REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de
Adopción Internacional
Sala de Juicio. Jueza Unipersonal N° 15
Caracas, Veinte (20) de Mayo de Dos Mil Diez (2010)
Años: 200º y 151º
ASUNTO: AP51-V-2008-007951
SOLICITANTES: JOSE GREGORIO ESCALONA CAMACHO y JENNYS BEATRIZ DEL VALLE NESSY RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges y titulares de las cédulas de identidad números V-6.839.487 y V.- 10.380.238 respectivamente.
ABOGADOS ASISTENTES: JOSE LUIS SOSA LINAREZ y ANTONIO JOSÉ REYES DÍAZ, Abogados del Equipo Técnico de la Oficina Metropolitana de Adopciones adscrita al Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 38.432 y 35.891 respectivamente.
NIÑO: (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNNA).
MOTIVO: ADOPCION
En fecha 13 de mayo de 2008, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de éste Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, solicitud de ADOPCION en beneficio del niño (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNNA), presentado por los ciudadanos JOSE GREGORIO ESCALONA CAMACHO y JENNYS BEATRIZ DEL VALLE NESSY RODRIGUEZ, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad N° V.- 6.839.487 y V.- 10.380.238 respectivamente, residenciados en el Sector UD-7, Ruiz Pineda, Bloque 8, Piso 3, Apartamento 302, Caricuao, Municipio Libertador, Distrito Capital, nacidos en Caracas el primero de los nombrados en fecha 13 de Enero de 1965 y en fecha 30 de Marzo de 1969 respectivamente, el primero de profesión Técnico Superior en Administración Mención Informática y la segunda de profesión Docente, debidamente asistidos por los ciudadanos JOSE LUIS SOSA LINAREZ y ANTONIO JOSÉ REYES DÍAZ, Abogados del Equipo Técnico de la Oficina Metropolitana de Adopciones adscrita al Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 38.432 y 35.891 respectivamente.
Del contenido de la diligencia de fecha 27 de Abril de 2010, suscrita por el abogado ANTONIO JOSE REYES DIAZ, en su carácter de Abogado de la Oficina Metropolitana de Adopciones, adscrita al Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes (IDENA), inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 35.891, se evidencia que el mismo consignó Copias certificadas basándose en la información suministrada por el Consejo Nacional Electoral (CNE) mediante oficio DGIE-3168-2006 de fecha 05/10/2006, y de la otrora Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), hoy Servicio Administrativo Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) mediante Oficio RIIE-1-0501-2880 de fecha 21/08/2007, insertos en los folios (92) y (93) respectivamente de la segunda pieza, , de los cuales se evidencia que el número de cédula N° 13.547.700 no pertenece a la ciudadana MARIA ELENA HERNANDEZ, siendo infructuosa su localización.
Ahora bien, esta Sala de Juicio observa, que si bien es cierto, la ciudadana MARIA ELENA HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.547.700, es la progenitora del niño de marras, no es menos cierto que la referida ciudadana se encuentra desaparecida desde el mes de Marzo de 2006, siendo infructuosa su localización, tal como se desprende de las Actas consignadas insertas del folio 66 al 292 de la primera pieza del presente asunto.
La Ley especial en su articulo 414 establece que la progenitora debe otorgar su consentimiento para que su hijo pueda ser adoptado, sin embargo, cursa del folio doscientos dos (202) al doscientos treinta y cinco (235), informe de idoneidad de los ciudadanos JENNYS DEL VALLE NESSY RODRIGUEZ y JOSE GREGORIO ESCALONA CAMACHO, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad N° V.- 10.380.238 y V.- 6.839.487 respectivamente, y de adoptabilidad del niño (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNNA), en los cuales la Oficina del Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, informa desconocer la dirección de la ciudadana MARIA ELENA HERNÁNDEZ, en virtud de haber practicado todas las diligencia tendentes a ubicarla, resultando las mismas infructuosas.
A propósito de lo anteriormente señalado por la referida oficina especializada, es importante destacar el contenido del artículo 417 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que establece:
Artículo 417. Inexigibilidad de los consentimientos
“Los consentimientos y opiniones previstos en los artículos anteriores no se los exigirá cuando las personas que deben darlos se encuentren en imposibilidad permanente de otorgarlos o se desconozca su residencia”
Visto lo anterior, y por cuanto la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece que se declarará la inexigibilidad del consentimiento cuando las personas que deban darlos se encuentren en imposibilidad permanente de otorgarlos o se desconozca su residencia, y visto que de las actas que conforman el presente asunto puede colegirse meridianamente que la ciudadana MARIA ELENA HERNÁNDEZ VARGAS, se encuentra dentro de los límites de tal supuesto, esta Juez Unipersonal N° XV del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, de conformidad con lo establecido en el artículo 417 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara la INEXIGIBILIDAD DEL CONSENTIMIENTO, de la ciudadana MARIA ELENA HERNÁNDEZ VARGAS titular de la cédula de identidad N° V-13.547.700, en la presente demanda de Adopción a favor del niño (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNNA). Cúmplase.-
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dado, firmado y sellado por la Jueza Unipersonal N° 15 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Veinte (20) días del mes de Mayo de Dos Mil Diez (2010). Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. YUMILDRE CASTILLO HERDÉ
LA SECRETARIA
ABG. CIOLIS MOJICA
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia
LA SECRETARIA
ABG. CIOLIS MOJICA
YCH/CM/hvicent
AP51-V-2008-007951
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