REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio. Jueza Unipersonal N° 15
Caracas, diecinueve (19) de Mayo de Dos Mil Diez (2010)
Años: 200º y 151º
ASUNTO: AP51-S-2008-014872
SOLICITANTES: DOUGLAS VLADIMIR QUEREIGUA CIRILO y LUCIANA FERNANDA RODRIGUEZ REASCOS, ambos venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-10.514.482 y V-22.444.495 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: JOSE BENITO CHINEA PIMIENTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 77.258, posteriormente, el primero por la abogado IRAMA MURO inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 119.942 y la segunda por el abogado YVAN JOSE FIGUEROA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 42.076
HIJOS: (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNNA).
MOTIVO: Separación de Cuerpos y Bienes (Conversión en Divorcio)
I
Se inició la presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS mediante escrito consignado en fecha veintitrés (23) de Septiembre de Dos Mil Ocho (2.008) presentado por los ciudadanos DOUGLAS VLADIMIR QUEREIGUA CIRILO y LUCIANA FERNANDA RODRIGUEZ REASCOS, ambos venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-10.514.482 y V-22.444.495 respectivamente, inicialmente ambos debidamente asistidos por el abogado JOSE BENITO CHINEA PIMIENTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 77.258, y posteriormente, el primero por la abogado IRAMA MURO inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 119.942 y la segunda por el abogado YVAN JOSE FIGUEROA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 42.076, basados en los artículos 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
Seguidamente, mediante auto de fecha 24/09/2008 se admitió la solicitud y en fecha 29/09/2008 se decretó la Separación de Cuerpos y Bienes, en los mismos términos y condiciones señaladas por las partes ciudadanos DOUGLAS VLADIMIR QUEREIGUA CIRILO y LUCIANA FERNANDA RODRIGUEZ REASCOS, ut supra identificados, conforme a lo establecido en los artículo 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
Los referidos ciudadanos contrajeron matrimonio en fecha 05/02/2.005, por ante el Prefecto del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, según consta de acta de matrimonio N° 41, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por ese Despacho correspondiente al año 2.005.
Transcurrido el lapso de Ley, es decir, más de un año, desde que se decretó la Separación de Cuerpos y Bienes, en fecha 29/09/2009 el ciudadano DOUGLAS VLADIMIR QUEREIGUA CIRILO, supra identificado debidamente asistido por la Abogado IRAMA MURO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 119.942, mediante diligencia solicita se decrete la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y de Bienes decretada por este Tribunal en fecha 29/09/2008, toda vez que transcurrió un (1) año y cinco (5) días desde la separación y no fue posible reconciliación alguna, de igual modo solicitó la notificación de la ciudadana LUCIANA RODRIGUEZ. Una vez notificada, en fecha 11/11/2009, compareció la ciudadana LUCIANA FERNANDA RODRIGUEZ REASCOS supra identificada, asistida por el abogado YVAN JOSE FIGUEROA inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 42.076, solicita el decreto de conversión en divorcio adhiriéndose a lo solicitado por el ciudadano DOUGLAS VLADIMIR QUEREIGUA CIRILO supra identificado.
II
En este estado quien suscribe observa:
Conoce esta Juez Unipersonal N° 15 del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, de la presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS, presentada por los ciudadanos DOUGLAS VLADIMIR QUEREIGUA CIRILO y LUCIANA FERNANDA RODRIGUEZ REASCOS, ambos venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-10.514.482 y V-22.444.495 respectivamente, de conformidad con lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil, estando en la oportunidad para decidir observa:
PRIMERO: Ambos cónyuges en su solicitud, manifestaron que: Contrajeron matrimonio en fecha 05/02/2.005, por ante el Prefecto del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, según consta de acta de matrimonio N° 41, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por ese Despacho correspondiente al año 2.005, que de dicha unión procrearon una (01) hija, supra identificada en autos. De la misma manera señalaron que, de mutuo y amistoso acuerdo convinieron en separarse de cuerpos y bienes y por ende presentaron la solicitud conforme a lo establecido en el artículo 189 del Código Civil.
SEGUNDO: Expresamente señala el artículo 189 del mismo cuerpo legal, cuya norma rige todo lo relativo a la presente solicitud y es de la letra siguiente:
“Son causas únicas de Separación de cuerpos las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges.”
En el mismo orden de ideas, quien suscribe considera prudente y oportuno citar el contenido el penúltimo y último aparte del artículo 185 del Código Civil lo siguiente:
“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”
En atención a las normas antes transcritas, y en virtud de la voluntad manifiesta de ambos cónyuges de Separarse de Cuerpos, esta Sentenciadora considera procedente la presente solicitud y ASI LO DECIDE.
III
Por todas las consideraciones anteriores, esta Juez Unipersonal N° 15 del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara LA CONVERSION EN DIVORCIO de la SEPARACION DE CUERPOS, presentada por los ciudadanos DOUGLAS VLADIMIR QUEREIGUA CIRILO y LUCIANA FERNANDA RODRIGUEZ REASCOS, plenamente identificados en autos, conforme a lo previsto en el último aparte del artículo 185 del Código Civil. Y en virtud de ello, se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los prenombrados ciudadanos, quienes contrajeron matrimonio en fecha 05/02/2.005, por ante el Prefecto del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui.
Por efecto de la dispositiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece que la PATRIA POTESTAD y la GUARDA (hoy RESPONSABILIDAD DE CRIANZA), de la niña será ejercida por ambos padres, y la CUSTODIA por la madre LUCIANA FERNANDA RODRIGUEZ REASCOS, ratificando y homologando lo acordado por las partes en su escrito de solicitud.
En relación al REGIMEN DE VISITAS (hoy REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR), pasa ésta Jueza Unipersonal a considerar lo siguiente:
La presente incidencia surge a propósito de la solicitud de fijación de un régimen de convivencia familiar supervisado a favor de la niña de autos, presentada por la ciudadana LUCIANA RODRIGUEZ, supra identificada en autos, distinto al acordado en la separación de cuerpos y bienes ante este Tribunal, y al que solicitó posteriormente le fuera asignado, en virtud de que las graves circunstancias de agresión y amenaza de la cual es victima por parte del demandado y su hermano, le hacen temer por su seguridad personal y por la seguridad de la niña, solicitando el establecimiento de un Régimen de Convivencia Familiar con mayores restricciones así como también que se oficie lo necesario para que el padre de la infante le haga entrega del pasaporte de la misma, ya que le aterroriza pensar que cumpla sus amenazas de llevársela del país sin su consentimiento de modo definitivo.
Al respecto, en fecha 21/04/2010, se acordó fijar un régimen de convivencia familiar provisional supervisado a objeto de garantizarle a la niña de autos el derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con su padre a sí como para salvaguardar los lazos afectivos existentes y fortalecer la relación paterno filial para contribuir con el sano desarrollo psicoemocional de la infante.
En fecha 30/04/2010 fue presentada diligencia suscrita por el ciudadano DOUGLAS VLADIMIR QUEREIGUA CIRILO, supra identificado debidamente asistido por la Abogada MARIANGELA PALACIOS inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 70.915, mediante la cual acepta el Régimen de Convivencia Familiar en los siguientes términos: “ACEPTO Y CONVENGO en dicho régimen como si los hubiésemos acordado en nuestro escrito de Separación de Cuerpos y de Bienes presentado en fecha 23 de septiembre de 2008, decretado el 29 de septiembre de 2008…Ómissis…Ciudadana Juez, reitero mi voluntad de aceptar lo ya decidido por Usted, quedando claro, que no existe más controversia que obstaculice la decisión por parte de este Tribunal respecto de la Conversión en Divorcio, en virtud de que, el procedimiento es de jurisdicción voluntaria y las diferencias que puedan surgir en torno a las instituciones familiares de los hijos sometido a la Patria Potestad, deben ser decididos mediante los procedimientos autónomos establecidos por la Ley…”
En este sentido, el artículo el artículo 387 de la Ley Orgánica para Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, regula lo atinente a la fijación del régimen de convivencia familiar que a cuyo tenor, es de la letra siguiente:
"El Régimen de Convivencia Familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre el padre y la madre, oyendo al hijo o hija. De no lograrse dicho acuerdo cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescentes podrá solicitar al juez o jueza que fije el Régimen de Convivencia Familia, quien decidirá atendiendo al interés superior de los hijos e hijas. La decisión podrá ser revisada a solicitud de la parte, cada vez que el bienestar del niño, niña o adolescente lo justifique. Al admitir la solicitud, el juez o jueza apreciando la gravedad y urgencia de la situación podrá fijar el Régimen de Convivencia Familiar provisional que juzgue conveniente para garantizar este derecho y tomar todas las medidas necesarias para su cumplimiento inmediato. En la audiencia preliminar el juez o jueza deberá fijar un Régimen de Convivencia Familiar provisional, salvo que existan fundados indicios de amenazas o violaciones, en contra del derecho a la vida, la salud o la integridad del niño, niña o adolescente, caso en el cual se fijará un Régimen de Convivencia Familiar provisional supervisado. Excepcionalmente, cuando estas amenazas o violaciones sean graves y existan pruebas suficientes en el procedimiento, el juez o jueza no fijará el Régimen de Convivencia Familiar provisional.
El Régimen de Convivencia Familiar supervisado será establecido fuera de la sede del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes" (Subrayado y Cursiva añadidos)
Como se evidencia de la norma anteriormente transcrita, la Ley establece como parte fundamental en el procedimiento para la fijación del Régimen de Convivencia Familiar, la opinión del niño, niña o adolescente, la opinión del padre custodio y la elaboración de un informe técnico, constituyendo este último, para el legislador patrio, la potestad discrecional que tiene el Juez para ordenar la práctica de informes técnicos integrales, que le indiquen en los casos que sean necesarios, al momento de dictar el fallo, los perfiles Bio-psicosociales de cada uno de los que interviene en el caso planteado, a fin de determinar lo más conveniente para el desarrollo integral de la niña, pudiendo ser revisado a solicitud de parte cada vez que sea menester y que el bienestar y seguridad de la niña o adolescente lo justifique.
De igual modo, en la Ley in comento, el derecho de visitas (hoy convivencia familiar), consiste en que: El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la guarda hoy custodia del hijo, tiene derecho a visitarlo, y el niño, niña o adolescente tiene derecho a ser visitado. De esta norma se desprenden dos supuestos para establecer la visita entre padre no guardador hoy no custodio e hijo: en primer lugar, el progenitor que pretenda tener contacto directo con el hijo, no se encuentra en ejercicio de la patria potestad o si la ejerce no tiene la guarda hoy custodia, es decir que no cohabita ni tiene la misma frecuentación que tiene el progenitor custodio con el hijo, representando esto una desventaja ante el otro progenitor.
En segundo lugar, es un derecho recíproco, en virtud de que no sólo es un derecho que tiene el padre no guardador hoy no custodio de mantener el contacto con su hijo, sino que también es un derecho fundamental para el niño, niña o adolescente consagrado en el texto legal tantas veces citado, el cual consiste en relacionarse con sus dos progenitores en forma regular, permanente y equitativa.
Aún cuando ambos padres están separados la relación del hijo con el no guardador hoy no custodio, debe ser continua y estrecha pues es una formula eficaz para la adaptación sana del niño, niña o adolescente a su nueva situación familiar, por lo que debe mantenerse dentro de los procesos familiares el contacto frecuente y continuado del hijo con ambos progenitores. En tal sentido y para mantener esa relación estrecha y continua, el legislador patrio establece que las visitas o régimen de convivencia familiar pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la frecuentación. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño y la persona a quien se le acuerda la visita, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas. De lo que se desprende, que el legislador en primer lugar, busca lograr que el contacto entre el no guardador hoy no custodio e hijo no se pierda; en segundo lugar, que la relación sea continua y en tercer lugar, que no limita sólo a que se efectúen las visitas personales o presenciales en el hogar donde habita el hijo sino que también lo puede conducir a un lugar distinto y además describe otros medios idóneos para que la relación parental-filial no pueda ser entorpecida.
Al respecto, quien suscribe considera prudente y oportuno destacar brevemente las resultas del informe técnico que sobre este particular formuló el Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial a requerimiento de éste Despacho Judicial, cuyo resultado es el siguiente:
• La niña…, evidenció cuidados a través de la presentación, aseo personal y estimulación cultural, así como, emocionalmente no se encontraron indicadores de dificultad de adaptación, ni signos de vulnerabilidad orgánica cerebral. Manifestó la necesidad de compartir más tiempo con el padre.
• La Sra. LUCIANA RODRÍGUEZ, demuestra responsabilidad y alto sentido de compromiso con la niña. Está de acuerdo en que se establezca el contacto paterno filial, aun cuando teme por reiteradas amenazas del padre en no devolver a la niña. Niega las afirmaciones realizadas en cuanto a no brindar los cuidados a su hija; en este sentido, informa que está inscrita en guardería conocida por el padre de la niña, adecuando su horario laboral para brindar los cuidados idóneos. Considera que existe un interés de fondo por la separación de bienes que incluye principalmente una vivienda adquirida durante la relación.
I. RECOMENDACIONES:
Por lo tanto y valorando lo antes mencionado se le sugiere a la ciudadana Jueza que los ciudadanos DOUGLAS QUEREIGUA y LUCIANA RODRÍGUEZ sean remitidos con carácter de urgencia tanto a escuela para padres como a orientación familiar, donde se les otorgue las herramientas humanas y técnicas que les permita a ambos canalizar soluciones consensúales a cada una de sus divergencias en función del bienestar superior de su hija …
Es importante considerar que el derecho de visitas, hoy convivencia familiar, no es un derecho contemplado sólo para el padre no custodio, sino que primordialmente, es un derecho para la niña el contacto tanto con su padre como con su madre de forma equitativa, siempre y cuando éste no resulte perjudicial o contrario a su interés superior, es decir, consiste en el derecho y el deber del progenitor pero este a su vez, se convierte en un derecho recíproco que no sólo le corresponde al padre no custodio sino también al hijo ejercerlo de manera sistemática, tal como lo establece el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, cuyo tenor es el siguiente:
“Todos los niños y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y su madre, aún cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”.
Así mismo, la Convención sobre los Derechos del Niño contempla en el artículo 9.3 el derecho del niño separado de uno de sus padres a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo si ello es contrario al interés superior del niño. Esto significa, que la consagración del derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el no custodio, sólo puede estar condicionada al interés superior del niño, cuya determinación fue expuesta en ambos artículos. En tal sentido, no puede haber ninguna otra consideración que limite o cercene el derecho del padre y del hijo a relacionarse regularmente, puesto que constituiría un atentado a derechos fundamentales del niño, niña y del adolescente consagrados en la propia ley.
Si bien es cierto, que la niña tiene derecho a ser visitada y a mantener contacto directo con su padre, no es menos cierto, que de acuerdo a su interés superior, prevalecen ante todo, la necesidad de garantizar a la niña de autos, el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos como sujeto en desarrollo, siendo prioritario el resguardo del Derecho a la Salud, integridad física y mental, y el libre desarrollo de la personalidad.
De igual modo, se evidencia de las actas que conforman el presente asunto, que en fecha 21/04/2010, se acordó fijar un régimen de convivencia familiar provisional supervisado que se llevaría a cabo en las instalaciones de la Oficina de Equipos Multidisciplinarios adscrito a este Circuito Judicial, ubicado en la Mezzanina 2, debiendo acudir la niña de autos en compañía de su madre (progenitora custodio) ciudadana LUCIANA FERNANDA RODRIGUEZ REASCOS, los días Miércoles y Viernes de 9: 00am a 12:00m, con el objeto de reunirse con el progenitor y parte demandada en el presente asunto, ciudadano DOUGLAS VLADIMIR QUEREIGUA CIRILO, suficientemente identificado en autos, cuyo régimen se llevó a cabo con normalidad tal como se evidencia de los reportes remitidos a esta Sala por los miembros del equipo multidisciplinario los cuales cursan a los autos que conforman el presente asunto. Ahora bien, debe acotarse que una vez quede definitivamente firme el presente fallo, el referido régimen de convivencia familiar fijado provisionalmente, quedará sin efecto, siendo ejecutable únicamente el fijado en la parte dispositiva de la presente resolución. Así se decide.
En lo que respecta a la recomendación formulada por los integrantes del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, se ordena remitir a los ciudadanos DOUGLAS QUEREIGUA y LUCIANA RODRÍGUEZ a una institución especializada que cuente con el programa escuela para padres así como con el programa de orientación familiar, donde se les otorgue las herramientas humanas y técnicas que le permitan a ambos progenitores canalizar soluciones consensúales a cada una de sus divergencias en función del bienestar superior de su hija. Así se decide.-
Finalmente, esta Jueza Unipersonal N° XV, luego del análisis profundo que ha sido menester realizar, y habiéndose dado cumplimiento a los requisitos de Ley, en la presente causa y a los fines de determinar el régimen de convivencia familiar más apropiado para el grupo familiar y en especial para la niña de autos y con el objeto de garantizarle judicialmente el derecho a mantener de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aún cuando exista separación fáctica entre éstos, quien suscribe considera prudente y oportuno fijar el Régimen de Convivencia Familiar más adecuado, en virtud de que se mantenga el contacto paterno filial y al mismo tiempo se le garantice a la infante el bienestar que requiere para su desarrollo psico-emocional y así se declara.
En virtud de las anteriores consideraciones, esta Jueza Unipersonal No. XV de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, fija el siguiente régimen:
PRIMERO: Como la presente decisión puede ser modificada cada vez que el caso así lo requiera y conforme a las necesidades de la niña, se acuerda que el padre DOUGLAS VLADIMIR QUEREIGUA CIRILO, retire a su hija supra identificada en autos, de la sede de la Guardería “Divino Despertar”, ubicada en la Avenida Mónaco, la California Norte, Municipio Sucre, Caracas, donde cursa estudios la misma, dos fines de semana alternos, es decir, corresponderá a la niña pasar un fin de semana con el padre y un fin de semana con la madre y así sucesivamente, iniciando el padre el primer viernes de cada mes a partir de las Dos (2:00PM) de la tarde quien deberá retirarla de la guardería y reintegrarla el día lunes a las ocho (8:00 AM) de la mañana a la sede de la referida guardería ya descrita. Este régimen deberá ser cumplido en la ciudad de Caracas, a menos que la madre custodio exprese su consentimiento para que la niña pueda salir de los límites del Distrito Capital.
SEGUNDO: Con respecto a las vacaciones de Diciembre, carnaval, Semana Santa, Días Feriados, Vacaciones Escolares y Festividades Decembrinas, podrán ser de modo alternativo, atendiendo las necesidades de la infante. La Abuela Paterna ciudadana MARIA AUXILIADORA CIRILO, podrá buscar a la niña en el hogar materno o en su defecto podrá hacerlo algún otro familiar debidamente identificado, incluyendo a su progenitor ciudadano VLADIMIR QUEREIGUA CIRILO.
TERCERO: El día del padre, lo compartirá con su padre y el día de la madre la niña lo compartirá con su progenitora.
CUARTO: La madre, ciudadana LUCIANA FERNANDA RODRIGUEZ REASCOS estará comprometida a coadyuvar en el cumplimiento del presente régimen de Convivencia Familiar, con el objeto de no entorpecer el contacto directo de la niña con su progenitor.
QUINTO: La madre custodio, llegado el momento, deberá permitir la comunicación entre su hija y el progenitor no custodio, vía telefónica, cartas o misivas, teléfonos celulares, Internet y cualquier otro medio de comunicación sano y saludable para el desarrollo integral de la niña de autos.
SEXTO: El padre no custodio, queda comprometido en velar por el cuido y bienestar de su hija mientras la misma esté bajo su custodia, debiendo evitar en todo momento poner en riesgo la vida e integridad física de la infante. Asimismo, y en caso de ocurrir algún incidente con la niña durante el desarrollo de la convivencia paterno-filial, queda obligado el progenitor a informarle inmediatamente a la madre de la niña de lo acontecido.
SEPTIMO: En cualquiera de los casos anteriores, si se prevé la imposibilidad de cumplir el régimen antes descrito deberá ser avisado por un progenitor al otro con por lo menos 48 horas de antelación.
OCTAVO: Se ordena la inclusión de los ciudadanos LUCIANA FERNANDA RODRIGUEZ REASCOS y DOUGLAS VLADIMIR QUEREIGUA CIRILO, titulares de las cédulas de identidad N° V- 22.444.495 y V-10.514.482 respectivamente, en el Taller Escuela para Padres que se dicta en Fundación Oficina del Niño Maltratado FONDENIMA, ubicada en la Torre Anexa del Hospital J.M. de Los Ríos en San Bernardino Municipio Libertador, a fin que los referidos progenitores asistan y participen en el referido taller así como también reciban la orientación correspondiente a fin de contribuir en la formación de ambos progenitores para que cuenten con las herramientas necesarias y contribuyan favorablemente en desarrollo integral de la hija que tienen en común.
NOVENO: Se acuerda oficiar al Director de la Fundación Oficina del Niño Maltratado FONDENIMA, ubicada en la Torre Anexa del Hospital J.M. de Los Ríos en San Bernardino Municipio Libertador, a fin de solicitar sus buenos oficios para la evaluación e inclusión de los ciudadanos LUCIANA FERNANDA RODRIGUEZ REASCOS y DOUGLAS VLADIMIR QUEREIGUA CIRILO en el taller Escuela para Padres con el objeto de brindarles la formación necesaria a ambos progenitores para que contribuyan favorablemente en la formación de la hija que tienen en común, en el que se les proporcione las herramientas adecuadas para mejorar la relación entre padres e hijos.
Con respecto a la OBLIGACION ALIMENTARIA (hoy OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN), se ratifica y homologa el acuerdo establecido por los solicitantes en su escrito libelar.
En cuanto a LA COMUNIDAD CONYUGAL, se ratifica lo manifestado por las partes en su escrito de solicitud.
En mérito y fundamento de las anteriores consideraciones, esta Jueza Unipersonal N° 15 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, incoada por los ciudadanos DOUGLAS VLADIMIR QUEREIGUA CIRILO y LUCIANA FERNANDA RODRIGUEZ REASCOS, ambos venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-10.514.482 y V-22.444.495 respectivamente. En consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNE, el cual contrajeron en fecha 05/02/2.005, por ante el Prefecto del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, según consta de acta de matrimonio N° 41, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por ese Despacho correspondiente al año 2.005, por lo que se ordena participar del presente fallo a las autoridades competentes, una vez quede firme, a los fines indicados en los artículos 475 y 506 del Código Civil Venezolano. Se acuerda devolver los documentos originales consignados en el expediente, dejando en los autos la copia de los mismos debidamente certificada. Expídanse por Secretaría las copias certificadas de la presente decisión, y las que requieran las partes de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dado, firmado y sellado por la Jueza Unipersonal N° XV de la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los diecinueve (19) días del mes de Mayo de Dos Mil Diez (2010). Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ
ABG. YUMILDRE CASTILLO HERDÉ
LA SECRETARIA.,
ABG. CIOLIS MOJICA.
En el día de hoy se publicó y registró la anterior sentencia
LA SECRETARIA,
ABG. CIOLIS MOJICA.
YCH/CM/Yvette
Motivo: Separación de Cuerpos y Bienes (Conversión en Divorcio).
AP51-S-2008-014872
AH51-X-2009-000920
AH51-X-2010-000327
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