REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y
Nacional de Adopción Internacional
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 15
Caracas, diecisiete (17) de Mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO: AP51-S-2006-018472
Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, ante quien se identificó a su firmante ciudadana MARTHA ELENA OLIVEROS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-12.832.701, actuando en su carácter de madre y representante legal de sus hijos (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNNA), debidamente asistidos por la abogada NAHIVA YAHONDY CORDERO, inscrita en le Inpreabogado bajo el N° 51.312.
Revisado el contenido de las actas que conforman el presente asunto y demás recaudos que acompañan el escrito de solicitud de Autorización Judicial para tramitar, cobrar y recibir en representación de sus prenombrados hijos los correspondientes beneficios adquiridos como sobrevivientes del De Cujus en cuestión como son pensión de sobreviviente, caja de ahorros, prestaciones sociales, fideicomiso, antigüedad y demás beneficios y vista la diligencia de fecha 26/10/2009 suscrita por la NAHIVA YAHONDY CORDERO, inscrita en le Inpreabogado bajo el N° 51.312, inserta del folio 249 al 223 del presente asunto, mediante la cual solicita autorización para retirar sin problemas el saldo actual de la cuenta de ahorros del Banco Industrial de Venezuela, signada con el N° 0003-0081-12-0100377831 abierta por ante la Oficina de Control de Consignaciones (OCC) de este Circuito Judicial el cual asciende a la suma de UN MIL QUINIENTOS SESENTA Y UN BOLIVAR CON CUATRO CENTIMOS (BsF. 1.561,04), en virtud de que necesita sufragar los gastos de sus hijos.
De las pruebas aportadas por la solicitante y apreciadas por quien suscribe, así como de los dichos sostenidos por ésta; concluye esta Juzgadora, que los citados niños de autos resultarán beneficiados con la adquisición del dinero solicitado a fin de sufragar los gastos requeridos por ellos.
En este mismo orden de ideas, quien suscribe se permite transcribir el criterio doctrinal sentado por el catedrático José Luís Aguilar Gorrondona, en la Obra Derecho Civil I, Personas, 14 a edición, 2001, Universidad Católica Andrés Bello, Editorial Fondo de Publicaciones UCAB, Pág. 273, quien señala:

“…1) En principio, la representación legal del padre se extiende a toda clase de negocios jurídicos, patrimoniales o no, ya que en principio la incapacidad negocial del hijo sometido a patria potestad, es una incapacidad general, plena y uniforme.
2) Por excepción, el poder de representación legal no se extiende a:
A) Los actos que por su carácter íntimo, la ley no permite realizar por medio de representante o que sólo permite realizar a través de representantes voluntarios….(…) los contratos que como el contrato de trabajo obligan a la persona física del menor(…)
3) El padre o la madre en ejercicio de la Patria Potestad debe estar expresamente autorizado por el Juez competente para que tenga la facultad de celebrar válidamente ciertos actos en nombre del hijo….” (Subrayado añadido).-

De todo lo anteriormente expuesto, así como de las normas invocadas y del criterio doctrinal citado; concluye quien suscribe, que tal solicitud redunda en beneficio y en el Interés Superior de los niños de marras, pues el dinero será destinado para los gastos de colegio, útiles escolares. Por otra parte, al ser la operación de las que se encuentran contempladas en el artículo 267 del Código Civil, la solicitud en los términos así propuestos, debe prosperar en derecho, pues se ha cumplido con los requisitos de ley, y así de decide.-
Por todas las consideraciones antes realizadas, y de conformidad con lo previsto en los artículos 267 y 269 del Código Civil, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 8 y Parágrafo Segundo, literal “a” del Artículo 177 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente esta Jueza Unipersonal Nº XV de la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Nacional de Adopción Internacional de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se concede AUTORIZACION JUDICIAL SUFICIENTE para que la ciudadana MARTHA ELENA OLIVEROS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-12.832.701, actuando en su carácter de madre y representante legal de sus hijos (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNNA), pueda retirar de la cuenta de ahorros del Banco Industrial de Venezuela a nombre de la ciudadana MARTHA ELENA OLIVEROS, signada con el N° 0003-0081-25-0100377831, la cantidad de MIL QUINIENTOS SESENTA Y UN BOLIVAR CON CUATRO CÉNTIMOS (BS. 1.561,04). cuya suma será destinada a sufragar los gastos mencionados, quedando obligada la representante de los niños a consignar las facturas y demás elementos probatorios de las erogaciones que hiciere respecto del monto solicitado y autorizado a retirar, en un plazo de noventa (90) días y en tal sentido, se ordena oficiar a la Coordinadora de la Oficina de Control de Consignaciones (OCC) de este Circuito Judicial, a objeto de que sea autorizada la progenitora MARTHA ELENA OLIVEROS, supra identificada en autos, para retirar de la cuenta de ahorros N° 0003-0081-25-0100377831, la cantidad de MIL QUINIENTOS SESENTA Y UNO CON CUATRO CÉNTIMOS (BS. 1.561,04). Así se decide. Expídase por secretaría copia certificada del presente fallo y entréguese a los interesados a los fines legales consiguientes. Líbrese oficio. Cúmplase.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dado, firmado y sellado por la Jueza Unipersonal N° XV de la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente y Nacional de Adopción Internacional de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de Mayo de Dos Mil Diez (2010). Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA,


ABG. YUMILDRE CASTILLO HERDÉ
LA SECRETARIA,

ABG. CIOLIS MOJICA
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia
LA SECRETARIA,

ABG. CIOLIS MOJICA
YCH/CM/Johan
Motivo: Solicitud de Autorización Judicial para Cobrar.
ASUNTO: AP51-S-2006-018472