REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 15
Caracas, veinte (20) de Mayo de 2010
200º y 151º
ASUNTO: AP51-S-2009-009094
Siendo la oportunidad para decidir, se declara vistos por la Jueza Unipersonal N° XV de Sala de Juicio, Abg. Yumildre Castillo Herdé.
Solicitud: Divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, en virtud de la ruptura prolongada de la vida en común.
Solicitantes: Ciudadanos ALEJANDRO JOSÉ ESPINOZA SANABRIA y JOSMIR ELAYS GARCÍA CAMPOS, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros V-12.627.242 y V-11.742.317 respectivamente.
Abogado Asistente: MIRLAY CAMPOS y NILDA CAMPOS, inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 58.840 y 41.602 respectivamente
Niñas, Niños y/o Adolescentes: (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNNA)
Se inicio el presente procedimiento mediante solicitud presentada por los ciudadanos ALEJANDRO JOSÉ ESPINOZA SANABRIA y JOSMIR ELAYS GARCÍA CAMPOS, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros V-12.627.242 y V-11.742.317 respectivamente, padres del niño (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNNA), debidamente asistidos por las abogadas MIRLAY CAMPOS y NILDA CAMPOS, inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 58.840 y 41.602 respectivamente, quienes efectuaron petición de Divorcio con fundamento en lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años.
Por auto de fecha tres (03) de Junio de 2009 se admite dicha solicitud por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de ley. Citada la Representación Fiscal, compareció en fecha dieciocho (18) de Junio de 2009, la Abg. YNES DIAZ ORELLANA, Fiscal Nonagésima Primera (91°) del Ministerio Público quien solicitó se instase a las partes a indicar la fecha exacta de separación, y en relación a la partición de bienes pertenecientes a la comunidad conyugal, acotó que toda liquidación voluntaria realizada con anterioridad a la disolución del vínculo, es nula y esta solo procede después de ejecutoriada la sentencia que declare dicho vinculo disuelto, de conformidad con lo establecido en los artículos 173 y 186 de la norma sustantiva civil venezolana. En fecha 06/04/2010 mediante diligencia de esa misma fecha, inserta al folio (30) del presente asunto, suscrita por los ciudadanos ALEJANDRO JOSÉ ESPINOZA SANABRIA y JOSMIR ELAYS GARCÍA CAMPOS, debidamente asistidos de abogado, las partes dan cumplimiento a lo solicitado por la Representación Fiscal. Notificada la Representación Fiscal nuevamente, en fecha 18/05/2010 compareció la Abg. YNES DIAZ ORELLANA, Fiscal Nonagésima Primera (91°) del Ministerio Público quien manifestó no tener objeción que formular al respecto, siendo en consecuencia su opinión favorable.
Por las razones antes expuestas, esta Jueza Unipersonal Nº XV de la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara disuelto el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos ALEJANDRO JOSÉ ESPINOZA SANABRIA y JOSMIR ELAYS GARCÍA CAMPOS, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros V-12.627.242 y V-11.742.317 respectivamente, conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, quienes contrajeron matrimonio en fecha nueve (09) de Octubre de 1.999, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Pedro del Municipio Libertador del Distrito Federal hoy Distrito Capital, asentada bajo el acta Nº 124, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por ese Despacho en el año 1.999. En cuanto al niño (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNNA), habido del matrimonio, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el 351, en su Parágrafo Primero ejusdem, ambos padres ejercerán la Patria Potestad y la Guarda (hoy en día Responsabilidad de Crianza) y la custodia será ejercida a plenitud por la progenitora. En cuanto al Régimen de Visitas hoy día Convivencia Familiar, la Obligación Alimentaria hoy en día Obligación de Manutención y la Comunidad de Bienes, se le imparte su respectiva homologación al acuerdo suscrito por las partes en su escrito de solicitud, para lo cual se ordena formar un solo cuerpo con el presente fallo a los fines legales consiguientes.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada por la Jueza Unipersonal Nº XV de la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los veinte (20) día del mes de Mayo de dos mil diez (2010). Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
EL(A) JUEZ(A)
Abg. Yumildre Castillo Herdé
LA SECRETARIA,
Abg. CIOLIS MOJICA
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
Abg. CIOLIS MOJICA
YCH/CM/Yvette
Motivo: Divorcio 185-A del Código Civil.
ASUNTO: AP51-S-2009-009094
|