REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de
Adopción Internacional
Sala de Juicio. Jueza Unipersonal N° 15
Caracas, Treinta y Uno (31) de Mayo de Dos Mil Diez (2010)
Años: 200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2007-012615

Revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, contentivo de demanda de Colocación Familiar, ante quien se identificó a su firmante la ciudadana MIREYA SOLANO, en su carácter de Consejera de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Libertador del Distrito Capital, a solicitud de la ciudadana MARIA EUGENIA BARRIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 6.122.578, quien actúa en su carácter de madrina de la niña, (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNNA), esta Juzgadora observa lo siguiente:

Que en fecha 09/08/2007, esta Sala de Juicio N° 15, dictó Medida de Protección de carácter provisional en la modalidad de Colocación Familiar, en beneficio de la niña supra identificada, de conformidad con lo establecido en los artículos 128, 396, 399 y 400 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a ejecutarse en la Residencia de sus padrinos, los ciudadanos MARIA EUGENIA BARRIOS GOMEZ y LUIS JOSE GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad N° V.- 6.122.578 y V.- 5.606.587 respectivamente, ubicada en: Avenida Fuerzas Armadas, Santa Rosa a Santa Inés, N° 38-2, Parroquia San José, Municipio Libertador, Distrito Capital, Telf: 0212-5617112 durante el tiempo que sea menester para llevar a cabo las experticias y los estudios multidisciplinarios necesarios, así como las averiguaciones pertinentes, tendentes a la reinserción de la mencionada niña con su familia de origen.
Que en fecha 16/01/2008, se recibió Oficio N° 0030/08 emanado del Equipo Multidisciplinario N° 5, mediante el cual remiten Informe Integral practicado a la niña de autos en el hogar de la solicitante, del cual se desprende las conclusiones y recomendaciones aportadas por los profesionales designados Lic. Carlos Rodríguez, Dra. Jeannette Ortiz y Lic. Ronald Castro, en su carácter de Trabajador Social, Médico Psiquiatra y Abogado respectivamente, lo siguiente:

 La niña se encuentra con la solicitante desde hace nueve meses, a quien le fue entregada por el Consejo de Protección. Presentó algún problema de salud y alimentación que aparentemente fueron superados. La solicitante de la Colocación familiar y su pareja aspiran a la adopción. Ambos se encuentran incorporados al campo laboral.
 Por la edad la niña amerita una serie de cuidados especiales, condiciones de abrigo particulares, una atención individualizada, que en el corto tiempo que la niña ha permanecido con ellos le han brindado la solicitante y su pareja.
 La señora MARIA EUGENIA BARRIOS, no presenta signos, ni síntomas de patología mental grave que le imposibiliten el cuidado de ASTRI SOFIA SOTILLO, observándose buena interrelación con la niña estableciéndole normas y limites de forma adecuada.
 El señor LUIS JARE GONZALEZ, no presenta signos, ni sistemas de patología mental grave que le impidan, compartir el cuidado de ASTRI SOFÍA SOTILLO, con su esposa. Asumiendo el rol paterno con compromiso y responsabilidad.


Que en fecha 15/02/2008, compareció la niña de autos a ejercer su derecho a opinar establecido en el articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y manifestó:

“Vine a hablar con una amiga, chi, ésta es mamá Mayuyenia y éste es papá Luis, me gusta caramelo, chi. Me gustó el caramelo. Mira mi trompo. Da vueltas. Salió volando. Se cayó. Mira, mira amiga”. Acto seguido, la ciudadana Juez realiza las observaciones pertinentes en torno a la entrevista en los términos siguientes: “Comparece la niña acompañada de los ciudadanos que fueron identificados supra y que actualmente se desempeñan como guardadores de la misma. Se le notó afable, aunque un poco esquiva al principio, sin querer separarse mucho de los adultos. Acompañó a quien suscribe (tomándola de la mano) hasta el interior de la Sala de Testigos y reconoció el lugar caminando por todo el sitio. Mostró interés en seguir comiendo caramelos y contestó sonriente que tenía dos (02) añitos (para ello utilizó los dedos índice y del medio de su manita derecha. También informó sonriente cuál era su nombre y señaló como su mamá a la ciudadana MARIA BARRIOS y como su papá al ciudadano LUIS JOSE GONZALEZ TACHAN. Durante el desarrollo de la entrevista mantuvo contacto constante con los referidos ciudadanos, y mostró un trompo de material plástico y color verde con el cual le gusta jugar”.

Que en fecha 15/02/2008, comparecieron los ciudadanos MARIA EUGENIA BARRIOS GOMEZ y LUIS JOSE GONZALEZ TACHAN, titulares de las cédulas de identidad N° V.- 6.122.578 y V.- 5.606.587 respectivamente, y sostuvieron entrevista con ésta Juzgadora y manifestaron:

“MARIA BARRIOS y LUIS GONZALEZ: Aproximadamente el 5 de enero del 2007 me llama por teléfono una de las religiosas del colegio donde yo trabajo y me dice que hay una familia que anda buscando quien pueda cuidar a una niña porque ellos no tenían los medios, me pone en contacto con el sacerdote quien fue que le avisó a ellos, en ese momento yo estoy fuera de Caracas, en San Cristóbal, entonces me vengo para Caracas, de todas maneras tenía que reintegrarme y cuando llego a caracas, llamo al sacerdote, que se llama ALEX BROWN el me dice que está en Tanaguarena, que lo busque en la iglesia para ver como me ponía en contacto con la familia, nosotros bajamos los dos, conversamos con el sacerdote y el nos explica más o menos la situación, nos dice que ya ellos han contactado otras familias que estaban interesados en cuidar a la niña, fuimos a casa de la señora que resultó ser la casa de la tía de la niña, ella nos explica (la tía) que la mamá de la niña la deja, se la entrega al papá (de la niña) enferma, el viene a casa de la señora y le dice que no se puede hacer cargo porque no puede, no tiene los medios, la señora (la tía) también le dice que tampoco puede tenerla, pero como la niña presentaba un cuadro diarreico, cual la señora (la tía) le fue a cambiar el pañal, el señor aprovechó y se fue, entonces ella entra en contacto con la mamá y le dice que necesita ella vaya o que vaya el papá para que se hagan cargo de la niña, porque ella no puede. La señora (la mamá), le dice que tampoco puede, contacta al señor y este le dice que tampoco puede y que además no está seguro de si la niña es de él. Ella (la tía) sigue insistiendo buscándolos (a ambos papás), porque ella tampoco puede tenerle y le dice a la mamá que si ellos no iban tendría que entregarla a una institución y la madre le respondió que la entregara, porque ella no podía hacerse cargo de ella. Entonces ella acude al sacerdote, pidiéndole ropa para la niña porque se la dejaron sin nada y a su si conocían de alguna familia que pudiera hacerse cargo de ella. Es así como el Párroco se pone en contacto con las hermanas del colegio donde trabaja MARIA EUGENIA. Las hermanas manifiestan que no pueden encargarse de la niña, porque está muy pequeña, ellas tienen otras niñas pero son grandes. Todo esto es el cuento que nos echó la tía. De allí nosotros mantenemos otro segundo contacto con la señora, una vez que ella verifica que mi esposa efectivamente trabaja donde dice y si yo trabajaba también donde decía, es así como mantenemos este segundo contacto y ella nos dice que está de acuerdo que pudiéramos ser nosotros unos de los que optara para quedarnos con la niña. El elemento según lo que ella nos manifestó para decidir que fuéramos nosotros los que quedáramos con la niña, fue el feeling que le dimos, es así como empezamos nosotros a tener contacto con la niña, bajábamos los fines de semana, durante un mes aproximadamente, fueron como tres fines de semana, nos quedábamos en la Guaira en un hotel y ese fin de semana la niña se quedaba con nosotros. Inclusive en ese transcurso de ese tiempo fuimos a un baby shower de una de la nieta de la tía que la tenía a ella, y allí somos recibidos como los nuevos padres de (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNNA), la única que no estaba era la mamá de la niña. Para ese momento la niña no estaba presentada. Cuando fuimos por primera vez y conocimos a la tía, fuimos de una vez al Consejo de Protección allá en la Guaira, para saber que era lo que se hacía en esos casos y ella nos dijeron que citarían a la mamá de la niña para que se presentara allá. También dijeron que la niña tenía que ser presentada, la tía de la niña se comunica con la mamá y le dijo que tenía que presentar a la niña, resulta que ella había perdido el papel que le dan en el Hospital, ella buscó el papel y presentó a la niña, incluso el segundo nombre de la niña lo puse yo. También nos dijeron que sería conveniente que nosotros la bautizaramos para comenzar a formar un vínculo y la bautizamos allá abajo en Tanaguarena con el Padre ALEX BROWN y este necesita que la madre de una autorización por escrito para que la niña sea bautizada por la fe católica y ella autoriza a la tía (su hermana) para que la represente y bauticen a la niña. La bautizamos, asistieron al bautizo dos hermanas mayores de la mamá y la hermana mayor de la niña, (que se llama ALEXANDRA) quien vive con la tía (que se llama KATELY RAMOS). Cuando citaron a la mamá de la niña, al Consejo de Protección, nos llamó la tía KATELY y asistimos pero ella no se presentó, previamente a eso se había intentado citarla en dos ocasiones y ella no había ido. Cuando veníamos de regreso de esa tercera vez nos llamaron que nos devolviéramos porque ella (la mamá) ahora sí estaba llegando, pero nosotros veníamos ya por la trocha y no podíamos devolvernos, así que hablamos con Kately y le dijimos que mejor nos reuníamos con ella (con la mamá de la niña) en Caracas, porque ella y nosotros vivíamos en Caracas. Así fue que hicimos una cita con la mamá Zully en la Panadería Danubio del El Sambil, ahí fue donde la conocimos y supe que ella estaba trabajando en una Peluquería , y le pregunté por qué si ella ya tenía un trabajo, por qué no se quedaba con la niña, pero ella le dijo que no era cuestión de trabajo. Si no que ella además en el ambiente donde ella estaba no era seguro, era más bien peligroso y no era bueno para sus hijas. Que sería un egoísmo de su parte quedarse con la niña, sabiendo que eso no era bueno para ellas. Le dijimos que nosotros no queríamos quitarle a su niña, pero que ella podía quedarse con su hija, que nosotros lo que queríamos era una niña. Pero ella nos dijo que su hermana le había hablado de nosotros, y que consideraba que nosotros éramos unas personas serias y que la niña iba a estar bien con nosotros y consideraba que éramos una buena familia para ella. Y que ella quería que nosotros adoptáramos a la niña, y que bueno lo que quería era poder llamarla de vez en cunado para saber que la niña estaba bien y yo le dije que estaba bien, yo no tenía problema en que ella la llamara y que estuviera pendiente de la niña y que yo pensaba decirle a la niña cuál era su situación real. Que lo que no me parecía conveniente era que la niña durante ése tiempo estuviera de aquí para allá con ella y conmigo, y ella nos dijo que estaba de acuerdo, pero que sólo quería estar segura de que la niña estaba bien y que no habíamos dejado a la niña regada. Le dijimos que queríamos hacer las cosas legales y que íbamos a buscar un abogado y que le íbamos a avisar para que hiciéramos los trámites. Durante todo éste tiempo la niña siempre estuvo en la Guaira con la tía, pero en uno de ésos fines de semana que bajamos, creo que fue el 28 de enero de 2007, replanteamos a la tía, la posibilidad de traernos a la niña una semana para caracas. Ella dijo que sí que no había ningún problema y nos preparó un maletín con la ropa y las cosas de la niña y nos dijo que nos la lleváramos. A la semana, el sábado siguiente, bajamos a llevar a la niña porque era lo convenido, y ahí estuvimos conversando con la tía y decidimos que no era sano para ella el estar bajando y subiendo, ése ir y venir, que presentaba pesadillas, no tenía hábitos ni rutina, y desde que la conocimos presentaba una tos y una gripe. Convinimos ambas partes que lo más sano para la niña era que se quedara en un solo sitio y que se quedara con nosotros y desde ése mismo día que era sábado se quedó con nosotros y ella le terminó de recoger lo que le quedaba en la casa y nos la entregó. Allí fue que comenzamos a buscar asesoría para saber lo que teníamos que hacer, porque no teníamos ningún papel. Buscamos a un abogado y ella redactó un documento donde la madre manifestaba que deseaba entregar a la niña en adopción y se concertó una cita a la que asisten la Tía Kately, la madre Zully y nosotros dos con la abogada. Ahí en esa reunión ella (la madre) se muestra bastante evasiva a las preguntas que le hacía la bogada en relación a si sabía lo que íbamos a hacer, cuál era la dirección, y ella dijo que no se acordaba de la dirección, que no tenía trabajo, que tenía una pareja pero que estaba separada de la pareja, y que la pareja sabía de sus niñas pero que ella le había dicho que sus ñiñas estaban con el papá (cabe destacar que ella siempre se presentaba a las citas con la ropa rota y desaseada y andaba como desubicada, como sin saber qué era lo que pasaba). Entonces le dijo a la abogada que hiciera el documento que ella íba a firmar. Al salir, como la vimos en esa ambigüedad yo (María Eugenia) le dije que si no estaba segura que nos lo dijera antes de comprometernos con la abogada. Ella dijo que no mandara a hacer el documento todavía que ella nos íba a llamar, y entonces nos llama como a los dos o tres días y nos dice que su mamá le dijo que no firmara y entonces le dijimos que para entregarle a la niña debíamos ir nuevamente al Consejo de Protección para dejar constancia de las condiciones en que le estábamos devolviendo a la niña. Fuimos al Consejo de Protección de Caracas, nos encontramos para eso y allí le planteamos (antes de llegar al Consejo) si su situación había cambiado, ella nos dijo que ella había conseguido un trabajo y que pondría a la niña en una guardería, pero que ella salía del trabajo a las nueve de la noche y que ella tendría un fin de semana libre al mes. Le planteamos entonces que le podíamos cuidar a la niña y no le íbamos a cobrar nada, pero que dejáramos eso por escrito que lo firmáramos y ella lo aceptó. Nos entrevistamos en el Consejo de Protección con la Dra. Mireya Solano, y ella le explicó a la Dra Mireya cuál era la situación y le dijo que ella en ese momento no tenía cocina, que se la habían robado y que por eso había dejado a la niña. Entonces que bueno que, ahora ya había comprado cocina pero que de todas maneras no podía quedarse con la niña, y que nosotros como sus padrinos nos hiciéramos cargo de la niña. La Dra. Mireya le dijo que escribiera eso mismo y que lo firmara, entonces ella lo hizo, firmó y la Dra. Le explicó que eso lo iba a pasar a Tribunales y nosotros nos vinimos y ella se fue. Luego de eso yo la llamé para que nos diera la tarjeta de vacunas de la niña pero pasaron tres meses y nunca apareció, no la hemos vuelto a ver ni hemos tenido más contacto con ella. Mantenemos contacto con la familia esporádicamente, a lo mejor cada tres meses, en una ocasión bajamos a conocer a la abuela de la niña, ella nos conoció y tuvimos toda una mañana conversando con ella, nos dio la impresión de que la señora está un poco desequilibrada, que es una fanática religiosa. Nos leyó un rato la Biblia, estaba presente la tía Kately y a cada rato intervenía para decirle que nosotros estábamos allí era para conocerla. Hace como cuatro meses pasamos por allá y los visitamos y de vez en cuando, ella nos pasa (la tía) un mensaje preguntando por la niña). Lo último que supimos de la mamá de la niña, a través de la Tía Kately, fue que había tenido otro bebé. ”

Que en fecha 25/04/2008, se recibió comunicación emanada del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Libertador, mediante el cual remiten Informe Social Integral elaborado por la Fundación Mil Familia, relacionado con la niña de autos.
Que en fecha 28/05/2008, se recibió Oficio N° 0751 emanado del Tribunal de Protección del Niño y el Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, mediante el cual remiten con resultado negativo comisión que le fuera conferida en relación a la citación de la ciudadana ZULYAREMI SOTILLO TORRES, titular de la cédula de identidad N° V.- 18.486.401.
Que en fecha 26/11/2008, se recibió Oficio N° DGIE-4443-2008 emanado de la Dirección General de Información Electoral, mediante el cual remiten información sobre la dirección que registra en sus archivos la ciudadana ZULYAREMI SOTILLO titular de la cédula de identidad N° V.- 18.486.401 progenitora de la niña de autos.
Que en fecha 16/12/2008, se recibió Oficio N° 6810 emanado de la Dirección Nacional de Migración y Zonas Fronterizas , mediante el cual informan que la ciudadana ZULYAREMI SOTILLO titular de la cédula de identidad N° V.- 18.486.401 progenitora de la niña de autos no registra movimiento migratorio.
Que en fecha 18/12/2008, la Abg. ALIX SUAREZ SANCHEZ, en su carácter de Defensora Pública Tercera, presentó diligencia mediante la cual acepta el cargo de Defensora de la niña de autos.
Que en fecha 09/01/2009, se discernió el cargo de Defensora de la niña de marras, a la Abg. ALIX SUAREZ SANCHEZ, en su carácter de Defensora Pública Tercera.
Que en fecha 12/01/2009, se libró compulsa de citación a la ciudadana ZULYAREMI SOTILLO TORRES titular de la cédula de identidad N° V.- 18.486.401 y se comisionó al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas a los fines de que entregara la citación de la referida ciudadana.
Que en fecha 02/03/2009, se recibió Oficio N° DGIE-5514-2008 emanado de la Dirección General de Información Electoral mediante el cual remiten información sobre la dirección que registra en sus archivos la ciudadana ZULYAREMI SOTILLO TORRES .
Que en fecha 09/03/2009, compareció voluntariamente la ciudadana ZULYAREMI SOTILLO TORRES titular de la cédula de identidad N° V.- 18.486.401, residenciada en calle la vereda, casa 56, callejón el Carmen, Brisas de Propatria, número telefónico 0212-4916007, quien manifestó:

“el día 03/12/2006, me robaron todos lo enseres de la casa, ubicada en loa guaira, percatándome de tal situación el día 04/12/2006, motivado a ello es cuando comienza toda esta situación relacionada con todos mis dos hijas, en ese momento yo decidí entregarle la mayor ALEXANDRA a mi mama, (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNNA) y yo decidimos regresarnos a la casa de PROPATRIA, ya que ella era la mas pequeña, allí sin cocina, sin nevera y sin nada con que poder alimentarla, sin ningún ensere y como me había mudado nuevamente de ciudad, estaba desempleada, me ví en la necesidad salir a buscar trabajo, y comencé a trabajar de cajera en la peluquería de sandro, ubicada en el centro comercial el SAMBIL, mi hija (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNNA), la dejo al cuidado de una vecina, ésta me dice que no la puede cuidar por mucho tiempo, al transcurrir mas o menos un tiempo, la vecina que no la podía cuidar, ya que su hijo tenía síntoma de vómito y diarrea y que eso podía ser contagioso para mi hija, yo estaba muy desesperada y le dije que me la cuidara, por lo menos hasta la quincena, mientras cobraba, para comprarme una cocina eléctrica, y ubicar una guardería estable para dejar a mi hija, pasa que la niña se contagia de dicha enfermedad, en ese momento falté a mi empleo dos días, donde estaba recién empleada, la llevo al médico, viendo que su enfermedad iba para largo me voy donde el padre de mi hija y su familia, para que me ayudaran, me dirijo a la casa de mi suegra donde vivía él, y no entro del todo, y la dejo en el porche con su hermana, que yo luego la paso buscando, porque por un motivo personal, no me trataba con mi suegra, ya que no se la estaba entregando a nadie extraño, ya que era su familia y su papá, ya que si me quedaba con ella en ese, me iba a quedar sin empleo, e iba a ser peor, ellos la tuvieron un tiempo, pero la abuela por motivos personales dijo que no la podía cuidar, y su papa estaba trabajando, la llevan a la casa de mi hermana, KATELY quien vive en la guaira, ellos la querían dejar allí, para que me la entregaran a mi, pero ella les dice que no, porque yo me había ido para mi casa en caracas, y mi hermana les dice que no se la había entregado a nadie extraño, ya que ellos eran su papá y familiares, el a su vez les le dice que él también estaba trabajando, y que les diera un numero de cuenta, para depositarle dinero a la niña mi hermana le dice, que no se quería ver involucrado en este asunto, y que me la lleve a mi personalmente en caracas, a su vez mi hermana le fue a cambiar el pañal a la niña, y ellos decidieron irse, y se la dejaron a mi hermana, según lo que me cuenta KATERY, ella me contacta y me llama donde la vecina y yo a su vez la llamo y le digo que me la tenga ella por un tiempo, y ella a su vez me dice que no, porque ya tenía a la mayor ALEXANDRA, yo siempre llamaba a mi sobrina KATERYNE para saber como estaba la niña, ya que con mi hermana no podía hablar, porque tenía la presión de que me iba a decir que la fuera a buscar de inmediato, en una oportunidad que hablé con ella, me dijo que si no iba a buscar a la niña, la iba a entregar a la LOPNA, y yo en ningún momento pensé que era real, que la iba a entregar, en una de otras llamadas ella me dijo o la buscas o la entrego, yo le dije que la tuviera por un tiempo mas, ella me dijo que no, y me dijo que la iba a entregar, yo le dije entonces entrégala, y en ese momento y otro, no pensé que la iba a entregar, ella se contactó con tres diferentes familias, y a lo que me cuenta, a esa que se la entregó tenía mejor capacidad económica, para tener a mi hija en ese momento, ella en varias oportunidades sacaron a la niña a la playa, salieron con ella, ellos se contactaron conmigo y nos quedamos a ver en la panadería DANUBIO, cerca de donde yo trabajaba, y hablaron conmigo, en ese momento le dije que si a todo, bajo presión, de no traerme a mi hija conmigo, ya que no quería vivir lo que ya habíamos vivido, al tiempo, ellos me llamaron para que hablara con un abogado, en la avenida libertador, iba mi hermana KATERY, mi mamá que ya había llegado de Maracaibo, y cuando llegamos allá, hablaron de adopción, yo con lágrimas en la cara dije en todo momento que no, que no iba a regalar a mi hija, ellos en motivo de presión dijeron que me la iban a devolver, yo les dije que si, que me la devolvieran, que ya que había llegado mi mamá, ella me la podía cuidar, y yo poder trabajar, desde mi casa con mis hijos, yo salí de allí súper mal, y quedamos en el acuerdo que nos íbamos a encontrar en la estación del metro la hoyada, para que me la entregaran, unos días después en dicha dirección llegaron, pero sin la niña, yo pregunté donde estaba (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNNA), y ellos me dijeron que querían hablar primero conmigo, que ya, que yo estaba trabajando prácticamente todos los días, no la podía ver mucho, ellos me plantearon, que ya como la iba a dejar en una guardería, ellos me la cuidaban y yo la veía los fines de semana que estuviera libre, yo les decía que no, porque yo la veía en las noches, después de que saliera del trabajo, ellos me dicen que igual, que no la iba a ver mucho, y que ellos se querían quedar con la niña, y no me iban a pedir nada, ya que ellos eran una pareja con mas de veinte años de casados y no podían tener hijo, y que en una guardería habían mas de quince niños y no iba a tener la misma atención que ellos le podían dar, lo que me pidieron era que le diera una autorización, para ellos poder tenerla y sacarla de viaje, ellos me dijeron que fuéramos a una defensoría y tenían todo cronometrado, ya que quedaba por allí mismo en la hoyada, y antes ya me habían pedido una autorización para bautizarla, en lo del bautizo, así yo estaría en presión, para dárselos en aquel momento, porque antes que en el catolicismo creo mas en el evangélico, y estaba contra mis principios, pero me imagino que tanto la autorización del bautizo, como la autorización para viajar era ya cronometrado, ya que en la hoyada nos estaba esperando una abogada y cuando llegamos a la defensoría habían como ocho personas adelante y ella mandó a llamar a la abogada y nos pasaron, allí me dan un papel para yo exponer lo que estaba pasando, después me dicen que diga porque yo se la estaba dando, yo le dije que si ponía que no la podía tener por motivos alimentarios y ella me dice que escriba que es por medida de cuido, le pregunté que si ponía lo del papá de la niña y me dijo que no, que solo eso, después le dije que la iba a ver todos los fines de semana, todos o uno si y el otro no, la abogada le pregunta a la madrina que si eso lo iba a permitir, ella le dice que si porque ya nosotros habíamos hablado, minutos antes en la estación del metro, yo puse en el papel numero de celular de mi mamá y la dirección de la casa de propatria, firmé y yo tenía el número de celular movilnet de ella y el telcel del padrino, y traté de ver en el documento el número local de ellos y no pude, pero me sentí bien porque allí quedaron plasmados todos sus datos en la defensoría, la llamaba a los teléfonos celulares cada vez que iba a salir con la niña o cuando mi hija mayor quería hablar con ella, ya que son muy pegadas, no la llamaba tan frecuente, para no incomodarla, ya que ella también estaba haciendo el papel de madre en ese momento, en oportunidades nos vimos los fines de semana y (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNNA), siempre me preguntaba por su hermana ALEXANDRA, salimos en varias oportunidades en el sambil, a la guaira, a los parques, ya que yo la podía tener dos o tres días y me la llevaba a dormir conmigo, en una oportunidad nos encontramos para entregármela en el unicentro el marqués, para entregármela , ellos me dicen que se las lleve a las seis de la tarde, siendo casi ya la diez de la mañana, yo les pregunto que porque, y ellos me dicen que tenían una fiesta de niños el día siguiente y yo les digo, que mejor se la llevo a las seis u ocho de la mañana del día siguiente, porque no me daba chance de pasear con ella y para ir a encerrarla en la casa y sin ALEXANDRA, mucho menos, porque a pesar de que (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNNA), tenía una corta edad ella tiene muy grabado a su hermana ALEXANDRA, y yo tenía que bajar a buscarla a la guaira, para que compartieran ese día juntas, ellos me vuelven a decir que no pueden, porque no le iba a dar chance y alegaban que ella no podía dormir fuera de la casa porque y que estaba muy acostumbrada, yo okey les digo que si se las voy a llevar a las seis, pero al bajar a la guaira, (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNNA), a todo momento me preguntaba pro su hermana ALEXANDRA, yo preferí llevarla a la guaira y al regresar, las colas eran fuertísimas y mas que era fin de semanas y habían muchos temporadistas, la señora MARÍA EUGENIA me llama y me dice que ya iba a ser la seis que donde estábamos y yo les dije que habíamos bajado a la guaira porque la niña preguntaba mucho por su hermana y había unas colas y no me daba chance y que se la llevaba el día siguiente, ella me dijo que no, que la dijera el sitio que ella llegaba, le dije que estaba en casa de KATERY, no pasaron ni dos horas cuando llegó al sitio, yo en el momento, me sentí impotente porque al ser la madre, no tenía potestad sobre ella y ni siquiera salí del cuarto cuando llegaron, desde allí, esta persona les aparecía los teléfonos desconectados, mas nunca tuve contacto con ellos, después mi hermana me dijo que había bajado, porque la niña le nombraba mucho a ALEXANDRA, cuando llegaron a la casa ALEXANDRA estaba de viaje, a la niña le dijeron esto, y la niña se sienta en una sillita y dice que la va a esperar y mi hermana con una sonrisa le dice que es un viaje de muchos días, y ella dice que no importa que la va a esperar, eso es lo que me cuenta mi hermana y mi sobrina, al rato se la llevan y no supe mas de ella, solo que estaba estudiando, en una oportunidad en su cumpleaños mi mamá y mi hermana la llamaron al igual que yo, y aparecía el teléfono ocupado o desconectado, luego le mandan u mensaje diciendo que era KATERY, y ella contesta, hablaron un rato, luego me comentan eso y yo también le envío un mensaje para luego llamarla y no me contestaban la llamada, y así fue por mucho tiempo, y no la llamé mas porque no contestaban ni el movilnet y el telcel, y mi hermana que comenta de una medida de cuido que ya se la habían dado y yo le dije que a mi no me habían llamado, porque en todo momento mi teléfono a estado activo y ellos tenían mi dirección de propatria ya que constaba en el documento que hicimos en la defensoría, que ya veo que con ese papel fue que hicieron todo esto, lo del tribunal, lo de la demanda”

Que en fecha 09/03/2009, la ciudadana ZULYARENMI SOTILLO se dio por citada en el presente asunto.
Que en fecha 05/05/2009, la Abg. ALIX SANCHEZ, en su carácter de Defensora Pública Tercera, presentó diligencia mediante la cual consigna acta de declaración de la ciudadana KATELY YETZABE RAMOS TORRES, titular de la cédula de identidad N° V.- 11.953.964 tía materna de la niña de autos.
Que en fecha 05/05/2009, la ciudadana ZULYAREMI SOTILLO TORRES, asistida por la Abg. BEATRIZ RAMIREZ inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 51.247, presentó diligencia mediante la cual solicita se le fije un Régimen de Convivencia Familiar.
Que en fecha 12/05/2009, se recibió Oficio N| 1-0734 emanado del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Vargas, con sede en Maiquetía, mediante el cual remiten comisión que le fuera conferida en relación a la citación de la ciudadana ZULYAREMI SOTILLO TORRES con resultado negativo.
Que en fecha 13/05/2009, se dejó constancia en autos que la ciudadana ZULYAREMI SOTILLO TORRES, se dio por citada en el presente asunto, a los fines del cómputo del lapso procesal.
Que en fecha 18/05/2009, la ciudadana ZULYAREMI SOTILLO TORRES, presentó diligencia mediante la cual otorgó Poder Apud Acta al Abogado GUSTAVO BURKLE inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 77.811.
Que en fecha 21/05/2009, se fijó oportunidad para que compareciera la ciudadana KATELY YETZABETH RAMOS TORRES tía materna de la niña de marras.
Que en fecha 27/05/2009, compareció a la hora fijada la ciudadana KATELY YETZABETH RAMOS TORRES, titular de la cédula de identidad N° V.- 11.953.964, domiciliada en Avenida Boulevard Naiguata, Urb. Tanaguarena, sector Macundamar, Casa N° 0205, Estado Vargas. Telf. 0416-6197579 y 0212-3376787, en su carácter de tía materna de la niña de marras y expresó:

“El día 23 de diciembre en horas de la mañana se presentó su papá Manuel desconozco su apellido y su abuelo Héctor Durán, se presentaron con la niña en brazos la niña presentaba un estado de salud bastante delicado, tenia una diarrea crónica y estaba deshidratada y tenia un cuadro de desnutrición muy fuerte, ellos me contaron que mi hermana Zulyaremy Sotillo, se las había dejado después de tocar la puerta de su casa en el jardín yo inmediatamente le dije que si les habían dado asistencia medica a la niña porque se veía muy mal ellos me respondieron que no porque no tenían tiempo ellos estaban trabajando y que venían a establecer un contacto por medio de mi con la mama de la niña, yo les dije que no sabía nada de ella, cosa que era totalmente cierto, en ese momento ellos me manifiestan querer dejarme la niña y yo le dije que no podía que ya yo estaba haciendo cargo de la hija mayor de ella, que ya yo tenia cinco niños a los cuales mantener y que no me podía hacer cargo de un sexto bebe, que así como la mama decidió entregársela al papa que igualmente el papa se la entregara a su mama que eso era un asunto entre ellos dos, ellos aprovecharon que tuve que cambiarle el pañal para montarse en su carro e irse ya lo tenían premeditado el carro estaba prendido frente de mi casa , comencé a llamarlo por teléfono trancaban las llamadas me atendió fue una niña quien recibió el mensaje que por favor se devolvieran a buscar a la niña, yo llame al cura de la Iglesia mas cercana para ver si entre el ropero conseguía pañales, teteros, ropa, porque ni eso me dejaron de la bebe, a lo cual inmediatamente el cura asistió a mi casa y sorprendido de la situación prometió mantener al tanto y ayudarme en lo que estuviese a su alcance, ese mismo día hubo que llevar a la niña al ambulatorio quien estuvo recibiendo tratamiento de hidratación, seguí tratando de mantener contacto con la familia paterna quienes negaron su nexo familiar con la niña, ya convencida de que ellos no querían nada con la bebe, pues comienzo a establecer contacto con la mamá por teléfonos de vecinos, y cuando finalmente su mama me responde las llamadas me dice que ella no podía tener la niña tampoco, yo le advierto que dadas mis circunstancia yo no estaba en condiciones de quedarme con la niña y que si ella no venia a buscarla yo me iba a poner en contacto con las autoridades y ella me pidió ocho (8) días de prorroga, ya para ese momento yo había pasado veinte (20) días con la niña, quien nocturnamente sufría de crisis y era sumamente difícil alimentarla no tenia hábitos de comida, ya que ella misma se provocaba el vomito, yo la lleve al medico le mandaron medicinas y un régimen de alimentos bien balanceado, vitaminas todo se le cumplió a la letra, trascurrido los ocho días de prorroga ella se comunica nuevamente conmigo diciéndome que no la podía buscar y que se la entregara a la LOPNA, yo le dije que si así era su decisión me diera su dirección exacta porque a ella la iban a citar, efectivamente me traslade a una unidad de la Lopna para pedir asesoria y me dijeron que si no había algún familia que la quisiera ella iba a pasar a una institución del gobierno, me puse nuevamente en contacto con el padre para que me ayudará a buscarle un hogar sustituto en donde pudiese la niña desarrollarse dignamente y así fueron tres familia a mi casa hasta que finalmente sentí afinidad por Maria Eugenia y por Luís, tras varias visitas de ellos para establecer contacto con la niña le comunique a su mamá lo sucedido y ella estuvo de acuerdo, se citaron ambas partes y se conocieron en Caracas y así fue como Astrid llegó a las manos. Afortunadamente he podido mantener contacto con la niña en estos dos años y medio que han trascurrido y e visto un desarrollo armónico y estable en la niña.- ”.

Que en fecha 11/06/2009, compareció ante este Tribunal la Abogada DORA ARRAIZ, en su carácter de Consejera Principal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Municipio Libertador y consignó copia certificada de procedimiento administrativo y medida de protección dictada a favor de los niños ALEXANDRA GABRIELA y DAVID ALEJANDRO, bajo la responsabilidad de su madre, la ciudadana ZULYAREMI SOTILLO TORRES.
Que en fecha 12/06/2009, el Abg. CARLOS JOSE SEVIRA inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 63.807, en su carácter de Abogado del Equipo Técnico de la Oficina de Adopciones del Distrito Capital, presentó diligencia mediante la cual consignó informe de adaptabilidad de la niña de autos y acta de no consentimiento de la progenitora.
Que en fecha 03/06/2009, se recibió Oficio N° 2008/09 emanado del Equipo Multidisciplinario N° 5, mediante el cual remiten Informe Integral de la ciudadana ZULYAREMI SOTILLO TORRES, del cual se desprende de las conclusiones y recomendaciones aportadas por los profesionales designados, Lic. Carlos Rodríguez, Dra. Jeannette Ortiz y Abg. Ronald Castro, en su carácter de Trabajador Social, Médico Psiquiatra y Abogado respectivamente, lo siguiente:

• Dentro de sus limitaciones el hogar de la madre reúne condiciones para la permanencia en el mismo de ella y su grupo familiar. Entre ella y su pareja perciben ingresos que le permiten cubrir sus gastos indispensables.

• La progenitora es una mujer joven con disposición de atender y cubrir las necesidades de su hija. No abandonó a la misma, con la connotación de este concepto, se la entregó a una tía, en una aparente situación económica difícil.

• La niña se encuentra con una pareja que actualmente son sus padrinos de bautizo desde que contaba un año y medio aproximadamente.

• La Señora Zulyaremi Sotillo Torres no presenta en la actualidad patología mental que le impida tener bajo su cuidado a su hija Astrid Sofía Sotillo pero si se evidenció inestabilidad emocional, sin embargo la niña ya tiene mas de un año sin tener contacto con la madre y se evidenció en evaluación a cuidadores, que ya existe realmente un apego a esta familia.

• Se sugiere que el acercamiento de la niña para con la madre sea de manera progresiva y bajo la observación de un tercero que no esté involucrado directamente con la situación.

• Se sugiere que la ciudadana Sotillo acuda a taller de escuela para padres en el centro Clínico de orientación y Docencia Las Palmas.

Que en fecha 30/06/2009, este Tribunal fijó un Régimen de Convivencia Familiar Provisional Supervisado, el cual se ordenó que se llevara a cabo en las instalaciones de la Oficina de Equipos Multidisciplinarios adscrita a este Circuito Judicial, ubicado en la Mezzanina 2 de éste Circuito Judicial, lugar al cual deberán acudir la niña (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNNA), en compañía de sus padrinos ciudadanos MARIA EUGENIA BARRIOS GOMEZ y LUIS JOSE GONZÁLEZ identificados en autos, en las horas comprendidas entre las dos de la tarde (2:00 p.m.) y las cuatro de la tarde (4:00p.m.) los días miércoles y viernes de cada semana con el objeto de reunirse con la progenitora, ciudadana ZULYAREMI SOTILLO, y a los fines de salvaguardar los lazos afectivos existentes y fortalecer la relación materno-filial, procurando el sano desarrollo psicoemocional de la referida niña.
Que en fecha 13/10/2009, se recibió Oficio N° 2027/09 emanado el Equipo Multidisciplinario N° 5, mediante el cual remiten Informe Integral realizado a la niña de autos, del cual se desprende de las conclusiones aportadas por los profesionales designados Lic. Daysy Medina, Dra. Jeannette Ortiz y Abg. Ronald Castro en su carácter Trabajadora Social, Psiquiatra Y Abogado respectivamente, lo siguiente:

• (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNNA), es una niña de 4 años de edad, cursante del II nivel de educación inicial en la Unidad Educativa “Colegio Belén”. Reside con la pareja González Barrios desde que tenia 18 meses de edad aproximadamente, quienes la tienen bajo sus cuidados con Medida de Protección de Colocación Familiar Provisional, desde del año 2007.

• Se pudo apreciar que la niña posee una apariencia saludable, aseada y motivada, lo que indica los cuidados recibidos por sus guardadores, quienes la tienen en control de niño sano cada tres meses con buena evolución. Esta demuestra apego emocional e identificación hacia sus guardadores.

• La niña (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNNA), conoce el parentesco que tienen con la sra. Zulyaremi quien es su madre biológica.

• Desde el punto de vista psiquiátrico, la niña (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNNA), se evidencia emocionalmente sana, sin aparente afectación emocional. Se sugiere continuar asistiendo a psicoterapia, para adecuado manejo de su situación personal. Se sugiere acercamiento progresivo con su madre biológica.

• La sra. Maria Barrios, es una adulta de 45 años de edad, de ocupación Maestra de aula.

• El sr. Luís González, es un adulto de 49 años de edad, de ocupación Taxista.

• Los guardadores de la niña (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNNA)mantienen una relación legal estable, de 24 años de convivencia, dentro un clima emocional familiar, armónico, cálido, con tendencia a una comunicación adecuada y desean continuar brindándole amor y protección a la niña, siendo esta su centro de motivación y atención.

• Habitacionalmente, residen en una vivienda tipo casa colonial, multifamiliar, propiedad de la progenitora de la evaluada, la cual tiene las condiciones adecuadas para su habitabilidad, sus espacios brindan medianamente confort.

• Socioeconómicamente, el ingreso de este grupo familiar cubre satisfactoriamente sus necesidades básicas y complementarias.

• Desde el punto de vista psiquiátrico, la señora María Eugenia Barrios, no presenta signos ni síntomas de patología mental y/o trastorno de personalidad que le impida tener bajo su cuidado a la niña (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNNA), con la cual existe una adecuada interrelación materno-filial evidenciándose, como contenedora, capaz de implementar normas y limites adecuados para un sano desarrollo de su personalidad.

• Desde el punto de vista psiquiátrico, el señor Luís José González no presenta signos ni síntomas de patología mental que le impiden tener bajo su cuidado a la niña (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNNA).

Que en fecha 30/10/2009, se libró boleta de notificación a los ciudadanos ZULYAREMI SOTILLO, MARIA EUGENIA BARRIO GOMEZ y LUIS JOSE GONZALEZ, a los fines de notificarle del régimen de Convivencia Familia Supervisado fijado por este Tribunal.
Que en fecha 24/11/2009, los ciudadanos MARIA EUGENIA BARRIO GOMEZ y LUIS JOSE GONZALEZ, plenamente identificado en autos, presentaron diligencia mediante la cual se dieron por notificados.
Que en fecha 26/11/2009, el Alguacil de éste Circuito Judicial consignó con resultado negativo boleta de notificación de la ciudadana ZULYAREMI SOTILLO.
Que en fecha 26/11/2009, se libró nueva boleta de notificación a la ciudadana ZULYAREMI SOTILLO, de conformidad con lo establecido en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Que en fecha 01/12/2009, se recibió Oficio N° 232 emanado del Equipo Multidisciplinario N° 01, mediante el cual remiten Reporte del Régimen de Convivencia Supervisado de los días 25 y 27 de noviembre de 2009, e informan que la niña y sus padrinos si comparecieron y la progenitora de la niña de autos no compareció por lo que no se pudo realizar el Régimen acordado.
Que en fecha 17/12/2009, se recibió Oficio N° 2442 emanado del Equipo Multidisciplinario N° 01, mediante el cual remiten Reporte del Régimen de Convivencia Supervisado de los días 02, 09 y 16 de diciembre de 2009, e informan que la niña y sus padrinos si comparecieron y la progenitora de la niña de autos no compareció por lo que no se pudo realizar el Régimen acordado.
Que en fecha 12/01/2010, se recibió Oficio N° 0024 emanado del Equipo Multidisciplinario N° 01, mediante el cual remiten Reporte del Régimen de Convivencia Supervisado del día 08 de enero de 2010, e informan que la niña y sus padrinos si comparecieron y la progenitora de la niña de autos no compareció por lo que no se pudo realizar el Régimen acordado.
Que en fecha 19/01/2010, se recibió Oficio N° 0065 emanado del Equipo Multidisciplinario N° 01, mediante el cual remiten Reporte del Régimen de Convivencia Supervisado del día 15 de enero, e informan que la niña y sus padrinos si comparecieron y la progenitora de la niña de autos no compareció por lo que no se pudo realizar el Régimen acordado.
Que en fecha 25/01/2010, se recibió Oficio N° 0124 emanado del Equipo Multidisciplinario N° 01, mediante el cual remiten Reporte del Régimen de Convivencia Supervisado del día 20 de enero , e informan que la niña y sus padrinos si comparecieron y la progenitora de la niña de autos no compareció por lo que no se pudo realizar el Régimen acordado.
Que en fecha 29/01/2010, la ciudadana MARIA EUGENIA BARRIOS, asistida por el Abg. ABRAHAM BLANCO , Defensor Público Décimo Sexto de Protección del Niño, Niña y Adolescente presentó diligencia mediante la cual informa que no han asistido en la fechas 15,20, 22 y 27 de enero, por cuanto el régimen esta establecido de 2:00 p.m. a 4:00p.m. y el nuevo horario del tribunal hasta la 1: 00p.m., no le han permitido la entrada.
Que en fecha 02/02/2010, se recibió Oficio N° 0207 emanado del Equipo Multidisciplinario N° 5, mediante el cual remiten Reporte del Régimen de Convivencia Familiar supervisado del día 01 de febrero, e informan que la progenitora de la niña de autos no compareció.
Que en fecha 04/02/2009, este Tribunal en virtud del horario establecido según Resolución N° 2010-0001 de fecha 14/01/2010, acordó modificar el Régimen de Convivencia Familiar Provisional Supervisado dictado por esta Sala en fecha 30/06/2009 y se estableció dentro del periodo comprendido entre las nueve de la mañana (9:00 a.m.) y las once (11:00 a.m.) los días miércoles y viernes de cada semana.
Que en fecha 03/02/2010, se recibió Oficio N° 0234 emanado del Equipo Multidisciplinario N° 1, mediante el cual remiten Reporte del Régimen de Convivencia Familiar supervisado de los días 18/12/2009, 13/01/2010 y 22/01/2010, e informan que la progenitora de la niña de autos no compareció.
Que en fecha 05/02/2010, se recibió Oficio N° 0256 emanado del Equipo Multidisciplinario N° 1, mediante el cual remiten Reporte del Régimen de Convivencia Familiar supervisado del día 03/02/2010, e informan que la progenitora de la niña de autos no compareció.
Que en fecha 08/02/2010, se recibió Oficio N° 0283 emanado del Equipo Multidisciplinario N° 3, mediante el cual remiten Reporte del Régimen de Convivencia Familiar supervisado del día 05/02/2010, e informan que la progenitora de la niña de autos no compareció.
Que en fecha 19/02/2010, se recibió Oficio N° 0358 emanado del Equipo Multidisciplinario N° 5, mediante el cual remiten Reporte del Régimen de Convivencia Familiar supervisado del día 12/02/2010, e informan que la progenitora de la niña de autos no compareció.
Que en fecha 22/02/2010, se recibió Oficio N° 0385 emanado del Equipo Multidisciplinario N° 2, mediante el cual remiten Reporte del Régimen de Convivencia Familiar supervisado del día 17/02/2010, e informan que la progenitora de la niña de autos no compareció.
Que en fecha 22/02/2010, se recibió Oficio N° 0374 emanado del Equipo Multidisciplinario N° 6, mediante el cual remiten Reporte del Régimen de Convivencia Familiar supervisado del día 10/02/2010, e informan que la progenitora de la niña de autos no compareció.
Que en fecha 01/03/2010, se recibió Oficio N° 054 emanado del Equipo Multidisciplinario N° 4, mediante el cual remiten Reporte del Régimen de Convivencia Familiar supervisado del día 19/02/2010, e informan que la progenitora de la niña de autos no compareció.
Que en fecha 02/03/2010, se recibió Oficio N° 0456 emanado del Equipo Multidisciplinario N° 7, mediante el cual remiten Reporte del Régimen de Convivencia Familiar supervisado del día 24/02/2010, e informan que la progenitora de la niña de autos no compareció.
Que en fecha 03/03/2010, el ciudadano LUIS JOSE GONZÁLEZ TACHAN, asistido por el Abg. ABRAHAM BLANCO, Defensor Público Décimo Sexto de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presentó diligencia mediante la cual solicitó se revirtiera el horario del régimen de convivencia familiar supervisado al estado en que se encontraba anteriormente, ya que la niña de autos estudia en el horario matutino.
Que en fecha 03/03/2010, se recibió Oficio N° 0492 emanado del Equipo Multidisciplinario N° 6, mediante el cual remiten Reporte del Régimen de Convivencia Familiar supervisado del día 26/02/2010, e informan que la progenitora de la niña de autos no compareció.
Que en fecha 04/03/2010, se recibió Oficio N° 0496 emanado del Equipo Multidisciplinario N° 1, mediante el cual remiten Reporte del Régimen de Convivencia Familiar supervisado del día 03/03/2010, e informan que la progenitora de la niña de autos no compareció.
Que en fecha 09/03/2010, el Alguacil de este Circuito Judicial, consignó con resultado negativo boleta de notificación de la ciudadana ZULYAREMI SOTILLO TORRES titular de la cédula de identidad N° V.- 18.486.401.
Que en fecha 22/03/2010, se recibió Oficio N° 0643 emanado del Equipo Multidisciplinario N° 1, mediante el cual remiten Reporte del Régimen de Convivencia Familiar supervisado del día 05/03/2010, e informan que la progenitora de la niña de autos no compareció y del día 17/03/2010 e informan que ninguna de las partes comparecieron.
Que en fecha 25/03/2010, se recibió Oficio N° 0683 emanado del Equipo Multidisciplinario N° 1, mediante el cual remiten Reporte del Régimen de Convivencia Familiar supervisado del día 24/03/2010, e informan que ninguna de las partes comparecieron.
Que en fecha 23/04/2010, se fijó el Acto Oral de Evacuación de pruebas y se ordenó librar boleta de notificación al Fiscal 103 del Ministerio Público.
Que en fecha 05/05/2010, se recibió Oficio N° 0996 emanado del Equipo Multidisciplinario N° 4, mediante el cual remiten Reporte del Régimen de Convivencia Familiar supervisado del día 30/04/2010, e informan que ninguna de las partes comparecieron.
Que en fecha 10/05/2010, se recibió diligencia presentada por la ciudadana MARIA EUGENIA BARRIOS, asistida por el Abg. ABRAHAM BLANCO, Defensor Público Décimo Sexto de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes mediante la cual consigna informe evolutivo de educación inicial de la niña de autos.
Que en fecha 11/05/2010, el Alguacil de este Circuito Judicial, presentó con resultado positivo, boleta de notificación del Fiscal 103 del Ministerio Público.
Que en fecha 18/05/2010, se llevó el Acto Oral de Evacuación de Pruebas en los términos siguientes:

“En la ciudad de Caracas a los dieciocho (18) días del mes de Mayo del año dos mil Diez (2010), siendo las diez (10:00 a.m.) horas de la mañana aproximadamente, día y hora fijados por este Tribunal para que tenga lugar el acto oral de evacuación de pruebas y constituido el Despacho Judicial en la Sala de Audiencias, ubicada en la Mezzanina 1 del Edificio Caveguías, Esquina de Maturín a Ibarras, Parroquia Altagracia, Municipio Libertador, Distrito Capital, compareció la abogada YUMILDRE CASTILLO HERDE, en su carácter de Juez Unipersonal N° 15, quien preside la audiencia, acompañado por la secretaria y Alguaciles de la Unidad de Seguridad y Orden del Circuito. Anunciado como ha sido el acto por el alguacil designado, la Juez ordenó la constatación de la presencia de las partes y demás personas que deben intervenir en este acto, dejándose expresa constancia de la no presencia de las ciudadanas MIREYA SOLANO e YRIS VALERA en su carácter de Consejeras del Consejo de Protección del Municipio Libertador, ni de la parte demandada ciudadana ZULYAREMI SOTILLO TORRES, pero sí la presencia de la Fiscal Centésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, abogada Dilia López, así como del abogado Abraham Alberto Blanco Bautista en su carácter de Defensor Público Décimo Sexto en Materia de Protección para Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, designado para Defender los Derechos e Intereses de la también presente niña (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNNA), y como se dijo, de los ciudadanos MARIA EUGENIA BARRIOS GOMEZ y LUIS JOSE GONZALEZ TACHAN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos V-6.122.578 y 5.606.587 respectivamente, terceros interesados. Acto seguido la ciudadana Jueza ordenó incorporar toda prueba documental pertinente mediante su lectura, todo de conformidad con la previsión del artículo 471 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, siendo dichas documentales consignadas con el libelo de la demanda constituido por la Medida de Protección dictada a la niña de autos, las siguientes: 1).- Original de Acta suscrita por la ciudadana ZULYAREMI SOTILLO TORRES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-18.486.401, ante El Consejo de protección del Niño y del Adolescente del Municipio Libertador en fecha 23/05/2007. 2).- Copia fotostática del Acta de Nacimiento Nº 603 correspondiente a la niña (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNNA), de fecha 29/12/2006, expedida por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Vargas del Estado Vargas. 3).- Copia fotostática del acta de matrimonio Nº 145 expedida por la Primera autoridad Civil de la Parroquia San José, correspondiente a los ciudadanos MARIA EUGENIA BARRIOS GOMEZ y LUIS JOSE GONZALEZ TACHAN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos V-6.122.578 y 5.606.587 respectivamente. 4).- Copia fotostática de Testimonio de Bautismo correspondiente a la niña (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNNA), expedida por la Parroquia “Santo Domingo de Guzmán”. 5).- Copia fotostática de notificación efectuada a la ciudadana ZULIAREMY SOTILLO TORRES, efectuada por el consejo de protección del Municipio Libertador. 6).- Copia fotostática a color de la cedula de identidad de la ciudadana ZULIAREMY SOTILLO TORRES. 7).- Original de Oficio S/N de fecha 22/05/2005, dirigido a la fundación MI FAMILIA, y firmado por la consejera de protección MIREYA SOLANO, solicitando la inscripción de los ciudadanos MARIA EUGENIA BARRIOS GOMEZ y LUIS JOSE GONZALEZ TACHAN,, en el programa de familia sustituta. 8).- Informe Social de fecha 04/06/2007, practicado a la niña (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNNA), por el Consejo Municipal de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Libertador, firmado por FABIOLA CISNESRO trabajadora social. 9).- Original de sentencia dictada en fecha 09/08/2007, mediante la cual se dicta medida de Protección Provisional en la modalidad de colocación familiar en beneficio de la niña (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNNA) en el hogar de los ciudadanos MARIA EUGENIA BARRIOS GOMEZ y LUIS JOSE GONZALEZ TACHAN. 10).- Informe Técnico Integral de fecha 07/01/2008, realizado por el Equipo Multidisciplinario N° 5 de este Circuito Judicial a la niña (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNNA), consignado mediante oficio N° 0030/08. 11).- Acta de opinión levanta a la niña (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNNA) de fecha 15/02/2008, en ejercicio de su derecho a opinión, previsto en el artículo 80 de la LOPNA. 12).- Original de acta de comparecencia de los ciudadanos MARIA EUGENIA BARRIOS GOMEZ y LUIS JOSE GONZALEZ TACHAN a propósito de la entrevista sostenida con la ciudadana juez de este Despacho de fecha 15/02/2008. 13). Informe Social Integral de fecha 02/2008, elaborado por la Fundación MI FAMILIA en calidad de ejecutora del Programa de Colocaciones Familiares en Familias Sustitutas, en beneficio de los ciudadanos MARIA EUGENIA BARRIOS GOMEZ y LUIS JOSE GONZALEZ TACHAN, así como recaudos varios. (Folios 85 al 148). 14).- Oficio n° DGIE-4443-2008, de fecha 21/10/2008, emanado del CNE mediante el cual informa la dirección de habitación de la ciudadana ZULYAREMI SOTILLO TORRES. 15) Oficio N° 0006810, de fecha 26/10/2008, emanado de la ONIDEX, señalando el movimiento migratorio de la ciudadana ZULYAREMI SOTILLO TORRES. 16) Original de acta levantad a en fecha 17/02/2009, por ante la oficina de adopciones del area metropolita de caracas a los ciudadanos MARIA EUGENIA BARRIOS GOMEZ y LUIS JOSE GONZALEZ TACHAN, a los fines de dejar constancia de la documentación entregada y consignada al expediente signado con el N° C-475 (Nomenclatura de esa oficina) con el objeto de practicar la evaluaciones correspondientes para determinar la adoptabilidad de la niña de autos, según requerimiento de la sala de Juicio. 17).- Oficio n° DGIE-5514-2008, de fecha 23/01/2009, emanado del CNE mediante el cual informa la dirección de habitación de la ciudadana ZULYAREMI SOTILLO TORRES. 18) acta levantada por este Despacho Judicial en fecha 03/03/2009, mediante la cual se deja constancia de la comparecencia de la ciudadana ZULYAREMI SOTILLO TORRES, a dar contestación a la demanda. 19).- Acta de comparecencia levanta por ante este Despacho a la ciudadana ZULYAREMI SOTILLO TORRES, en fecha 09/03/2009, mediante la cual señala los por menores y circunstancia que dieron lugar a la medida dictada por el consejo de protección en beneficio de su hija. 20).- Diligencia de fecha 05/05/2009, suscrita por la ciudadana KATELY YETZABET RAMOS TORRES, titular de la cédula de identidad N° V-11.953.964, debidamente asistida por la ciudadana defensora publica tercera Abogado ALIX SUAREZ SANCHEZ DE DIAZ. 21).- Diligencia de fecha 05/04/2009, suscrita por la ciudadana ZULYAREMI SOTILLO TORRES, en su carácter de progenitora de la niña de autos, debidamente asistida por la abogado BEATRIZ RAMIREZ, IPSA N° 51.247, mediante la cual solicita a este Despacho judicial se le otorgue régimen de convivencia familiar. 22).- Diligencia de fecha 18/05/2009, suscrita por la ciudadana ZULYAREMI SOTILLO TORRES, debidamente asistida por el Abogado GUSTAVO BURKLE IPSA 77.811, mediante el cual otorga poder Apud-Acta al referido abogado. 23). Acta de comparecencia de fecha 27/05/2009, levantada a la ciudadana KATELY YETZABET RAMOS TORRES, a propósito de entrevista sostenida con la ciudadana Juez, mediante la cual se deja constancia de la circunstancia de modo, tiempo y lugar en que la niña de autos fue entregada a los ciudadanos MARIA EUGENIA BARRIOS GOMEZ y LUIS JOSE GONZALEZ TACHAN. 24).- Escrito consignado en fecha 11/06/2009, mediante el cual el Consejo de Protección del Municipio Libertador informan el procedimiento administrativo iniciado a solicitud de este despacho Judicial en relación a los niños ALEXANDRA GABRIELA y DAVID ALEJANDRO SOTILLO, con sus recaudos constante de 3 folios útiles y 60 anexos . 25).- Diligencia de fecha 12/06/2009, suscrita por el ciudadano Abogado CARLOS J. SEVIRA IPSA 63.807, mediante el cual consigna evaluación correspondiente a Informe Integrado de Adoptabilidad expedido por la Oficina de Adopciones del Distrito Capital, así como original de acta de asesoramiento y no consentimiento de la ciudadana ZULYAREMI SOTILLO TORRES, mediante el cual se concluye y recomienda que luego del estudio bio-psicosocial y legal practicado a la niña ASTRI SOFIA SOTILLO, se evidencia que la misma no es adoptable puesto que su madre biológica no otorgo su consentimiento para la adopción y así mismo se recomienda a este Despacho judicial realizar seguimiento al caso y de ser imposible la reinserción familiar la niña sea protegida con la medida de colocación familiar con la finalidad de garantizar su derecho a ser criada en el seno de una familia. 26).- Diligencia de fecha 22/06/2009, suscrita por al ciudadana MARIA EUGENIA BARRIOS GOMEZ debidamente asistida por la defensora publica tercera, mediante la cual consigna constancia de informe y documentos varios relacionados con el desenvolvimiento de la niña. (Informe Psicológico realizado a la niña (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNNA), por la Lic. Maria Teresa Cardozo, Psicólogo Clínico de la Unidad Educativa Colegio Belén, constancia emitida por la Coordinadora de Actividades Extra Cátedra de la Unidad Educativa Colegio Belén, constancia emitido por la Sub-Directora Académica de la Unidad Educativa Colegio Belén, Prof MAGALY PIRELA, impresiones fotográficas de la niña (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNNA). 27).- Informe Técnico Integral de fecha 03/06/2009, realizado por el Equipo Multidisciplinario N° 5 de este Circuito Judicial a la ciudadana ZULYAREMI SOTILLO TORRES, mediante el cual se concluye y recomienda lo siguiente: * Dentro de sus limitaciones el hogar de la madre reúne condiciones para la permanencia en el mismo de ella y su grupo familiar. Entre ella y su pareja perciben ingresos que le permiten cubrir sus gastos indispensables. * La progenitora es una mujer joven con disposición de atender y cubrir las necesidades de su hija. No abandonó a la misma, con la connotación de este concepto, se la entregó a una tía, en una aparente situación económica difícil. *La niña se encuentra con una pareja que actualmente son sus padrinos de bautizo desde que contaba un año y medio aproximadamente. *La Señora Zulyaremi Sotillo Torres no presenta en la actualidad patología mental que le impida tener bajo su cuidado a su hija (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNNA) pero si se evidenció inestabilidad emocional, sin embargo la niña ya tiene mas de un año sin tener contacto con la madre y se evidenció en evaluación a cuidadores, que ya existe realmente un apego a esta familia. *Se sugiere que el acercamiento de la niña para con la madre sea de manera progresiva y bajo la observación de un tercero que no esté involucrado directamente con la situación. *Se sugiere que la ciudadana Sotillo acuda a taller de escuela para padres en el centro Clínico de orientación y Docencia Las Palmas. 28).- Sentencia dictada en fecha 30/06/2009, mediante la cual este Despacho Judicial en acatamiento de las recomendaciones efectuadas por equipo multidisciplinario N° 5, en informe consignado en fecha 03/06/2009, fija un régimen de convivencia familiar provisional supervisado en beneficio de la niña ASTRI SOFIA SOTILLO, y de la ciudadana ZULYAREMI SOTILLO TORRES. 29).- Informe Técnico Integral de fecha 13/10/2009, realizado por el Equipo Multidisciplinario Nº 5 de este Circuito Judicial a la niña (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNNA), mediante el cual informan de las condiciones socio-económicas, físico-ambientales de la niña de autos. 30).-Diligencia suscrita por el alguacil ciudadano SAMUEL LEDEZMA adscrito a este Circuito Judicial, mediante la cual consigna resultas negativas de la boleta de notificación del régimen de convivencia familiar provisional supervisado, librado a la ciudadana ZULYAREMI SOTILLO TORRES. 31).- Reporte del Régimen de Convivencia Familiar Supervisado, emitido por el Equipo Multidisciplinario N° 01, de fecha 01/12/2009, en la cual informan que los guardadores acudieron puntualmente con la pequeña y esperaron un lapso de tiempo correspondiente para retirarse de la oficina. 32).- Reporte del Régimen de Convivencia Familiar Supervisado, emitido por el Equipo Multidisciplinario N° 01, de fecha 16/12/2009, en la cual informan que los guardadores acudieron puntualmente con la pequeña y esperaron un lapso de tiempo correspondiente para retirarse de la oficina. 33).- Reporte del Régimen de Convivencia Familiar Supervisado, emitido por el Equipo Multidisciplinario N° 01, de fecha 21/12/2009, en la cual informan que los guardadores acudieron puntualmente con la pequeña y esperaron un lapso de tiempo correspondiente para retirarse de la oficina 34.-) Reporte del Régimen de Convivencia Familiar Supervisado, emitido por el Equipo Multidisciplinario N° 01, de fecha 11/01/2010, en la cual informan que los guardadores acudieron puntualmente con la pequeña y esperaron un lapso de tiempo correspondiente para retirarse de la oficina. 35).- Reporte del Régimen de Convivencia Familiar Supervisado, emitido por el Equipo Multidisciplinario N° 01, de fecha 18/01/2010, en la cual informan que la sesión de Régimen de Convivencia Familiar no se desarrollo por inasistencia de la madre de la niña y los guardadores. Se espero por un lapso de 45 minutos. 36).- Reporte del Régimen de Convivencia Familiar Supervisado, emitido por el Equipo Multidisciplinario N° 01, de fecha 20/01/2010, en la cual informan que la sesión de Régimen de Convivencia Familiar no se desarrollo por inasistencia de las partes. Se espero por un lapso de 30 minutos. 37).- Reporte del Régimen de Convivencia Familiar Supervisado, emitido por el Equipo Multidisciplinario N° 01, de fecha 01/02/2010, en la cual informan que compareció a las 2 de la tarde la ciudadana MARIA BARRIOS en compañía de la niña de autos. Se dio un margen de espera de 30 minutos y no compareció la progenitora. 38).- Reporte del Régimen de Convivencia Familiar Supervisado, emitido por el Equipo Multidisciplinario N° 01, de fecha 02/02/2010, en la cual informan que comparecieron los guardadores de la niña en compañía de la niña de autos. No compareció la progenitora. 39).- Reporte del Régimen de Convivencia Familiar Supervisado, emitido por el Equipo Multidisciplinario N° 01, de fecha 04/02/2010, en la cual informan que compareció el guardador en compañía de la niña de autos. No compareció la progenitora. 40).- Reporte del Régimen de Convivencia Familiar Supervisado, emitido por el Equipo Multidisciplinario N° 03, de fecha 08/02/2010, en la cual informan que compareció el guardador en compañía de la niña de autos. No compareció la progenitora. 41).- Reporte del Régimen de Convivencia Familiar Supervisado, emitido por el Equipo Multidisciplinario N° 05, de fecha 12/02/2010, en la cual informan que compareció el guardador en compañía de la niña de autos. No compareció la progenitora. 42).- Reporte del Régimen de Convivencia Familiar Supervisado, emitido por el Equipo Multidisciplinario N° 05, de fecha 12/02/2010, en la cual informan que compareció el guardador en compañía de la niña de autos. No compareció la progenitora. Reporte del Régimen de Convivencia Familiar Supervisado, emitido por el Equipo Multidisciplinario N° 02, de fecha 18/02/2010, en la cual informan que compareció el padrino de la niña LUIS GONZALEZ en compañía de la niña de autos. No compareció la progenitora. 43).- Reporte del Régimen de Convivencia Familiar Supervisado, emitido por el Equipo Multidisciplinario N° 05, de fecha 12/02/2010, en la cual informan que compareció el guardador en compañía de la niña de autos. No compareció la progenitora. 44).- Reporte del Régimen de Convivencia Familiar Supervisado, emitido por el Equipo Multidisciplinario N° 06, de fecha 18/02/2010, en la cual informan que compareció el guardador ciudadano LUIS GONZALEZ en compañía de la niña de autos. No compareció la progenitora. 45).- Reporte del Régimen de Convivencia Familiar Supervisado, emitido por el Equipo Multidisciplinario N° 04, de fecha 26/02/2010, en la cual informan que compareció el guardador ciudadano LUIS GONZALEZ en compañía de la niña de autos. No compareció la progenitora. 46.)- Reporte del Régimen de Convivencia Familiar Supervisado, emitido por el Equipo Multidisciplinario N° 07, de fecha 24/02/2010, en la cual informan que compareció el guardador ciudadano LUIS GONZALEZ en compañía de la niña de autos. No compareció la progenitora. 47). Reporte del Régimen de Convivencia Familiar Supervisado, emitido por el Equipo Multidisciplinario N° 07, de fecha 26/02/2010, en la cual informan que compareció el guardador ciudadano LUIS GONZALEZ en compañía de la niña de autos. No compareció la progenitora. 48). Reporte del Régimen de Convivencia Familiar Supervisado, emitido por el Equipo Multidisciplinario N° 01, de fecha 03/03/2010, en la cual informan que compareció el guardador ciudadano LUIS GONZALEZ en compañía de la niña de autos. No compareció la progenitora. 49)- Reporte del Régimen de Convivencia Familiar Supervisado, emitido por el Equipo Multidisciplinario N° 01, de fecha 17/03 y 18/03/2010, en la cual informan que compareció el guardador ciudadano LUIS GONZALEZ en compañía de la niña de autos. No compareció la progenitora. 50).- Reporte del Régimen de Convivencia Familiar Supervisado, emitido por el Equipo Multidisciplinario N° 01, de fecha 24/03/2010, en la cual informan que compareció el guardador ciudadano LUIS GONZALEZ en compañía de la niña de autos. No compareció la progenitora. 51). Reporte del Régimen de Convivencia Familiar Supervisado, emitido por el Equipo Multidisciplinario N° 04, de fecha 03/05/2010, en la cual informan que compareció el guardador ciudadano LUIS GONZALEZ en compañía de la niña de autos. No compareció la progenitora. 52).- Decisión de fecha 04/02/2009, mediante la cual este Despacho a propósito de la resolución N° 2010-000-01 de fecha 14/01/2010, emanada de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia modifica el Régimen de Convivencia Familiar supervisado dictado en beneficio de la niña y su progenitora biológica. 53).- Diligencia suscrita por la ciudadana MARIA EUGENIA BARRIOS GOMEZ, mediante el cual consigna evaluación educación Inicial, constante de 1 folio útil y 15 anexos. Acto seguido la Juez, ordenó abrir el debate oral, advirtiendo a los presentes la importancia del acto, así como el deber de mantener el orden y el decoro durante el desarrollo del mismo. Igualmente, la juez señaló que se admitían las pruebas promovidas salvo su apreciación en la definitiva. A renglón seguido se concede el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público quien de seguidas expone: “De la revisión exhaustiva del expediente se observa que todas las partes están a derecho porque han intervenido en el proceso de una u otra forma, y la madre de la niña ZULYAREMI SOTILLO TORRES la cual no esta presente en este acto, consintió en la colocaron familiar y amén de ello compareció ante esta Sala de juicio para solicitar un régimen de convivencia familiar, régimen éste que fue acordado y fijado y dentro del cual la referida ciudadana no compareció para tener contacto con su hija, por lo cual esta Representación Fiscal esta de acuerdo con la Colocación Familiar de la niña de autos en el hogar de los ciudadano MARIA EUGENIA BARRIOS GOMEZ y LUIS JOSE GONZALEZ TACHAN. Es todo”. En el mismo sentido y de inmediato, se concede el derecho de palabra al Defensor Público Décimo Sexto, en su carácter de Defensor de los derechos e intereses de la niña de autos, quien seguidamente expone: “Este Defensor Público actuando en interés de la niña ASTRI SOFIA, hace valer como medios de prueba el informe del consejo de Protección que da inicio a la presente causa, donde se dejo constancia de las condiciones de salud en las cuales (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNNA) fue entregada a la Familia TACHAN BARRIOS, donde se evidencia anemia y un peso que no era el adecuado a su desarrollo biológico. Adicionalmente a la manifestación de voluntad de la madre biológica en que la niña permaneciera con ésta familia. Es a partir de allí donde apodíctica se ve los cuales que desprende ésta familia para con la niña garantizándole el derecho a la educación, el derecho a la salud, al desarrollo de su personalidad, desarrollando así mismo un vinculo afectivo con figura paterna y materna. Hago valer los informes del equipo multidisciplinario, del informe social del Programa de Familia Sustituta MI FAMILIA, donde se deja constancia de la idoneidad de la Familia TACHAN BARRIOS, y en lo que respecta a los informes del Régimen de Convivencia Familiar Supervisado, a los fines de que se evidencie la falta de comparecencia de la madre a los mismos, situación que causa preocupación por cuanto comparece una madre intentando establecer un vinculo afectivo con la niña, teniendo la oportunidad jurisdiccional y no habiéndolo aprovechado. También, cabe destacar la no variabilidad en el domicilio de la familia sustituta, razones por las cuales solicito que prosiga la Medida de Colocación Familiar.” Es todo.

DE LAS PRUEBAS INCORPORADAS EN EL ACTO ORAL
LAS CUALES SE PROCEDEN A VALORAR

1. Copia Certificada de Expediente Administrativo del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Libertador signado con el N° CPMS 5184 MS, inserto del folio 3 al folio 19. Sobre este particular el Juzgado observa que en reiteradas ocasiones se ha señalado que los documentos de los funcionarios públicos, en ejercicio de sus competencias específicas, constituyen un género de prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a la veracidad y legitimidad de su contendido, en razón del principio de la ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que, por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario, toda vez, que es posible desvirtuar la procedencia del documento administrativo por cualquier otra prueba. La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia de fecha 21 de junio de 2.000, al referirse a este tipo de documento señala que:
“... El documento administrativo es una actuación que por tener la firma de un funcionario administrativo, está dotado de una presunción de legalidad (...) el documento administrativo por su carácter no negociado o convencional, no se asimila al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pero, en razón de su autenticidad, es decir, certeza de su autoría, de su fecha y de su firma, en lo que respecta a su eficacia probatoria si se asemeja al valor probatorio de los documentos auténticos a que se contrae el artículo 1.363 del Código Civil, pues la verdad de la declaración en él contenida hace plena fe hasta prueba en contrario...”
2. Original del Acta suscrita por la ciudadana ZULYAREMI SOTILLO titular de la cédula de identidad N° V.- 18.486.401 en fecha 23/05/2007, ante la sede del Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Libertador, inserta al folio (08) del presente asunto. Esta Sala de Juicio la valora en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, por ser un documento público administrativo, que no ha sido impugnado por la vía de la tacha durante el proceso de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual constituye un instrumento fundamental en la presente acción toda vez que el mismo es demostrativo del consentimiento de la progenitora de la niña de autos, de entregarle a su hija a sus padrinos para el cuido de la misma, toda vez que no se encontraba para esa fecha en condiciones para mantenerla. Así se declara.

3. Copia Fotostática del Acta de Nacimiento N° 603 de la niña (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNNA), expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Vargas del Estado Vargas, inserta al folio 302 de los Libros de Registro Civil de Nacimiento correspondiente al año 2006, inserta al folio (9) del presente asunto. Se valora en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, de conformidad con lo previsto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de probar la filiación entre la referida niña y la ciudadana ZULYAREMI SOTILLO y el no reconocimiento de su progenitor. Así se declara.

4. Copia Fotostática del Acta de Matrimonio N° 145, de los ciudadanos MARIA EUGENIA BARRIOS GOMEZ y LUIS JOSE GONZALEZ TACHAN, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San José, inserta en los Libros de Registro Civil de Matrimonio correspondiente al año 1985 llevados por ese Despacho, inserta al folio (10) del presente asunto. Se valora en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, de conformidad con lo previsto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de probar el vinculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos. Así se declara.


5. Copia Fotostática de Testimonio de Bautismo de la niña (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNNA), expedida por el Párroco de la Parroquia Santo Domingo de Guzmán, del Estado Vargas, bautizada en fecha 17/02/2007, por los ciudadanos MARIA EUGENIA BARRIOS GOMEZ y LUIS JOSE GONZALEZ TACHAN, inserta en el Libro VI, Folio 189, Acta 563 de Registro Bautismal correspondiente al año 2007 llevados por ese Despacho, inserta al folio (11) del presente asunto. A juicio de quien decide dicho documento es de naturaleza privada y no emana de las partes en litigio y por cuanto procede de terceros extraños al proceso, su promoción debe regirse por la disposición contemplada en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo que significa que debe ser ratificado por el tercero mediante prueba testimonial, por lo que al no ser promovido en forma idónea se desecha. Así se declara.

6. Copia Fotostática de notificación de la ciudadana ZULYAREMI SOTILLO TORRES, titular de la cédula de identidad N° V.- 18.486.401, emitida por el Consejo de Protección del Municipio Libertador en fecha 25/05/2007, inserta al folio (12) del presente asunto. Copia de documento administrativo que este Tribunal lo valora, toda vez que es demostrativo de que la progenitora fue notificada del procedimiento aperturado en beneficio de su hija. Así se declara.

7. Copia fotostática a color de la cédula de identidad de la ciudadana ZULYAREMI SOTILLO TORRES, titular de la cédula de identidad N° V.- 18.486.401, inserta al folio (13) del presente asunto Se valora en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, de conformidad con lo previsto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que es demostrativo de la identificación de la referida ciudadana. Así se declara.

8. Original de Oficio s/n de fecha 22/05/2005, dirigido a la Fundación Mi Familia, debidamente firmado por la Dra. Mireya Solano, en su carácter de Consejera de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Libertador, inserto al folio (14) del presente asunto. Esta Sala de Juicio lo valora en razón de no haber sido impugnado, teniéndose como fidedigno su contenido, por ser un documento administrativo expedido por un funcionario competente con arreglo a las leyes y que no ha sido desconocido o impugnado por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual es demostrativo que el referido Consejo solicitó la inscripción de los ciudadanos MARIA EUGENIA BARRIOS GOMEZ y LUIS JOSE GONZALEZ, titulares de las cédulas de identidad N° V.- 6.122.578 y V.- 5.606.587 respectivamente, en el Programa de Familia Sustituta. Así se declara.

9. Original de Informe Social de fecha 04/06/2007, suscrito por la ciudadana Fabiola Cisneros en su carácter de Trabajadora Social del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Libertador, inserto del folio (15) al folio (19) del presente asunto. Esta Sala de Juicio lo valora en razón de no haber sido impugnado, teniéndose como fidedigno su contenido, por ser un documento administrativo expedido por un funcionario competente con arreglo a las leyes y que no ha sido desconocido o impugnado por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual es demostrativo que el referido Consejo realizó el estudio social de la niña de autos y de los ciudadanos MARIA EUGENIA BARRIOS GOMEZ y LUIS JOSE GONZALEZ, titulares de las cédulas de identidad N° V.- 6.122.578 y V.- 5.606.587 respectivamente, concluyendo que los mismos podían asumir la responsabilidad de la niña en cuestión. Así se declara.
10. Original de Informe Social de fecha 04/06/2007, suscrito por la ciudadana Fabiola Cisneros en su carácter de Trabajadora Social del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Libertador, inserto del folio (15) al folio (19) del presente asunto. Esta Sala de Juicio lo valora en razón de no haber sido impugnado, teniéndose como fidedigno su contenido, por ser un documento administrativo expedido por un funcionario competente con arreglo a las leyes y que no ha sido desconocido o impugnado por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual es demostrativo que el referido Consejo realizó el estudio social de la niña de autos y de los ciudadanos MARIA EUGENIA BARRIOS GOMEZ y LUIS JOSE GONZALEZ, titulares de las cédulas de identidad N° V.- 6.122.578 y V.- 5.606.587 respectivamente, concluyendo que los mismos podían asumir la responsabilidad de la niña en cuestión. Así se declara.

11. Original de Sentencia dictada por éste Despacho en fecha 09/08/2007, mediante la cual se dicta Medida de Protección Provisional en la modalidad de Colocación Familiar en beneficio de la niña (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNNA), bajo la responsabilidad de sus padrinos, ciudadanos MARIA EUGENIA BARRIOS GOMEZ y LUIS JOSE GONZÁLEZ titulares de las cédulas de identidad N° V.- 6.122.578 y V.- 5.606.587 respectivamente, inserta del folio 37 al folio 39 del presente asunto. Documento Público, expedido por un funcionario competente con arreglo a las leyes y que no ha sido impugnado por la vía de la tacha durante el proceso de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

12. Informe Técnico integral realizado a los ciudadanos MARIA EUGENIA BARRIOS y LUIS JARE GONZALEZ, padrinos y cuidadores de la niña de autos, practicado por el Equipo Multidisciplinario N° 5 de éste Circuito Judicial, inserto del folio 48 al 51. Quien suscribe, le otorga pleno valor probatorio en todas y cada una de sus partes, a las consideraciones técnicas formuladas por los especialistas del equipo multidisciplinario de este Circuito Judicial, de conformidad con el sistema de la Sana Critica, en virtud de contribuir en la determinación de la Colocación Familiar más apropiada, que conforme al Interés Superior del Niño beneficie a la infante en su sano desarrollo biopsicosocial, constituyendo una herramienta fundamental para este Tribunal, por cuanto se evidencia del mismo las condiciones de los cuidadores de la niña de marras, así como la responsabilidad y los cuidados que le han brindado a la misma. Así se declara.

13. Acta de opinión de la niña (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNNA) en fecha 15/02/2008, realizada ante este Tribunal, que riela al folio 60 del presente asunto.

Ahora bien, de conformidad con el numeral 8, de la Orientación Novena de las Orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo texto es del tenor siguiente:
“8. Que la opinión de los niños, niñas y adolescentes constituye un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular. En consecuencia, es menester comprender que se trata de un acto procesal sui géneris que realiza el Juez y Jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente en cuanto a la situación personal, familiar o social que lo afecta, por lo cual no debería estimarse como un medio de prueba, ni debe valorarse como tal.”
La opinión de los niños, niñas y adolescentes no constituye medio de prueba, consecuencia de lo cual no resulta valorable por quien suscribe. Así se declara.

14. Acta de entrevista de fecha 15/02/2008, levantada a los ciudadanos MARIA EUGENIA BARRIOS y LUIS JARE GONZALEZ, padrinos de la niña de autos, inserta del folio 61 al folio 63 del presente asunto. Esta Sala de Juicio la valora en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, por ser un documento Público, expedido por un funcionario competente con arreglo a las leyes y que no ha sido impugnado por la vía de la tacha durante el proceso de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de demostrar que los referidos ciudadanos sostuvieron entrevista con ésta Juzgadora a los fines de determinar sus pretensiones y obligaciones para con la niña bajo su responsabilidad. Así se declara.

15. Original de Informe Social Integral de fecha 02/2008, emanado de la Fundación Mi Familia en calidad de ejecutora del Programa de Colocación Familiar en Familia Sustituta, en beneficio de los ciudadanos MARIA EUGENIA BARRIOS y JOSE JARE GONZALEZ, inserta del folio 85 al folio al 148, de la pieza 1. Sobre este particular el Juzgado observa que en reiteradas ocasiones se ha señalado que los documentos de los funcionarios públicos, en ejercicio de sus competencias específicas, constituyen un género de prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a la veracidad y legitimidad de su contendido, en razón del principio de la ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que, por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario, toda vez, que es posible desvirtuar la procedencia del documento administrativo por cualquier otra prueba. La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia de fecha 21 de junio de 2.000, al referirse a este tipo de documento señala que:
“... El documento administrativo es una actuación que por tener la firma de un funcionario administrativo, está dotado de una presunción de legalidad (...) el documento administrativo por su carácter no negociado o convencional, no se asimila al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pero, en razón de su autenticidad, es decir, certeza de su autoría, de su fecha y de su firma, en lo que respecta a su eficacia probatoria si se asemeja al valor probatorio de los documentos auténticos a que se contrae el artículo 1.363 del Código Civil, pues la verdad de la declaración en él contenida hace plena fe hasta prueba en contrario...”
16. Oficio N° DGIE-4443-2008 de fecha 21/10/2008, emanado de la Dirección General de Información Electoral del Consejo Nacional Electoral, debidamente suscrito por el ciudadano Luís Piedra Ortiz, mediante el cual informa la dirección que registra en sus archivos la ciudadana ZULYAREMI SOTILLO, titular de la cédula de identidad N° V.- 18.486.401, que es la siguiente: Sector el Caribe, Urb. Tanaguarena, calle principal Boulevard Naigüatá, Resd. Macutamar, Apto. 0102, Parroquia Caraballeda, Municipio Vargas, Estado Vargas, inserto al folio 194 del presente asunto. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio en virtud de haber sido obtenida mediante la Prueba de Informes de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y por ser un documento demostrativo de que este Tribunal gestionó y agotó las vías necesarias para la localización de la progenitora. Así se declara.
17. Oficio N° 00006810 de fecha 26/10/2008, emanado de la Dirección Nacional de Migración y Zonas Fronterizas debidamente suscrito por el Lic. Erick Alexander Romero Salazar, mediante el cual informa que la ciudadana ZULYAREMI SOTILLO, titular de la cédula de identidad N° V.- 18.486.401, no registra movimientos migratorios, inserto al folio 196 del presente asunto. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio en virtud de haber sido obtenida mediante la Prueba de Informes de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y por ser un documento demostrativo de que este Tribunal gestionó y agotó las vías necesarias para la localización de la progenitora. Así se declara.
18. Original de Acta levantada en fecha 17/02/2009, por ante la Oficina de Adopciones del Área Metropolitana de Caracas a los ciudadanos MARIA EUGENIA BARRIOS GOMEZ y LUIS JOSE GONZALEZ TACHAN, a los fines de dejar constancia de la documentación entregada y consignada al expediente signado con el N° C-475 (Nomenclatura de esa oficina), con el objeto de practicar las evaluaciones correspondientes para determinar la adaptabilidad de la niña de autos, suscrita por el Abg. Carlos Sevira, adscrito al Equipo Multidisciplinario de la Oficina de Adopciones Metropolitana, inserta al folio 210 del presente asunto. Esta Sala de Juicio lo valora en razón de no haber sido impugnado, teniéndose como fidedigno su contenido, por ser un documento administrativo expedido por un funcionario competente con arreglo a las leyes y que no ha sido desconocido o impugnado por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
19. Oficio N° DGIE-5514-2008 de fecha 23/101/2009, emanado de la Dirección General de Información Electoral del Consejo Nacional Electoral, debidamente suscrito por el ciudadano Luís Piedra Ortiz, mediante el cual informa la dirección que registra en sus archivos la ciudadana ZULYAREMI SOTILLO, titular de la cédula de identidad N° V.- 18.486.401, que es la siguiente: Sector el Caribe, Av. Principal, Macutamar, Urb. Tanaguarena, Boulevard Naigüatá 010, Parroquia Caraballeda, Municipio Vargas, Estado Vargas, inserto al folio 213 del presente asunto. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio en virtud de haber sido obtenida mediante la Prueba de Informes de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y por ser un documento demostrativo de que este Tribunal gestionó y agotó las vías necesarias para la localización de la progenitora. Así se declara.
20. Acta levantada en fecha 09/03/2009 en este Tribunal, a la ciudadana ZULYAREMI SOTILLO TORRES, titular de la cédula de identidad N° V.- 18.486.401, progenitora de la niña de autos, mediante la cual señala los por menores y circunstancia que dieron lugar a la medida dictada por el Consejo de Protección en beneficio de su hija, inserta del folio 219 al folio 223 del presente asunto. Esta Sala de Juicio la valora en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, por ser un documento Público, expedido por un funcionario competente con arreglo a las leyes y que no ha sido impugnado por la vía de la tacha durante el proceso de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser indicativo de las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dieron origen al inicio de la presente causa. Así se declara.
21. Acta levantada en fecha 09/03/2009 a la ciudadana ZULYAREMI SOTILLO TORRES, titular de la cédula de identidad N° V.- 18.486.401 en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, mediante la cual se dio por citada, inserta al folio 224 del presente asunto. Esta Sala de Juicio la valora en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, por ser un documento Público, expedido por un funcionario competente con arreglo a las leyes y que no ha sido impugnado por la vía de la tacha durante el proceso de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser demostrativo de que la referida ciudadana compareció voluntariamente a darse por citada en la presente causa, manifestando que se apegaba al contenido de la boleta emitida para su persona. Así se declara.
22. Diligencia de fecha 05/05/2009, suscrita por la ciudadana KATELY YETZABE RAMOS TORRES titular de la cédula de identidad N° V.- 11.953.964, en su carácter de tía materna de la niña de autos, debidamente asistida por la Abg. ALIZ SUAREZ SANCHEZ, Defensora Pública Tercera para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, inserta del folio 227 al folio 228 del presente asunto. Este Tribunal la tiene como fidedigna, toda vez que de la misma se evidencia la disposición de la referida ciudadana, como tía materna de la niña de marras, con el fin de coadyuvar para determinar la medida de protección más idónea para su sobrina, la niña de autos. Así se declara.

23. Diligencia de fecha 05/05/2009, suscrita por la ciudadana ZULYAREMI SOTILLO, progenitora de la niña de autos, asistida por la Abg. BEATRIZ RAMIREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 51.247, mediante la cual solicita a este Tribunal se le otorgue un Régimen de Convivencia Familiar en beneficio de su hija, inserta al folio 230 del presente asunto. Este Tribunal la tiene como fidedigna, toda vez que la misma sirve de indicativo del interés primario mostrado por la referida ciudadana, a fin de mantener con su hija contacto y estrechar los lazos maternos filiales. Así se declara.
24. Diligencia de fecha 18/05/2009, suscrita por la ciudadana ZULYAREMI SOTILLO, progenitora de la niña de autos, asistida por el Abg. GUSTAVO BURKLE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 77.811, mediante la cual otorga Poder Apud Acta al referido abogado, inserta al folio 251 del presente asunto. Este Tribunal la tiene como fidedigna, toda vez que de la misma se evidencia la disposición de la referida ciudadana, a ejercer de forma cualificada su derecho a la defensa en el presente caso, otorgando Poder Apud Acta al mencionado profesional del derecho para que le defendiere tanto en sus derechos como intereses. Así se declara
25. Acta de comparecencia de fecha 27/05/2009 levantada a la ciudadana KATELY YETZABE RAMOS TORRES titular de la cédula de identidad N° V.- 11.953.964, en su carácter de tía materna de la niña de autos, inserta a los folios 257 y 258 del presente asunto. Esta Sala de Juicio la valora en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, por ser un documento Público, expedido por un funcionario competente con arreglo a las leyes y que no ha sido impugnado por la vía de la tacha durante el proceso de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser indicativo de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que la niña de marras fue entregada a los ciudadanos MARIA EUGENIA BARRIOS y LUIS GONZALEZ. Así se declara.
26. Escrito consignado en fecha 11/06/2009, mediante el cual el Consejo de Protección del Municipio Libertador informa el procedimiento administrativo iniciado a solicitud de este Despacho Judicial en relación a los hermanos de la niña de marras, ALEXANDRA GABRIELA y DAVID ALEJANDRO SOTILLO, inserto del folio 262 al folio 326 del presente asunto, del cual se evidencia que declararon responsable de la integridad física, mental, de los referidos niños a su madre, la ciudadana ZULYAREMI SOTILLO TORRES. Sobre este particular el Juzgado observa que en reiteradas ocasiones se ha señalado que los documentos de los funcionarios públicos, en ejercicio de sus competencias específicas, constituyen un género de prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a la veracidad y legitimidad de su contendido, en razón del principio de la ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que, por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario, toda vez, que es posible desvirtuar la procedencia del documento administrativo por cualquier otra prueba. La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia de fecha 21 de junio de 2.000, al referirse a este tipo de documento señala que:
“... El documento administrativo es una actuación que por tener la firma de un funcionario administrativo, está dotado de una presunción de legalidad (...) el documento administrativo por su carácter no negociado o convencional, no se asimila al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pero, en razón de su autenticidad, es decir, certeza de su autoría, de su fecha y de su firma, en lo que respecta a su eficacia probatoria si se asemeja al valor probatorio de los documentos auténticos a que se contrae el artículo 1.363 del Código Civil, pues la verdad de la declaración en él contenida hace plena fe hasta prueba en contrario...”
27. Diligencia de fecha 12/06/2009, suscrita por el ciudadano CARLOS JOSE SEVIRA inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 63.807, mediante la cual consigna evaluación correspondiente a Informe Integrado de Adaptabilidad expedido por la Oficina de Adopciones del Distrito Capital, asó como original de Acta de asesoramiento y no consentimiento de la ciudadana ZULYAREMI SOTILLO TORRES, mediante el cual se concluye y recomienda que luego del estudio bio-psicosocial y legal practicado a la niña de autos, se evidencia que la misma no es adoptable puesto que su madre biológica no otorgó su consentimiento para la adopción y asimismo se recomienda a este Despacho judicial realizar seguimiento al caso y de ser imposible la reinserción familiar, la niña sea protegida con la medida de colocación familiar con la finalidad de garantizar su derecho a ser criada en el seno de una familia. Documento Público que no ha sido desconocido o impugnado por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que del mismo se evidencia el no consentimiento de la progenitora de la niña de marras, para que sea adoptada. Así se declara.
28. Diligencia de fecha 22/06/2009, suscrita por la ciudadana MARIA EUGENIA BARRIOS GOMEZ debidamente asistida por la defensora publica tercera, mediante la cual consigna constancia de informe y documentos varios relacionados con el desenvolvimiento de la niña. (Informe Psicológico realizado a la niña (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNNA), por la Lic. Maria Teresa Cardozo, Psicólogo Clínico de la Unidad Educativa Colegio Belén, constancia emitida por la Coordinadora de Actividades Extra Cátedra de la Unidad Educativa Colegio Belén, constancia emitido por la Sub-Directora Académica de la Unidad Educativa Colegio Belén, Prof MAGALY PIRELA, impresiones fotográficas de la niña (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNNA). En cuanto a los documentales consignados, a juicio de quien decide dichos documentos son documentos privados que no emanan de las partes en litigio y al ser documentos que emanan de personas extrañas, su promoción debe regirse por la disposición contemplada en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo que significa que debe ser ratificado por el tercero mediante prueba testimonial, por lo que al no ser promovidos en forma idónea se desechan los instrumentos. Así se declara.
29. En cuanto a las impresiones fotográficas de la niña de marras, por tratarse de un medio de prueba libre, queda a la sana crítica del operador de justicia. Siendo una prueba documental directa, es decir que el hecho acontecido es directamente reproducido en la fotografía sin pasar por los sentidos humanos que comprendan, justifiquen y representen en el documento, de conformidad con el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, se evidencia que no se cumplió cabalmente con los requisitos exigidos para su validez, entre ellos, no se identificó al sujeto o persona que realizó las fotografías, y siendo un tercero ajeno al proceso, éste no ratificó mediante prueba testimonial, con la finalidad de ratificar los hechos del lugar, modo, tiempo donde fueron tomadas las mencionadas fotografías, no pudiendo ser repreguntado por el contendor judicial, resultando imposible asimilarla a la prueba de instrumentos privados emanados de terceros de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Razones éstas por las cuales son desechadas. Así se declara.

30. Informe Técnico Integral realizado a la ciudadana ZULYAREMI SOTILLO TORRES, por el Equipo Multidisciplinario N° 5 de este Circuito Judicial, inserto del folio 372 al 377 pieza 1, en el cual concluyen y recomiendan: Dentro de sus limitaciones el hogar de la madre reúne condiciones para la permanencia en el mismo de ella y su grupo familiar. Entre ella y su pareja perciben ingresos que le permiten cubrir sus gastos indispensables. * La progenitora es una mujer joven con disposición de atender y cubrir las necesidades de su hija. No abandonó a la misma, con la connotación de este concepto, se la entregó a una tía, en una aparente situación económica difícil. *La niña se encuentra con una pareja que actualmente son sus padrinos de bautizo desde que contaba un año y medio aproximadamente. *La Señora Zulyaremi Sotillo Torres no presenta en la actualidad patología mental que le impida tener bajo su cuidado a su hija (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNNA) pero si se evidenció inestabilidad emocional, sin embargo la niña ya tiene mas de un año sin tener contacto con la madre y se evidenció en evaluación a cuidadores, que ya existe realmente un apego a esta familia. *Se sugiere que el acercamiento de la niña para con la madre sea de manera progresiva y bajo la observación de un tercero que no esté involucrado directamente con la situación. *Se sugiere que la ciudadana Sotillo acuda a taller de escuela para padres en el centro Clínico de orientación y Docencia Las Palmas...” Quien suscribe, le otorga pleno valor probatorio en todas y cada una de sus partes, a las consideraciones técnicas formuladas por los especialistas del equipo multidisciplinario de este Circuito Judicial, de conformidad con el sistema de la Sana Critica, en virtud de contribuir en la determinación de la Colocación Familiar más apropiada, que conforme al Interés Superior del Niño beneficie a la infante en su sano desarrollo biopsicosocial, constituyendo una herramienta fundamental para este Tribunal, por cuanto se evidencia del mismo las condiciones de habitabilidad, sociales, económicas y psicológicas, de la referida ciudadana, así como que reúne las condiciones para la permanencia de su grupo familiar, sugiriendo los profesionales del Equipo designado el acercamiento de la niña con su progenitora de manera progresiva y bajo la observación de un tercero que no este involucrado con la situación. Así se declara.

31. Original de la Sentencia dictada en fecha 30/06/2009, mediante la cual este Despacho Judicial en acatamiento de las recomendaciones efectuadas por el equipo multidisciplinario N° 5 en informe consignado en fecha 03/06/2009, fija un régimen de convivencia familiar provisional supervisado en beneficio de la niña de autos, y de la progenitora ciudadana ZULYAREMI SOTILLO. Documento Público expedido por un funcionario competente con arreglo a las leyes y que no ha sido impugnado por la vía de la tacha durante el proceso de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

32. Informe Técnico Integral realizado a la niña (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNNA), por el Equipo Multidisciplinario N° 5 de este Circuito Judicial, inserto del folio 382 al 388 pieza 1, Quien suscribe, le otorga pleno valor probatorio en todas y cada una de sus partes, a las consideraciones técnicas formuladas por los especialistas del equipo multidisciplinario de este Circuito Judicial, de conformidad con el sistema de la Sana Critica, en virtud de contribuir en la determinación de la Colocación Familiar más apropiada, que conforme al Interés Superior del Niño beneficie a la infante en su sano desarrollo biopsicosocial, constituyendo una herramienta fundamental para este Tribunal, por cuanto se evidencian del mismo las condiciones socio – económicas y físico-ambientales en las cuales se encuentra la niña de autos al momento de llevarse a cabo el mismo. Así se declara.

33. Diligencia suscrita por el alguacil ciudadano SAMUEL LEDEZMA adscrito a este Circuito Judicial, mediante la cual consigna resultas negativas de la boleta de notificación del régimen de convivencia familiar provisional supervisado, librado a la ciudadana ZULYAREMI SOTILLO TORRES, inserta del folio 9 al folio 12 de la pieza 2. Documento que este Tribunal valora toda vez que es indicativo de que se cumplieron las directrices pertinentes para notificar a la referida ciudadana del Régimen de Convivencia Familiar acordado por éste Tribunal con el fin de garantizarle su derecho a consolidar el lazo materno con su hija. Así se declara.

34. Reporte del Régimen de Convivencia Familiar Supervisado, emitido por el Equipo Multidisciplinario N° 01, de fecha 01/12/2009, en la cual informan que los guardadores acudieron puntualmente con la pequeña y esperaron un lapso de tiempo correspondiente para retirarse de la oficina. Reporte del Régimen de Convivencia Familiar Supervisado, emitido por el Equipo Multidisciplinario N° 01, de fecha 16/12/2009, en la cual informan que los guardadores acudieron puntualmente con la pequeña y esperaron un lapso de tiempo correspondiente para retirarse de la oficina. Reporte del Régimen de Convivencia Familiar Supervisado, emitido por el Equipo Multidisciplinario N° 01, de fecha 21/12/2009, en la cual informan que los guardadores acudieron puntualmente con la pequeña y esperaron un lapso de tiempo correspondiente para retirarse de la oficina Reporte del Régimen de Convivencia Familiar Supervisado, emitido por el Equipo Multidisciplinario N° 01, de fecha 11/01/2010, en la cual informan que los guardadores acudieron puntualmente con la pequeña y esperaron un lapso de tiempo correspondiente para retirarse de la oficina. Reporte del Régimen de Convivencia Familiar Supervisado, emitido por el Equipo Multidisciplinario N° 01, de fecha 18/01/2010, en la cual informan que la sesión de Régimen de Convivencia Familiar no se desarrollo por inasistencia de la madre de la niña y los guardadores. Se espero por un lapso de 45 minutos. Reporte del Régimen de Convivencia Familiar Supervisado, emitido por el Equipo Multidisciplinario N° 01, de fecha 20/01/2010, en la cual informan que la sesión de Régimen de Convivencia Familiar no se desarrollo por inasistencia de las partes. Se espero por un lapso de 30 minutos. Reporte del Régimen de Convivencia Familiar Supervisado, emitido por el Equipo Multidisciplinario N° 01, de fecha 01/02/2010, en la cual informan que compareció a las 2 de la tarde la ciudadana MARIA BARRIOS en compañía de la niña de autos. Se dio un margen de espera de 30 minutos y no compareció la progenitora. Reporte del Régimen de Convivencia Familiar Supervisado, emitido por el Equipo Multidisciplinario N° 01, de fecha 02/02/2010, en la cual informan que comparecieron los guardadores de la niña en compañía de la niña de autos. No compareció la progenitora. Reporte del Régimen de Convivencia Familiar Supervisado, emitido por el Equipo Multidisciplinario N° 01, de fecha 04/02/2010, en la cual informan que compareció el guardador en compañía de la niña de autos. No compareció la progenitora. Reporte del Régimen de Convivencia Familiar Supervisado, emitido por el Equipo Multidisciplinario N° 03, de fecha 08/02/2010, en la cual informan que compareció el guardador en compañía de la niña de autos. No compareció la progenitora. Reporte del Régimen de Convivencia Familiar Supervisado, emitido por el Equipo Multidisciplinario N° 05, de fecha 12/02/2010, en la cual informan que compareció el guardador en compañía de la niña de autos. No compareció la progenitora. Reporte del Régimen de Convivencia Familiar Supervisado, emitido por el Equipo Multidisciplinario N° 05, de fecha 12/02/2010, en la cual informan que compareció el guardador en compañía de la niña de autos. No compareció la progenitora. Reporte del Régimen de Convivencia Familiar Supervisado, emitido por el Equipo Multidisciplinario N° 02, de fecha 18/02/2010, en la cual informan que compareció el padrino de la niña LUIS GONZALEZ en compañía de la niña de autos. No compareció la progenitora. Reporte del Régimen de Convivencia Familiar Supervisado, emitido por el Equipo Multidisciplinario N° 05, de fecha 12/02/2010, en la cual informan que compareció el guardador en compañía de la niña de autos. No compareció la progenitora. Reporte del Régimen de Convivencia Familiar Supervisado, emitido por el Equipo Multidisciplinario N° 06, de fecha 18/02/2010, en la cual informan que compareció el guardador ciudadano LUIS GONZALEZ en compañía de la niña de autos. No compareció la progenitora. Reporte del Régimen de Convivencia Familiar Supervisado, emitido por el Equipo Multidisciplinario N° 04, de fecha 26/02/2010, en la cual informan que compareció el guardador ciudadano LUIS GONZALEZ en compañía de la niña de autos. No compareció la progenitora. Reporte del Régimen de Convivencia Familiar Supervisado, emitido por el Equipo Multidisciplinario N° 07, de fecha 24/02/2010, en la cual informan que compareció el guardador ciudadano LUIS GONZALEZ en compañía de la niña de autos. No compareció la progenitora. Reporte del Régimen de Convivencia Familiar Supervisado, emitido por el Equipo Multidisciplinario N° 07, de fecha 26/02/2010, en la cual informan que compareció el guardador ciudadano LUIS GONZALEZ en compañía de la niña de autos. No compareció la progenitora. Reporte del Régimen de Convivencia Familiar Supervisado, emitido por el Equipo Multidisciplinario N° 01, de fecha 03/03/2010, en la cual informan que compareció el guardador ciudadano LUIS GONZALEZ en compañía de la niña de autos. No compareció la progenitora. Reporte del Régimen de Convivencia Familiar Supervisado, emitido por el Equipo Multidisciplinario N° 01, de fecha 17/03 y 18/03/2010, en la cual informan que compareció el guardador ciudadano LUIS GONZALEZ en compañía de la niña de autos. No compareció la progenitora. Reporte del Régimen de Convivencia Familiar Supervisado, emitido por el Equipo Multidisciplinario N° 01, de fecha 24/03/2010, en la cual informan que compareció el guardador ciudadano LUIS GONZALEZ en compañía de la niña de autos. No compareció la progenitora. Reporte del Régimen de Convivencia Familiar Supervisado, emitido por el Equipo Multidisciplinario N° 04, de fecha 03/05/2010, en la cual informan que compareció el guardador ciudadano LUIS GONZALEZ en compañía de la niña de autos. No compareció la progenitora. Quien suscribe, le otorga pleno valor probatorio en todas y cada una de sus partes, a las supervisiones técnicas realizadas por los especialistas designados de los equipos multidisciplinarios de este Circuito Judicial, de conformidad con el sistema de la Sana Critica, en virtud de contribuir a la determinación de la Colocación Familiar más apropiada, que conforme al Interés Superior del Niño beneficie a la infante en su sano desarrollo biopsicosocial, constituyendo una herramienta fundamental para este Tribunal, por cuanto además, se evidencia de los mismos la inasistencia reiterada de la progenitora al Régimen de Convivencia Familiar supervisado fijado en su propio beneficio y en el de su hija. Así se declara.

35. Decisión de fecha 04/02/2009, mediante la cual este Despacho a propósito de la resolución N° 2010-000-01 de fecha 14/01/2010, emanada de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia modifica el Régimen de Convivencia Familiar supervisado dictado en beneficio de la niña y su progenitora biológica. Documento Público expedido por un funcionario competente con arreglo a las leyes y que no ha sido impugnado por la vía de la tacha durante el proceso de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de demostrar que este Tribunal a los solos fines de salvaguardar el normal desarrollo del Régimen de Convivencia Familiar Supervisado a la progenitora y a la niña de marras, modificó el horario para que fuera cumplido de (9:00 a.m. a 11:00 a.m.) los días miércoles y viernes de cada semana. Así se declara.

36. Diligencia suscrita por la ciudadana MARIA EUGENIA BARRIOS GOMEZ, mediante el cual consigna evaluación educación Inicial de la niña (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNNA), emanada de la Unidad Educativa Colegio Belén, a los fines de demostrar que la referida niña se le esta garantizando su derecho a la educación. Documento éste que a juicio de quien decide es un documento privado que no emana de las partes en litigio y al ser documento que emana de personas extrañas, su promoción debe regirse por la disposición contemplada en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo que significa que debe ser ratificado por el tercero mediante prueba testimonial, por lo que al no ser promovido en forma idónea se desecha el instrumento. Así se declara.

Ahora bien, en consideración a lo anterior, es por lo que quien suscribe debe evaluar el dictar la medida de protección más conveniente en beneficio y en consideración al interés superior de la niña de autos, para lo cual debe ponderar esta juzgadora al dictar la medida de Colocación solicitada a que se contrae la norma contenida en el artículo 128 ejusdem, si la niña de autos se encuentra inserta en su familia de origen, si ésta les garantiza el goce pleno y efectivo de sus derechos o si por el contrario las circunstancias del caso, ameritan que sea separada de su familia nuclear.

Estima oportuno además ésta Jueza Unipersonal N° XV traer a colación el contenido de los artículos 131 y 405 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes cuyos textos son del tenor siguiente:

“Artículo 131: Las medidas de protección, excepto la adopción, pueden ser sustituidas, modificadas o revocadas, en cualquier momento, por la autoridad que las impuso, cuando las circunstancias que las causaron varíen o cesen.
Estas medidas deben ser revisadas, por lo menos cada seis meses a partir del momento en que son dictadas, para evaluar si las circunstancias que las originaron se mantienen, han variado o cesado, con el fin de ratificarlas, sustituirlas, complementarlas o revocarlas, según sea el caso.”(Negritas añadidas)
“Artículo 405: La colocación familiar o en entidad de atención puede ser revocada por el juez, en cualquier momento, si el Interés Superior del Niño así lo requiere, previa solicitud del colocado si es adolescente, del padre o la madre afectados en la patria potestad o en el ejercicio de la guarda, sus parientes, del Ministerio Público, y de cualquier persona que tenga conocimiento directo de los hechos o circunstancias que lo justifiquen” (Negritas añadidas)
Al respecto, el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente establece lo siguiente:

“Artículo 396. La colocación familiar o en entidad de atención tienen por objeto otorgar la guarda de un niño o de un adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo.
La guarda debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley.
Además de la guarda, puede conferirse la representación del niño o del adolescente para determinados actos. (Negritas y Subrayado añadido)
En el mismo orden de ideas, el artículo 397 ejusdem establece lo siguiente:
“Procedencia. La colocación familiar o en entidad de atención de un niño o adolescente procede cuando:
a) Transcurrido el lapso previsto en el artículo 127 de esta Ley, no se haya resuelto el asunto por vía administrativa;
b) Sea imposible abrir o continuar la tutela;
c) Se haya privado a sus padres de la patria potestad o ésta se haya extinguido. (Negritas añadidas)
De igual modo, el artículo 399 del mismo cuerpo legal prevé:

“La colocación familiar puede ser otorgada a una sola persona, o a una pareja de cónyuges. Estas personas deben poseer las condiciones que hagan posible la protección física del niño o adolescente, y su desarrollo moral, educativo y cultural.” (Negritas añadidas)

Así las cosas, y como quiera que en fecha 09/08/2007, esta Sala de Juicio N° 15, dictó Medida de Protección de carácter provisional en la modalidad de Colocación Familiar, en beneficio de la niña de autos, a ejecutarse en la Residencia de sus padrinos, los ciudadanos MARIA EUGENIA BARRIOS GOMEZ y LUIS JOSE GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V.- 6.122.578 y V.- 5.606.587 respectivamente, ubicada en: Avenida Fuerzas Armadas, Santa Rosa a Santa Inés, N° 38-2, Parroquia San José, Municipio Libertador, Distrito Capital, y quien suscribe, considera que aún cuando constitucionalmente el derecho de la referida niña, es ser criada en su familia de origen nuclear, las circunstancias del caso expuestas en el escrito ut supra señalado y la inasistencia de la progenitora al Régimen de Convivencia Familiar Supervisado dictado por éste Tribunal en fecha 30/06/2009 y posteriormente modificado en fecha 04/02/2010, amerita que por vía excepcional, esta Sala de Juicio, dicte Medida de Protección Provisional en la modalidad de Colocación en Familia Sustituta en beneficio de la niña (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNNA), a los fines de que se cumpla en la Residencia de los ciudadanos MARIA EUGENIA BARRIOS GOMEZ y LUIS JOSE GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V.- 6.122.578 y V.- 5.606.587 respectivamente, ubicada en: Avenida Fuerzas Armadas, Santa Rosa a Santa Inés, N° 38-2, Parroquia San José, Municipio Libertador, Distrito Capital y así mismo, se Revoca el Régimen de Convivencia Familiar Supervisado acordado por éste Tribunal en fecha 30/06/2009 y posteriormente modificado en fecha 04/02/2010. Así se decide.

En virtud de las consideraciones anteriores, esta Jueza Unipersonal Nro. XV de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DICTA Medida de Protección de carácter provisional en la modalidad de Colocación Familiar, en beneficio de la niña de autos, de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 128, 396, 399 y 400 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y así mismo REVOCA el Régimen de Convivencia Familiar Supervisado acordado por éste Tribunal en fecha 30/06/2009 y posteriormente modificado en fecha 04/02/2010. Esta Sala de Juicio ordena que la presente Medida de Protección Provisional en la modalidad de Colocación en Familia Sustituta , en beneficio de la referida niña, se cumpla en la: Residencia de sus padrinos, los ciudadanos MARIA EUGENIA BARRIOS GOMEZ y LUIS JOSE GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V.- 6.122.578 y V.- 5.606.587 respectivamente, ubicada en: Avenida Fuerzas Armadas, Santa Rosa a Santa Inés, N° 38-2, Parroquia San José, Municipio Libertador, Distrito Capital. Cúmplase.
Cúmplase.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dado, firmado y sellado por la Jueza Unipersonal N° 15 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta y un días del mes de Mayo de Dos Mil Diez (2010). Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ,


ABG. YUMILDRE CASTILLO HERDÉ
LA SECRETARIA

ABG. CIOLIS MOJICA
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia
LA SECRETARIA

ABG. CIOLIS MOJICA

YCH/CM/hvicent
Asunto: AP51-V-2007-012615
Motivo: (Colocación Familiar)