REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de
Adopción Internacional
Sala de Juicio. Jueza Unipersonal N° 15
Caracas, Veinticuatro (24) de Mayo de Dos Mil Diez (2010)
Años: 200º y 151º

ASUNTO: AP51-V-2008-016499

PARTE ACTORA: HUMBERTO RIVAS RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.842.296.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: JOSE WILLIAMS RIVAS H, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 104.381
PARTE DEMANDADA: TIBISAY MARIA AVILA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.632.887.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: TOMAS ANTONIO PÉREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 45.397
NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE: (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNNA).
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCIÓN (OFRECIMIENTO)

I
DE LA CAUSA

La presente causa se inicia mediante escrito consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Nacional de Adopción Internacional de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 06 de Octubre de 2008, por el ciudadano HUMBERTO RIVAS RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.842.296, actuando en su carácter de padre y representante legal del niño (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNNA), debidamente asistido por el Abogado JOSE WILLIAMS RIVAS H, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 104.381, en contra de la ciudadana TIBISAY MARIA AVILA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.632.887, por Revisión de la Obligación de Manutención.

II
DE LAS PRETENSIONES DE LA PARTE ACTORA

Alegó la parte actora en su escrito libelar:

Que vivió en concubinato con la demandada y de esa unión procrearon al niño de autos.
Que en fecha 28/11/2006 se dio entrada ante la Sala de Juicio N° 4 de este Circuito Judicial escrito contentivo de homologación de pensión de alimentos hoy obligación de manutención, con número de expediente N° AP51-S-2006-021690 en beneficio del niño de autos, siendo homologado dicho acuerdo en fecha 29/11/2006 en el cual se fijó la obligación de manutención en la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 400,00) mensuales y CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 400,00) por concepto de gastos navideños.
Que de conformidad con lo establecido en el artículo 376 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en vista de haber transcurrido casi dos (02) años desde que se homologó dicho acuerdo y observando las necesidades del niño quien por contar con mas edad causa mayores gastos, ha decidido voluntariamente solicitar el incremento de la pensión de alimentos hoy obligación de manutención a SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F 600,00) los cuales deberán ser depositados en partidas quincenales de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F 300,00) en la cuenta de ahorro del Banco Industrial de Venezuela N° 0003-0081-17-0100360130 abierta por instrucciones de la Sala de Juicio N° 4 de este Circuito Judicial de Protección.
Que de igual modo desea incrementar a SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F 600,00) lo referido a gastos navideños.
La parte actora acompañó con su escrito libelar los siguientes recaudos:

1) Copia Certificada de la Partida de Nacimiento del niño (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNNA), expedida por el Jefe Civil de la Parroquia San Pedro, Municipio Libertador del Distrito Capital, anotada bajo el N° 2085 del Libro de Registro Civil de Nacimientos llevado por ese Despacho durante el año 2005, inserta al folio tres (03) del presente asunto y marcada con la letra “A”.
2) Copia Fotostática del expediente de homologación signado con el N° AP51-S-2006-021690 sustanciado por el Juez Unipersonal N° 4 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas inserto a los folios cuatro (04) y cinco (05) del presente asunto, marcado con letra “B”.
3) Copia Fotostática de la sentencia de fecha 29/11/2006 mediante la cual el Juez Unipersonal N° 4 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas homologa el convenio suscrito por concepto de fijación de obligación de manutención, inserta al folio seis (06) y siete (07) del presente asunto marcado con la letra “C”.
4) Copia Fotostática del acta suscrita en fecha 21/11/2006 por los ciudadanos HUMBERTO RIVAS RODRIGUEZ y TIBISAY MARIA AVILA GONZALEZ supra identificados en autos, mediante el cual acuerdan en la sede de la Fiscalía Nonagésima Sexta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas el monto de la obligación de manutención en beneficio del niño de autos, inserta al folio ocho (08) del presente asunto, marcada con la letra “D”.
5) Copia Fotostática del auto de fecha 19/01/2007 dictado por la Sala de Juicio N° 4 del Tribunal de Protección de este Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual acuerdan librar oficio a la Oficina de Control de Consignaciones (OCC) de este Circuito Judicial ordenando la apertura de una cuenta de ahorros en el Banco Industrial de Venezuela a nombre del niño de autos, así como la constancia de la apertura de la referida cuenta inserta del folio nueve (09) al trece (13) del presente asunto marcado con la letra “E”.

III
DE LAS PRETENSIONES DE LA PARTE DEMANDADA

Estando en la oportunidad legal para ello la demandada TIBISAY MARIA AVILA GONZALEZ, debidamente asistida por el abogado TOMAS ANTONIO PÉREZ inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 45.397 procedió a consignar escrito de contestación en el cual arguyó:

Que tiene conocimiento que el ingreso mensual del demandante sobrepasa los CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 5.000,00) y que el paquete anual de beneficios económicos-laborales sobrepasa los SESENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F.60.000,00) incluyendo los incentivos (primas) que le son pagadas al demandante como trabajador de la Sociedad Mercantil “Metro de Caracas” y que también le es pagada una cantidad dineraria por concepto de “Juguetes para sus hijos” y sin embargo este beneficio no lo recibe el niño.
Que el demandante tiene ingresos económicos suficientes para atender con holgura la obligación de manutención respecto de su hijo.
Que tiene una erogación aproximada de UN MIL SEISCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 1.680,00) sólo para atender las necesidades e intereses del infante supra identificado, lo cual resulta su real fundamento para manifestar su total inconformidad con la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F 600,00) ofrecida por el demandante, lo cual aplicando cualquier máxima de experiencia determinaría la insuficiencia de la misma.
Que los gastos mensuales aproximados para atender las necesidades del niño supra identificado son: Alimentos Bs.F. 560,00; Pago de Señora Cuidadora Bs.F. 250,00; Consulta Médica y Compra de Medicinas Bs.F. 230,00; Compra de Vestuario (Pañales, zapatos, etc.) Bs.F 250, 00; Recreación (juguetes y paseos) Bs.F 180,00; Pago de Alquiler de Vivienda (Colaboración) Bs.F. 200,00 y otros gastos que por no tener la misma periodicidad no se incluyen como por ejemplo la celebración de cumpleaños y otras actividades recreativas propias de la edad.
Que en virtud que el demandante devenga un ingreso mensual superior a los CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F 5.000,00) por lo que solicita que se fije la cantidad de dos (02) salarios mínimos mensuales por concepto de obligación de manutención a favor del niño de autos, más una cantidad igual durante los meses de Agosto y Diciembre de cada año por concepto de inicio de actividades escolares y de navidad respectivamente, así como también que se establezca el aumento automático de dicha cantidad en forma proporcional cuando el demandante reciba un incremento de sus ingresos por razones de su actividad Laboral.
Que el pago se realice por adelantado, en los cinco (05) primeros días de cada mes y se giren las instrucciones pertinentes a la Compañía “Metro de Caracas” como patrono del obligado para que retenga y deposite las cantidades que sean establecidas sobre el monto de la obligación de manutención que sea decidido.
Que se decrete cualquiera de las medidas preventivas previstas en el artículo 466-B de la LOPNA a los fines de asegurar el derecho del niño de recibir cantidades dinerarias que garanticen su desarrollo integral.
Que se giren instrucciones precisas a la compañía “Metro Caracas” que para el caso de que por alguna circunstancia el demandante deba cesar en sus actividades laborales en esa empresa, le sean descontadas un mínimo de doce (12) mensualidades (cada una de dos (02) salarios mínimos) para atender la obligación de manutención respecto de su hijo, más la cantidad que corresponda por concepto de recreación y vestidos en los meses de Agosto, Septiembre y Diciembre de cada año.
Consignó junto con el escrito de contestación de la demanda el Anteproyecto Novena Convención Colectiva de Trabajo del Sindicato de Trabajadores de la Compañía Anónima Metro de Caracas (SITRAMECA)

IV
DE LAS ACTUACIONES

En fecha 09/10/2008, este Despacho Judicial, admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres, ni a ninguna disposición expresa en la Ley; se ordenó librar Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público a los fines que expusiera lo conducente. Se acordó citar a la ciudadana TIBISAY MARIA AVILA GONZALEZ, a fin de que compareciera por ante esta Sala de Juicio al (3er) tercer día de despacho siguiente a la certificación que hiciere el Secretario de la diligencia del alguacil de haber practicado la citación, asistida de abogado, para que diera contestación a la demanda incoada en su contra, con la advertencia que el mismo día de la contestación de la demanda la Jueza intentaría la conciliación entre las partes, y de no lograrse la misma, se abriría el procedimiento a pruebas hayan o no comparecido las partes interesadas. Cursante al folio 15 y 16.
En fecha 09/10/2008, Se libró Boleta de Citación a la Ciudadana TIBISAY MARIA AVILA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.632, para que diera contestación a la demanda incoada en su contra. Cursante al folio 17.
En fecha 09/10/2008, Se libró Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público, a fin que diese su opinión en relación a la demanda. Cursante al folio 18
En fecha 24/11/2008, Compareció el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial y consignó mediante diligencia Boleta de Citación de la parte demandada, con resultado positivo, debidamente firmado. Cursante al folio 19 y 20
En fecha 24/11/2008, Se recibió de la Fiscal Centésima Octava (108°), la abogado ASIUL HAITI AGOSTINI, en su carácter de Fiscal Centésima Octava, diligencia mediante la cual informa que se da por notificada y como parte de buena fe se mantendrá atenta a la legalidad del presente procedimiento, así mismo solicitó al tribunal que instase a la parte accionante a señalar si labora bajo relación de dependencia a objeto que se oficiase al lugar de trabajo del obligado. Cursante al folio 21 y 22.
En fecha 8/12/2008, Se recibió diligencia suscrita por el Abogado TOMAS ANTONIO PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 45.397, mediante la cual consigna copia del Poder Notariado ante la Notaría Pública 37° otorgado por la ciudadana TIBISAY ÁVILA, titular de la cédula de identidad N° V- 10.632.887. Asimismo solicitó aclaratoria de la notificación que corre inserta en los folios 19 y 20. Igualmente solicitó se instase al accionante, a objeto de que se oficie al lugar del trabajo del obligado. Cursante del folio 24 al 28.
En fecha 15/12/2008, Se levantó Acta por Secretaría mediante la cual se dejó constancia que en el presente asunto se encuentra inserta al folio 19 y 20, diligencia suscrita por el Alguacil de este Circuito Judicial, mediante la cual consigna Boleta de Citación librada a la ciudadana TIBISAY MARIA AVILA GONZALEZ, en su carácter de parte demandada en el presente juicio, quien fue debidamente CITADA en fecha 18/11/08. Cursante al folio 29
En fecha 15/12/2008, Se dictó auto mediante el cual este Tribunal dejó expresa constancia que a partir del primer (1er) día de despacho siguiente al dictamen del mismo, comenzaría a correr el lapso para que tenga lugar la comparecencia de la ciudadana TIBISAY MARIA AVILA GONZALEZ, ampliamente identificada, en su carácter de parte demandada en el presente juicio, a objeto que tenga lugar la conciliación entre las partes o en su defecto la contestación de la demanda, de conformidad con el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Cursante al folio 30.
En fecha 18/12/2008, Se levantó acta dejando constancia de la presencia de la ciudadana TIBISAY MARIA AVILA GONZALEZ, Venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.10.632.887 y su abogado, y no se pudo realizar la reunión conciliatoria entre los ciudadanos antes mencionados, por cuanto no compareció al acto ni por si ni por medio de apoderado judicial la parte demandada, y los presentes se retiraron por cuanto el expediente no subió del archivo, por lo que se declaró desierto. Cursante al folio 31
En fecha 18/12/2008, Se levantó acta dejando constancia que de la revisión por el Sistema Juris 2000, se evidencia que la ciudadana TIBISAY MARIA AVILA GONZALEZ, Venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.-10.632.887, no compareció, ni por si, ni por medio de apoderado judicial a dar contestación a la presente demanda. Cursante al folio 32
En fecha 18/12/2008, Se recibió escrito de contestación de la demanda, presentado por la ciudadana TIBISAY MARIA AVILA GONZALEZ, supra identificada, debidamente asistida por el abogado TOMAS ANTONIO PÉREZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 45.397. Cursante del folio 33 al 94
En fecha 09/01/2009, Se dictó auto en el cual se subsana errores cometidos en acta de fecha 18/12/2008 y se acordó agregar a los autos el escrito de contestación presentado por la ciudadana TIBISAY MARIA AVILA GONZALEZ, en su carácter de parte demandada. Cursante al folio 97
En fecha 09/01/2009, Se dictó auto complementario del anterior y se acordó oficiar, a la Dirección de Recursos Humanos de la C.A., METRO DE CARACAS, a los fines de que informasen acerca de la capacidad económica del ciudadano HUMBERTO RIVAS. Cursante al folio 98
En fecha 09/01/2009, Se libró oficio N° 052 dirigido a la Dirección de Recursos Humanos de la C.A. METRO DE CARACAS. Cursante al folio 99
En fecha 16/01/2009, Se recibió de la ciudadana TIBISAY MARIA AVILA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.-10.632.887, debidamente asistida por el abogado TOMAS ANTONIO PÉREZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 45.397, escrito de promoción y evacuación de pruebas. Cursante del folio 100 al 212
En fecha 23/01/2009, A los fines de perseguir la garantía y satisfacción de la tutela judicial y efectiva de los administrados, y en especial, teniendo por norte la búsqueda de la verdad de conformidad con lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, se acordó dictar AUTO PARA MEJOR PROVEER en la presente causa por treinta (30) días de despacho. Cursante del folio 213 al 216.
En fecha 27/01/2009, Se dictó auto mediante el cual esta Sala de Juicio, acordó instar a la parte solicitante a indicar los datos exactos de identificación y ubicación, a los fines de proveer lo conducente respecto a la comparecencia de los ciudadanos MARCELA SANCHEZ, SOLIMAR RODRIGUEZ y JOSE GILBERTO HERNANDEZ, a objeto de rendir testimonio, del mismo modo se acordó ratificar el contenido del oficio N° 052, de fecha 09/01/09, dirigido al Director de Departamentos de Recursos Humanos de la C.A. Metro de Caracas. Cursante al folio 221.
En fecha 28/01/2009, Se recibió del abogado TOMAS ANTONIO PÉREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 45.397, diligencia mediante la cual consigna originales de facturas originales de diferentes conceptos, a los fines de que sean agregadas a los autos y surtan sus efectos legales consiguientes. Cursa del folio 223 al 272
En fecha 05/02/2008, Se levantó acta mediante la cual se dejó constancia de la no comparecencia del niño de autos a los fines de que ejerciera su derecho a opinar y ser oído de conformidad con el Artículo 12 de la Convención sobre los Derechos del Niño y el Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Cursante al folio 274.
En fecha 19/02/2009, Se recibió oficio N° 00307 .09 de fecha 13/02/09, emanado de la C.A. METRO DE CARACAS, mediante el cual informan el estatus laboral que registra el ciudadano HUMBERTO RIVAS, en la referida institución. Cursante del folio 280 al 296
En fecha 20/02/2009, Se recibió del ciudadano HUMBERTO RIVAS RODRIGUEZ 6.842.296, debidamente asistido por el Abg. JOSE RIVAS inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 104.381, Escrito de Pruebas. Cursante del folio 297 al 322
En fecha 26/02/2009, Se dictó auto mediante el cual se acordó fijar la oportunidad para oír al niño de autos conforme al Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente. Cursante al folio 323
En fecha 11/03/2009, Se levantó Acta mediante la cual siendo el día y la hora fijadas por esta Sala de Juicio para la comparecencia del niño supra identificado, se dejó expresa constancia que el mismo compareció a dicho acto y sostuvo una entrevista con la ciudadana Juez. Cursante al folio 324.
En fecha 16/03/2009, Se dictó auto acordando el cierre de la primera pieza y se ordenó la apertura de la Pieza No. 2. Cursante al folio 325
En fecha 16/03/2009, Se dictó auto acordando la apertura de la pieza No. 2 del presente asunto. Cursante al folio 1 de la Pieza No. 2
En fecha 06/04/2009, Se recibió del ciudadano HUMBERTO RIVAS RODRIGUEZ 6.842.296, debidamente asistido por el Abg. JOSE RIVAS inscrito en el IPSA bajo el N° 104.381, diligencia presentando observaciones de los documentos consignados por la compañía METRO DE CARACAS. C.A y por el ciudadano HUMBETRTO RIVAS, (parte actora). Cursante del folio 2 al 5 de la Pieza No. 2
En fecha 14/05/2009, Se recibió del abogado TOMAS PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 45.397, en su carácter de autos, diligencia mediante la cual ratifica diligencia de fecha 06/04/2009 a fin que la sala requiera de la C.A METRO DE CARACAS el documento contentivo de la contratación colectiva, a los fines expresados en la diligencias. Cursa a los folios 6 y 7 de la Pieza No. 2
En fecha 25/03/2009, Se dictó auto acordando oficiar al Director de Recursos Humanos de la Empresa Metro de Caracas, C.A, a fin de que se sirva remitir posible copia del contrato colectivo de los trabajadores de dicha empresa con la finalidad de conocer los beneficios que corresponden al ciudadano HUMBERTO RIVAS RODRIGUEZ. Cursa del folio 8 al 10 de la Pieza No. 2
En fecha 03/06/2009, Se recibió diligencia suscrita por el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial mediante la cual consignó con resultado positivo oficio N° 1683 dirigido al Director de Recursos Humanos de la Empresa Metro de Caracas C.A. Cursa del folio 11 al 13 de la Pieza No. 2
En fecha 26/06/2009, Se recibió comunicación N° GCR/ORL: 0589-9 de fecha 15/06/2009, mediante la cual consignan copia del Contrato Colectivo de los trabajadores y trabajadoras de la C.A. Metro de Caracas. Cursa del folio 14 al 89 de la Pieza No. 2
En fecha 07/07/2009, Se dictó auto acordando agregar la comunicación recibida en fecha 15/06/2009 emanada de la Compañía Anónima Metro de Caracas. Cursa al folio 90 de la Pieza No. 2
En fecha 30/07/2009, Se recibió diligencia suscrita por el Abogado Tomas Pérez, actuando en su carácter de autos, mediante la cual solicita se dicte sentencia. Cursa a los folios 91 y 92 de la Pieza No. 2
En fecha 21/09/2009, Se recibió diligencia suscrita por el Abogado Tomás Pérez, actuando en su carácter de autos, mediante la cual ratifica el contenido de la diligencia presentada en fecha 30/07/2009. Cursa a los folios 93 y 94 de la Pieza No. 2
En fecha 21/09/2009, Se recibió de la ciudadana Tibisay María Avila Gonzalez, titular de la cédula de identidad N° V-10.632.887 debidamente asistida por el Abogado Tomas Pérez inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 45.397, escrito de contestación de la demanda. Cursa del folio 95 al 106 de la Pieza No. 2
En fecha 02/10/2009, Se dictó auto acordando agregar el escrito presentado en fecha 21/09/2009. Cursa al folio 107 de la Pieza No. 2
En fecha 14/01/2010, Se recibió diligencia suscrita por el Abogado Tomas Pérez inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 45.397, mediante la cual solicita se dicte sentencia. Cursa a los folios 108 y 109 de la Pieza No. 2
En fecha 19/03/2010, Se recibió diligencia suscrita por el Abogado Tomas Pérez inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 45.397, mediante la cual ratifica el contenido de la diligencia de fecha 14/01/2010. Cursa a los folios 110 y 111 de la Pieza No. 2
En fecha 24/03/2010, Se recibió diligencia suscrita por el Abogado Tomas Pérez inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 45.397, mediante la cual solicita se le permita acceso al expediente. Cursa a los folios 112 y 113 de la Pieza No. 2

V
DE LAS PRUEBAS

Quien suscribe observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, y vista la oportunidad, esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:

Pruebas promovidas y evacuadas por la parte actora:

En relación a las pruebas promovidas por la parte actora, quien suscribe observa, que en el lapso legal para promover pruebas, no hizo uso de este derecho, sin embargo, con el escrito libelar, consignó los documentos que a continuación se discriminan:

1) Copia Certificada de la Partida de Nacimiento del niño (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNNA), expedida por el Jefe Civil de la Parroquia San Pedro, Municipio Libertador del Distrito Capital, anotada bajo el N° 2085 del Libro de Registro Civil de Nacimientos llevado por ese Despacho durante el año 2005, inserta al folio tres (03) del presente asunto y marcada con la letra “A”. Documento Público que no ha sido desconocido o impugnado por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil el cual hace plena prueba del vínculo de filiación existente entre los ciudadanos HUMBERTO RIVAS RODRIGUEZ y TIBISAY MARIA AVILA GONZALEZ, y el niño de autos. Así se declara.
2) Copia Fotostática del expediente de homologación signado con el N° AP51-S-2006-021690 sustanciado por el Juez Unipersonal N° 4 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas inserto a los folios cuatro (04) y cinco (05) del presente asunto, marcado con letra “B”. Copia de Documento Público que se valora en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
3) Copia Fotostática de la sentencia de fecha 29/11/2006 mediante la cual el Juez Unipersonal N° 4 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas homologa el convenio suscrito por concepto de fijación de obligación de manutención, inserta al folio seis (06) y siete (07) del presente asunto marcado con la letra “C”. Copia de Documento Público que se valora en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del cual se desprende la existencia de una decisión judicial en la cual se homologó lo convenido por las partes en torno al monto acordado por concepto de obligación alimentaria (hoy obligación de manutención). Así se declara.
4) Copia Fotostática del acta suscrita en fecha 21/11/2006 por los ciudadanos HUMBERTO RIVAS RODRIGUEZ y TIBISAY MARIA AVILA GONZALEZ supra identificados en autos, mediante el cual acuerdan en la sede de la Fiscalía Nonagésima Sexta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas el monto de la obligación de manutención en beneficio del niño de autos, inserta al folio ocho (08) del presente asunto, marcada con la letra “D”. Copia de Documento Público que se valora en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil de cuyo contenido se desprende los montos acordados por concepto de obligación de manutención. De conformidad con lo dispuesto en los Artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil al no haber sido impugnada por el adversario, el Tribunal le otorga pleno valor probatorio por ser emanado de un funcionario público, el cual obtiene fe pública. Así se declara.

5) Copia Fotostática del auto de fecha 19/01/2007 dictado por la Sala de Juicio N° 4 del Tribunal de Protección de este Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual acuerdan librar oficio a la Oficina de Control de Consignaciones (OCC) de este Circuito Judicial ordenando la apertura de una cuenta de ahorros en el Banco Industrial de Venezuela a nombre del niño de autos, así como la constancia de la apertura de la referida cuenta inserta del folio nueve (09) al trece (13) del presente asunto marcado con la letra “E”. Copia de Documento Público que se valora en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

Pruebas Promovidas y evacuadas por la parte demandada:

Estando la demandada en la oportunidad legal para promover y evacuar las pruebas pertinentes en su defensa, se evidencia de las actas que conforman el presente asunto, que la misma hizo uso de éste derecho, cuyas probanzas se discriminan a continuación:

Junto con el escrito de contestación de la demanda la ciudadana TIBISAY MARIA AVILA GONZALEZ, supra identificada en autos, consignó el Anteproyecto de la Novena Convención Colectiva de Trabajo del Sindicato de Trabajadores de la Compañía Anónima Metro de Caracas (SITRAMECA) correspondiente a Enero de 2008, la cual corre inserta del folio 41 al 94 del presente asunto. A juicio de quien decide dicho documento es de naturaleza privada y no emana de las partes en litigio y por cuanto procede de terceros extraños al proceso, su promoción debe regirse por la disposición contemplada en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo que significa que debe ser ratificado por el tercero mediante prueba testimonial, por lo que al no ser promovido en forma idónea se desecha. Así se declara.

En el lapso de promoción y evacuación de pruebas, la demandada consignó escrito en fecha 16/01/2009, contentivo de probanzas que se discriminan a continuación:

Documentales:

1) Marcado con la letra “A” a la “A-12”, consignó copias fotostáticas de trece (13) recibos por la cantidad de OCHENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 87,00) por concepto de pago mensual de estacionamiento, el cual disminuye la cantidad dineraria que debe dedicar a la manutención de su hijo, insertos del folio 105 al 108 del presente asunto. A juicio de quien decide dicho documento es un documento privado que no emana de las partes en litigio y al ser documento que emana de personas extrañas, su promoción debe regirse por la disposición contemplada en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo que significa que debe ser ratificada por el tercero mediante prueba testimonial por lo que al no ser promovido en forma idónea se desecha el instrumento. Así se declara
2) Marcado con la letra “B” a la “B-49”, consignó copias fotostáticas de recibos por concepto de alquiler de vivienda que debe cancelar por arrendamiento de inmueble que ocupa actualmente con su progenitora y su hijo, a nombre del ciudadano GREGORIO GONZALEZ cuyos pagos han variado en razón del aumento del canon de arrendamiento, previo acuerdo entre las partes, por las cantidades de DOSCIENTOS SESENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 260,00), DOSCIENTOS OCHENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 280,00); TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 300,00); TRESCIENTOS OCHENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 380,00) y CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 400,00) respectivamente, insertos del folio 109 al 124 del presente asunto. A juicio de quien decide dicho documento es un documento privado que no emana de las partes en litigio y al ser documento que emana de personas extrañas, su promoción debe regirse por la disposición contemplada en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo que significa que debe ser ratificada por el tercero mediante prueba testimonial por lo que al no ser promovido en forma idónea se desecha el instrumento. Así se declara
3) Marcado con la letra “C” a la “C-6”, consignó copias fotostáticas de siete (07) recibos expedidos por el Banco Canarias –Banco Universal, mediante los cuales se evidencia el pago a la referida entidad bancaria en forma mensual por la cantidad de QUINIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (BsF. 518,30) por concepto de pago de crédito para la adquisición de un vehículo, insertos del folio 125 al 131 del presente asunto. A juicio de quien decide dicho documento es un documento privado que no emana de las partes en litigio y al ser documento que emana de personas extrañas, su promoción debe regirse por la disposición contemplada en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo que significa que debe ser ratificada por el tercero mediante prueba testimonial por lo que al no ser promovido en forma idónea se desecha el instrumento. Así se declara
4) Marcado con la letra “D” consignó Original de Constancia de Trabajo expedida por el Vicepresidente de Recursos Humanos del Banco Canarias – Banco Universal, mediante la cual se expresa el salario mensual y el paquete anual que devenga, inserta del folio 132 al 138 del presente asunto. A juicio de quien decide dicho documento es un documento privado que no emana de las partes en litigio y al ser documento que emana de personas extrañas, su promoción debe regirse por la disposición contemplada en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo que significa que debe ser ratificada por el tercero mediante prueba testimonial por lo que al no ser promovido en forma idónea se desecha el instrumento. Así se declara
5) Marcado con la letra “E” consignó originales de catorce (14) recibos por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (BsF. 250,00) por concepto del pago mensual a la ciudadana MARCELA SANCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 2.145.867, quien es la persona encargada de cuidar al niño de autos, insertos del folio 139 al 152 del presente asunto. A juicio de quien decide dicho documento es un documento privado que no emana de las partes en litigio y al ser documento que emana de personas extrañas, su promoción debe regirse por la disposición contemplada en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo que significa que debe ser ratificada por el tercero mediante prueba testimonial por lo que al no ser promovido en forma idónea se desecha el instrumento. Así se declara
6) Marcado con la letra “F” consignó copias fotostáticas de facturas varias por concepto de gastos médicos, por consultas hechas por motivos de salud del infante de autos, insertas del folio 153 al 186 del presente asunto. A juicio de quien decide dicho documento es un documento privado que no emana de las partes en litigio y al ser documento que emana de personas extrañas, su promoción debe regirse por la disposición contemplada en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo que significa que debe ser ratificada por el tercero mediante prueba testimonial por lo que al no ser promovido en forma idónea se desecha el instrumento. Así se declara
7) Marcado con la letra “G” consignó copias fotostáticas de facturas varias por concepto de gastos de vestuario, alimentos (estritu sensu), celebración de cumpleaños, día del niño, recreación, entre otros en beneficio del infante de autos, insertas del folio 187 al 212 del presente asunto. A juicio de quien decide dicho documento es un documento privado que no emana de las partes en litigio y al ser documento que emana de personas extrañas, su promoción debe regirse por la disposición contemplada en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo que significa que debe ser ratificada por el tercero mediante prueba testimonial por lo que al no ser promovido en forma idónea se desecha el instrumento. Así se declara

Testimoniales:

1) Promovió el testimonio de la ciudadana MARCELA SANCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V-2.145.867 quien es la persona que cuida al niño de autos durante las horas de la actividad laboral de la demandada.
2) Promovió el testimonio de la ciudadana SOLIMAR DOMINGUEZ, quienes la persona a quien cancela mensualmente el canon de arrendamiento de la vivienda que actualmente ocupa señalada en la letra B de las documentales.
3) Promovió el testimonio del ciudadano JOSE GILBERTO HERNANDEZ, Jefe de Nómina de Recursos Humanos del Banco Canarias-Banco Universal.

PRUEBA DE INFORMES

1. Oficio N° 00307.09 de fecha 13/02/2009, emanado de la C.A METRO DE CARACAS, contentivo de información referida a los ingresos mensuales y beneficios laborales que devenga el co-obligado HUMBERTO RIVAS RODRIGUEZ, el cual cursa del folio 280 al 287 del presente asunto. Este Tribunal de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y por haber sido obtenida mediante la prueba de informes le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de un documento con el que se evidencia que el demandante se desempeña como Supervisor de Operación Metro, con un sueldo básico mensual de DOS MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS (BsF. 2.478,59); Sueldo Básico Anual promedio de VEINTINUEVE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON OCHO CENTIMOS (BsF. 29.743,08); Bono Vacacional de OCHENTA y SEIS (86) días; Utilidades CIENTO CUARENTA Y UN (141) días; Beneficio Ticket Alimentación: Veintitrés Bolívares con cero céntimos (Bs. 23,00) por jornada laborada, hasta un máximo de 30 Cupones o Ticket por mes; Prestaciones Sociales VEINTISEIS MIL CIENTO TRECE BOLIVARES CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (BsF. 26.113,19) y con el se evidencia la capacidad económica del co-obligado. Así se declara.

OPINION DE L NIÑO DE AUTOS
OPINIÓN DEL NIÑO

En fecha 11/03/2009, compareció el niño de autos y expresó su opinión de conformidad con lo establecido en el articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, cuya acta contentiva cursa al folio (324) del presente asunto, la cual se explica por sí sola.

Ahora bien, de conformidad con el numeral 8, de la Orientación Novena de las Orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo texto es del tenor siguiente:

“8. Que la opinión de los niños, niñas y adolescentes constituye un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso particular. En consecuencia, es menester comprender que se trata de un acto procesal sui géneris que realiza el Juez y Jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente en cuanto a la situación personal, familiar o social que lo afecta, por lo cual no debería estimarse como un medio de prueba, ni debe valorarse como tal”.

La opinión de los niños, niñas y adolescentes no constituyen medio de prueba, consecuencia de lo cual no resulta valorable por quien suscribe, sin embargo, si bien es cierto que la opinión del niño no trae consigo la obligatoriedad para que sea tomada como última palabra, no es menos cierto que la misma es un indicativo para el juzgador al momento de dilucidar su criterio definitivo para dictar el fallo, por cuanto el contenido debe estar basado, en lo que resulta lo deseado y lo más conveniente para el niño, por lo que esta Sala de Juicio la aprecia sólo como un indicativo.
Así se declara.

VI
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Conoce esta Juez Unipersonal XV del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente y Nacional de Adopción Internacional de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de la presente acción que por REVISIÓN DE OBLIGACION ALIMENTARIA (hoy Obligación de Manutención) sigue por ante este Tribunal el ciudadano HUMBERTO RIVAS RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.842.296, actuando en su carácter de padre y representante legal del niño de autos, , en contra de la ciudadana TIBISAY MARIA AVILA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.632.887, estando en la oportunidad para decidir observa, que se encuentra en autos suficientemente probada la filiación paterna, es por lo que se pasa a decidir la causa, con los elementos aportados que constan en autos.
La parte actora, en su escrito libelar, expresó: Que en fecha 28 de Noviembre de 2006 se dio entrada ante el Juez Unipersonal Nº 4 de la Sala de Juicio de este Circuito Judicial, escrito contentivo de convenio de obligación de manutención para su homologación en beneficio del niño ya tantas veces identificado, el cual fue debidamente homologado por la referida sala en fecha 29/11/2006 quedando comprometido el progenitor no custodio a suministrar la suma de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000) Mensuales (hoy CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BsF. 400,000)), los cuales serían depositados en partidas quincenales de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000) (hoy DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BsF. 200,000)) en una cuenta de ahorros del Banco Industrial de Venezuela que se ordenaría abrir por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente a nombre del infante de autos con autorización de la madre ciudadana TIBISAY MARIA AVILA y en relación a los gastos médicos y escolares ambos padres acordaron que sería compartido en partes iguales y en cuanto a los gastos navideños el padre hoy parte actora en el presente juicio, se comprometió a suministrar la suma de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000) (hoy CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BsF. 400,000) adicional a la obligación alimentaria hoy obligación de manutención. Finalmente el ciudadano HUMBERTO RIVAS RODRIGUEZ se comprometió a aumentar el monto de la obligación alimentaria hoy obligación de manutención a medida que aumentasen sus ingresos.

Ahora bien de conformidad con lo establecido en el artículo 376 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente , en vista de haber transcurrido casi dos (02) años desde que se homologó dicho acuerdo y observando las necesidades del niño quien por contar con más edad causa mayores gastos, es por lo que ha decidido voluntariamente solicitar el incremento de la pensión de alimentos hoy obligación de manutención a SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 600,00) los cuales serían depositados en partidas quincenales de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F.300,00) en la cuenta de ahorros del Banco Industrial de Venezuela N° 0003-0081-17-0100360130 abierta por instrucciones del Juez N° 4 de la Sala de Juicio de este Circuito Judicial así como también desea incrementar a SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 600,00) lo referido a gastos navideños.

Se evidencia de la revisión exhaustiva de la actas que conforman el presente asunto, que la progenitora custodia, ciudadana TIBISAY MARIA AVILA, estando en la oportunidad legal para refutar lo alegado por la parte actora, la misma hizo uso de su derecho y debidamente asistida de abogado mediante escrito de contestación arguyó que el ingreso mensual del demandante sobrepasa los CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 5.000) y sus beneficios económicos laborales anualmente sobrepasan los SESENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 60.000,00) incluyendo los incentivos (primas) que le son pagadas como trabajador de la Sociedad Mercantil Metro de Caracas y que también le es pagada una cantidad dineraria por concepto de juguetes para sus hijos y sin embargo el niño no recibe tal beneficio. Adicionalmente manifestó que el niño tiene una erogación mensual aproximada de UN MIL SEISCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 1.680,00) solo para atender sus necesidades e intereses por lo que considera aplicando la máxima de experiencia, que lo ofrecido por el demandante ciudadano HUMBERTO RIVAS, es decir SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 600,00), es insuficiente, razón por la cual solicita que se fije la cantidad de dos (02) salarios mínimos mensuales por concepto de obligación de manutención más una cantidad igual durante los mese de Agosto y Diciembre de cada año por concepto de inicio de actividades escolares y de navidad respectivamente; así como también, que se establezca el aumento automático de dicha cantidad en forma proporcional cuando el demandante reciba un incremento de sus ingresos por razones de su actividad laboral. De igual manera solicitó que dicho pago se realice por adelantado en los cinco (5) primeros días de cada mes y que se giren instrucciones a la compañía Metro de Caracas como patrono para que retenga y deposite las cantidades que sean establecidas sobre el monto de la obligación de manutención decidida. Por último solicitó el decreto de cualquier medida preventiva prevista en el artículo 466-B de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente a los fines de asegurar el derecho del niño de recibir cantidades dinerarias que garanticen su desarrollo integral así como también que se giren instrucciones precisas a la compañía “Metro de Caracas” para que en caso de que el demandante cese en sus actividades laborales en esa empresa le sean descontadas un mínimo de doce (12) mensualidades cada una de dos salarios mínimos para atender la obligación de manutención de su hijo, más la cantidad que corresponda por concepto de recreación y vestidos en los mese de Agosto, Septiembre y Diciembre de cada año.

Se expresan diferentes autores, Roberto de Ruggiero, por ejemplo, quien afirma: “La obligación legal de alimentos reposa en el vínculo de solidaridad que enlaza a todos los miembros del consorcio familiar y en la comunidad de intereses, causa de que las personas pertenecientes a un mismo grupo se deban recíproca asistencia…”

En el mismo orden de ideas quien aquí suscribe considera menester citar lo que al respecto de la obligación de manutención expone el Dr. Aníbal Dominici, quien comenta el Código Civil venezolano reformado en 1897, y al comentar el artículo 262, el cual hacía recaer la obligación alimentaria (hoy obligación de manutención) en el padre y la madre, y decía: “…En defecto de uno de los dos, la obligación recae íntegra sobre el que existe y no está imposibilitado de cumplirla. Es decir, que la ley llama al padre y a la madre, conjuntamente, y sin preferencia, a satisfacer los deberes que a los dos impone…”.

Una vez analizado el contenido del libelo así como lo alegado por la parte demandada se observa que la acción deducida por el accionante, no está prohibida por la Ley, sino que por el contrario está amparada por ella, visto que el actor intenta una demanda de Revisión de Obligación Alimentaria (hoy Obligación de Manutención), que tiene su fundamento legal en el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece los supuestos por los cuales se debe guiar la solicitud de revisión, y cuyo contenido es el siguiente:
Artículo 523. Revisión de la decisión. “Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el juez de la Sala de Juicio podrá revisarla, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este Capítulo.”

En la oportunidad para promover y evacuar pruebas, se evidencia que la parte actora no hizo uso de este derecho, sin embargo la parte demandada en el último día del lapso para promover sus probanzas consignó una serie de recibos y facturas de pagos por concepto de alquiler del estacionamiento, gastos médicos del niño de autos, cancelación del canon de arrendamiento y facturas varias de compra de vestuario, calzado y demás objetos personales del infante, etc., no obstante tales documentales fueron desechados por quien aquí suscribe toda vez que los mismos emanan de personas extrañas, y su promoción debe regirse por la disposición contemplada en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo que significa que deben ser ratificados por el tercero mediante prueba testimonial, motivo por el cual, al no cumplirse tal requerimiento se desechan tales instrumentos.

Así mismo, puede evidenciarse que la demandada (para el momento en que se interpuso la demanda y contestó la misma) laboraba en el Banco Canarias – Banco Universal y devengaba un salario fijo lo cual ha significado dentro de éste proceso para quien suscribe que está en la capacidad de cubrir conjuntamente con el demandante las necesidades básicas del niño de autos, lo cual permite colegir que el nuevo monto a ser fijado por concepto de obligación de manutención, constituirá el quantum mensual que le corresponderá aportar a cada uno de los padres para garantizarle al niño de autos un nivel de vida adecuado.

En el caso bajo examen, resulta viable concederle al actor lo solicitado, toda vez que no es contrario a derecho, así como también, tal petición resulta beneficiosa para el niño de autos, pues si bien es cierto que el demandante señala que da cumplimiento cabal con la obligación de manutención en beneficio de su hijo, no es menos cierto que desde que se homologó lo convenido en materia de obligación de manutención, a saber desde el año 2006, han transcurrido aproximadamente dos (02) años, tiempo durante el cual por diversos factores se ha elevado el costo de la vida, lo cual resulta un hecho notorio que no amerita mayores medios probatorios para demostrarlo, consecuencia de lo cual se han modificado las circunstancias consideradas al momento de fijar el quantum de manutención el cual quedó fijado en esa oportunidad por la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000) Mensuales (hoy CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 400,000), los cuales serían depositados en partidas quincenales de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000) (hoy DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 200,000) en una cuenta de ahorros del Banco Industrial de Venezuela N° 0003-0081-17-0100360130, y en cuanto a los gastos navideños el padre hoy parte actora en el presente juicio, se comprometió a suministrar la suma de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000) (hoy CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 400,000) adicional a la obligación alimentaria hoy obligación de manutención.

En razón de ello, es evidente para quien suscribe que el monto acordado por concepto de obligación de manutención en los actuales momentos resulta insuficiente y debe ser modificado, a fin de que sea ajustado de acuerdo a las posibilidades económicas del obligado, a la realidad económica actual y a las necesidades del niño de autos, de manera tal que redunde en su beneficio y cabal mantenimiento y desarrollo, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 76 de la ya citada Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, razón por la cual esta Sala de Juicio por consiguiente considera que la acción intentada debe prosperar en derecho y ASI SE DECIDE.

Al hacer el resumen de las actas que integran el presente juicio es procedente pronunciarse acerca de la solicitud que hiciere la parte demandada en su contestación, acerca del decreto de medidas preventivas en contra del accionante a objeto de garantizar mensualidades adelantadas mientras y en virtud de que no ha sido resuelta; este Tribunal pasa a pronunciarse acerca de la misma en los siguientes términos:

Como quiera que el procedimiento instaurado supone la determinación del monto específico a ser cancelado regularmente por el obligado alimentario, el pronunciamiento en torno a dicho punto resultaría impertinente dado que la naturaleza jurídica de las medidas preventivas es la de asegurar las resultas del fallo, y no existiendo evidencia ninguna en las actas que conforman el presente asunto (más allá de las afirmaciones que hiciere la parte demandada) del incumplimiento del mismo en lo atinente a su obligación manutencionista, considera esta sentenciadora que en consecuencia no era procedente decretar dichas medidas. ASÍ SE DECLARA.-

En lo que respecta al aumento automático de la cantidad fijada en forma proporcional cuando el demandante reciba un incremento de sus ingresos por razones de su actividad laboral, tal petición para quien aquí suscribe, resulta impropia toda vez que si bien es cierto que el niño de autos se vería beneficiado por ello, no es menos cierto que el ajuste automático y proporcional de la obligación de manutención no necesariamente debe realizarse cada vez que el obligado reciba un aumento salarial, por cuanto tal situación amerita del análisis de varios supuestos, en primer lugar que las circunstancias conforme a las cuales se dictó la sentencia de obligación de manutención hayan variado, tales como el costo de la vida, las necesidades básicas del niño y la situación económica del obligado, por lo que al sufrir este un aumento de su salario y al no cambiar los otros supuestos no necesariamente debe aumentarse el monto de la obligación de manutención, tal aumento amerita ser justificado conforme los establece la Ley. ASI SE DECLARA.

Hechas las observaciones anteriores, es importante señalar que en los ofrecimientos de la obligación alimentaria (hoy obligación de manutención), debe privar la intención de que el niño reciba, de parte de las personas co-obligadas, una cantidad de dinero justamente acorde con su medio de vida y necesidades, que además sirvan para su desarrollo integral, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 76 de la ya citada Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; garantizándose con ello, el cumplimiento de un monto adecuado de la obligación alimentaria (hoy obligación de manutención), derechos que resultan esenciales para el niño de autos.

En igual orden de ideas, debe señalarse que lo significativo es constatar si en realidad se cumplieron los supuestos taxativamente establecidos en el artículo 523 de la supra mencionada Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sin dejar de afirmar que la obligación alimentaria (hoy obligación de manutención) es deber tanto del padre como de la madre y, no propia de alguno de ellos, tal como lo establece a su vez el artículo 282 del Código Civil, razón por la cual esta Sentenciadora concluye que la presente acción debe prosperar en derecho y ambos progenitores deben contribuir por igual proporción con la manutención del infante de autos incluyendo los gastos extraordinarios que pudieran surgir. ASI SE DECLARA.

VII
DECISIÓN

En virtud de las anteriores consideraciones, esta Jueza Unipersonal No. XV de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente y Nacional de Adopción Internacional de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 365, 369, 373 y 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, declara CON LUGAR la demanda de Ofrecimiento de Obligación Alimentaria (hoy Obligación de Manutención), que intentara el ciudadano HUMBERTO RIVAS RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.842.296, actuando en su carácter de padre y representante legal del niño (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNNA), debidamente asistido por el Abogado JOSE WILLIAMS RIVAS H, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 104.381, en contra de la ciudadana TIBISAY MARIA AVILA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.632.887, a propósito de la homologación de Obligación de Manutención de fecha 29/11/2006, dictada por el Juez Unipersonal Nº 4 del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sujeta a variación y en consecuencia conforme a lo expuesto en la parte motiva de la presente causa, esta Sala de Juicio dispone:

PRIMERO: Se fija como obligación de manutención, la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 600,oo) mensuales para el niño (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNNA), pagaderos en dos (02) cuotas quincenales de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 300,oo ). Cuyos montos deberán ser descontados directamente por el patrono del ciudadano HUMBERTO RIVAS RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.842.296 del salario que éste devenga por ser empleado de la Compañía Anónima “Metro de Caracas” en las fechas establecidas en la presente sentencia y dichas sumas dinerarias deberán ser depositadas en la cuenta de ahorros del Banco Industrial de Venezuela N° 0003-0081-17-0100360130 a nombre del infante de autos con autorización de la madre ciudadana TIBISAY MARIA AVILA
SEGUNDO: Se fija Una (01) Bonificación Especial, para el niño (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNNA), por la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 600,oo), pagaderos en el mes de Agosto de cada año, a fin de cubrir los gastos correspondientes a los útiles escolares.

TERCERO: Se fija Una (01) Bonificación Especial, para el niño (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNNA), por la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 600,oo), pagaderos en el mes de Diciembre de cada año, para los gastos ocasionados por las festividades navideñas.

CUARTO: Se ordena al Gerente de Recursos Humanos de la Compañía Anónima “Metro de Caracas” RETENER, del monto que devenga el ciudadano HUMBERTO RIVAS RODRIGUEZ titular de la cédula de identidad Nº V-6.842.296 las sumas dinerarias establecidas en el presente fallo, en las oportunidades correspondientes y depositarlas en la cuenta de ahorros del Banco Industrial de Venezuela N° 0003-0081-17-0100360130 a nombre del infante de autos con autorización de la madre ciudadana TIBISAY MARIA AVILA titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.632.887.
QUINTO: Una vez firme el presente fallo, se ordena oficiar al Gerente de Recursos Humanos de Gerente de Recursos Humanos de la Compañía Anónima “Metro de Caracas” a los fines de su ejecución.
Por cuanto la presente sentencia será publicada fuera de lapso, se acuerda la notificación de las partes conforme a lo establecido en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE.
Dado, firmado y sellado por la Jueza Unipersonal N° 15 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los veinticuatro (24) días del mes de Mayo de Dos Mil Diez (2010). Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ,


ABG. YUMILDRE CASTILLO HERDÉ
LA SECRETARIA

ABG. CIOLIS MOJICA
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia
LA SECRETARIA

ABG. CIOLIS MOJICA

YCH/CM/Yvette
AP51-V-2008-016499
Motivo: Obligación de Manutención (Revisión)