágrafo Primero ejusdem, ambos padres ejercerán la Patria Potestad y la Guarda (hoy en día Responsabilidad de Crianza) y la custodia será ejercida a plenitud por la progenitora. En cuanto al Régimen de Visitas hoy día Convivencia Familiar, la Obligación Alimentaria hoy en día Obligación de Manutención y la Comunidad de Bienes, se le imparte su respectiva homologación al acuerdo suscrito por las partes en su escrito de solicitud, para lo cual se ordena formar un solo cuerpo con el presente fallo a los fines legales consiguientes. Así se decide. Una vez firme la presente decisión, expídase por Secretaría copia certificada de la misma a la parte interesada y líbrese los oficios a las autoridades correspondientes. Cúmplase lo ordenado.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada por la Jueza Unipersonal Nº XV de la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los trece (13) días del mes de Mayo de dos mil diez (2010). Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
EL(A) JUEZ(A)

Abg. Yumildre Castillo Herdé
LA SECRETARIA,

Abg. CIOLIS MOJICA
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

Abg. CIOLIS MOJICA

YCH/CM/Johan
Motivo: Divorcio 185-A del Código Civil.
ASUNTO: AP51-S-2009-012201