REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de
Adopción Internacional
Sala de Juicio. Jueza Unipersonal N° 15
Caracas, diecinueve (19) de Mayo de Dos Mil Diez (2010)
Años: 200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2008-013301
Revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto contentivo de demanda de Colocación Familiar incoada por la Abogada HAYDEE VELÁSQUEZ URBAEZ, Defensora Pública Segunda (2°) de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, quien actúa en beneficio del adolescente (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNNA), a solicitud de las ciudadanas MARIANA CORREA LEON y MARIA ISABEL CRISTIANO CORREA titulares de las cédulas de identidad N° V.- 10.820.164 y N° V.- 11.034.934 respectivamente, en su carácter de abuela materna y progenitora del referido adolescente, esta Juzgadora observa lo siguiente:
Que en fecha 23/07/2009, esta Sala de Juicio N° 15, dictó Medida de Protección de carácter provisional en la modalidad de Colocación Familiar, en beneficio del adolescente supra identificado, de conformidad con lo establecido en los artículos 128, 396, 399 y 400 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a ejecutarse en la Residencia de su abuela materna, la ciudadana MARIANA CORREA LEÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.820.164, ubicado en: Avenida Las Palmas cruce con calle el Río, Quinta Evelín, Casa N° 21, Boleita Sur, Municipio Sucre, Distrito Capital, durante el tiempo que sea menester para llevar a cabo las experticias y los estudios multidisciplinarios necesarios, así como las averiguaciones pertinentes, tendentes a la reinserción del mencionado adolescente con su familia de origen.
Que en fecha 12/08/2009, se recibió Oficio N° 0943/09, emanado del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas,
mediante el cual remiten citación de la ciudadana MARIA ISABEL CRISTIANO CORREA, progenitora del adolescente de autos, debidamente firmada e Informe Social practicado a la ciudadana supra mencionada en su domicilio, del cual se desprende de la conclusiones y recomendaciones aportadas por la Lic. Belkys Peroza, en su carácter de Trabajadora Social lo siguiente:
La ciudadana de autos reside desde hace un año y medio en el hogar de los padres del concubino de ella. Lugar en donde además residen otros hermanos de él, con sus respectivos grupos familiares, se puede decir que en estado de hacinamiento, aun cuando cada grupo familiar mantiene cierta independencia en cuanto a ingresos y gastos. La ciudadana María Isabel Cristiano Correa se observa un poco confusa a la hora de brindar información, situación que aporto cierto grado de dificultad al hacer el abordaje e impidió hacer un trabajo mas exhaustivo. Impresiona que no entiende lo que se le pregunta, por lo que se recomienda, hacerle evaluaciones Psicológicas y Psiquiátricas a fin de descartar compromiso cognitivo o nivel intelectual .
Que en fecha 22/09/2009, la Secretaria de esta Sala de Juicio, dejó constancia en autos de la citación de la ciudadana MARIA ISABEL CRISTIANO CORREA, a los fines del cómputo del lapso procesal.
Que en fecha 06/10/2009, se levantó Acta mediante la cual se dejó constancia que la ciudadana MARIA ISABEL CRISTIANO CORREA no compareció al acto fijado.
Ahora bien, en consideración a lo anterior, es por lo que quien suscribe debe evaluar el dictar la medida de protección más conveniente en beneficio y en consideración al interés superior del adolescente de autos, para lo cual debe ponderar esta juzgadora al dictar la medida de Colocación solicitada a que se contrae la norma contenida en el artículo 128 ejusdem, si el adolescente de autos se encuentra inserto en su familia de origen, si ésta les garantiza el goce pleno y efectivo de sus derechos o si por el contrario las circunstancias del caso, ameritan que sea separado de su familia nuclear.
Estima oportuno además ésta Jueza Unipersonal N° XV traer a colación el contenido de los artículos 131 y 405 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes cuyos textos son del tenor siguiente:
“Artículo 131: Las medidas de protección, excepto la adopción, pueden ser sustituidas, modificadas o revocadas, en cualquier momento, por la autoridad que las impuso, cuando las circunstancias que las causaron varíen o cesen.
Estas medidas deben ser revisadas, por lo menos cada seis meses a partir del momento en que son dictadas, para evaluar si las circunstancias que las originaron se mantienen, han variado o cesado, con el fin de ratificarlas, sustituirlas, complementarlas o revocarlas, según sea el caso.”(Negritas añadidas)
“Artículo 405: La colocación familiar o en entidad de atención puede ser revocada por el juez, en cualquier momento, si el Interés Superior del Niño así lo requiere, previa solicitud del colocado si es adolescente, del padre o la madre afectados en la patria potestad o en el ejercicio de la guarda, sus parientes, del Ministerio Público, y de cualquier persona que tenga conocimiento directo de los hechos o circunstancias que lo justifiquen” (Negritas añadidas)
Al respecto, el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente establece lo siguiente:
“Artículo 396. La colocación familiar o en entidad de atención tienen por objeto otorgar la guarda de un niño o de un adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo.
La guarda debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley.
Además de la guarda, puede conferirse la representación del niño o del adolescente para determinados actos. (Negritas y Subrayado añadido)
De igual modo, el artículo 399 del mismo cuerpo legal prevé:
“La colocación familiar puede ser otorgada a una sola persona, o a una pareja de cónyuges. Estas personas deben poseer las condiciones que hagan posible la protección física del niño o adolescente, y su desarrollo moral, educativo y cultural.” (Negritas añadidas)
Así las cosas, y como quiera que en fecha 23/07/2009, esta Sala de Juicio N° 15, dictó Medida de Protección de carácter provisional en la modalidad de Colocación Familiar, en beneficio del adolescente de autos, a ejecutarse en la Residencia de su abuela materna, la ciudadana MARIANA CORREA LEÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.820.164, ubicado en: Avenida Las Palmas cruce con calle el Río, Quinta Evelín, Casa N° 21, Boleita Sur, Municipio Sucre, Distrito Capital y quien suscribe, considera que aún cuando constitucionalmente el derecho del referido adolescente, es ser criado en su familia de origen, las circunstancias del caso expuestas en el escrito ut supra señalado ameritan que por vía excepcional, esta Sala de Juicio, Ratifique Medida de Protección Provisional en la modalidad de Colocación Familiar en beneficio del adolescente (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNNA), quien se encuentra actualmente en la Residencia su abuela materna, la ciudadana MARIANA CORREA LEÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.820.164, ubicado en: Avenida Las Palmas cruce con calle el Río, Quinta Evelín, Casa N° 21, Boleita Sur, Municipio Sucre, Distrito Capital. Así se decide.
En virtud de las consideraciones anteriores, esta Jueza Unipersonal Nro. XV de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, RATIFICA Medida de Protección de carácter provisional en la modalidad de Colocación Familiar, en beneficio del adolescente de autos, de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 128, 396, 399 y 400 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Esta Sala de Juicio ordena que la presente Medida de Protección Provisional en la modalidad de Colocación Familiar, en beneficio del referido adolescente, siga siendo ejecutada en la: Residencia de su abuela materna, la ciudadana MARIANA CORREA LEÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.820.164, ubicado en: Avenida Las Palmas cruce con calle el Río, Quinta Evelín, Casa N° 21, Boleita Sur, Municipio Sucre, Distrito Capital, durante el tiempo que sea menester para llevar a cabo las experticias y los estudios multidisciplinarios necesarios, así como las averiguaciones pertinentes, tendentes a la reinserción del adolescente con su familia de origen de ser ese el caso. Y ordena librar oficio al Coordinador del Equipo Multidisciplinario de éste Circuito Judicial, a los fines de que se trasladen a la dirección señalada y realicen Informe de seguimiento al adolescente de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 401-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Líbrese oficio. Cúmplase.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dado, firmado y sellado por la Jueza Unipersonal N° 15 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de Mayo de Dos Mil Diez (2010). Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA,
ABG. YUMILDRE CASTILLO HERDÉ
LA SECRETARIA,
ABG. CIOLIS MOJICA
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia
LA SECRETARIA,
ABG. CIOLIS MOJICA
YCH/CM/hvicent
Asunto: AP51-V-2008-013301
Motivo: (Colocación Familiar)
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