REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE
CORTE SUPERIOR SEGUNDA ACCIDENTAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL
DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
200º y 151º

RECURSO Nº: AP51-R-2009-018242

ASUNTO PRINCIPAL Nº: AH51-X -2008-001055
MOTIVO: OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

JUEZ PONENTE: TANYA MARÍA PICÓN GUÉDEZ

DEMANDADA Y RECURRENTE: VANESSA COROMOTO MUÑOZ GUERRA, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad número: V- 10.335.498.

DEMANDANTE: SAMIR ALEJANDRO MEKEL BATH, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad número: V- 9.967.456.

SENTENCIA RECURRIDA: Sentencia definitiva dictada por la Juez Unipersonal Nº 12, en fecha 05 de octubre del año 2009

I
SINTESIS DEL RECURSO

Conoce esta Corte Superior Segunda del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana VANESSA COROMOTO MUÑOZ GUERRA, titular de la cédula de identidad número V- 10.335.498, asistida por la abogada en ejercicio VALERI RIESCH, Inpreabogado Nº 89.223, en contra de la sentencia dictada por la Juez Unipersonal Nº 12 de este Circuito Judicial en fecha 05 de octubre del año 2009, en la cual declaró con lugar el Ofrecimiento de Obligación de Manutención realizado por el ciudadano SAMIR ALEJANDRO MEKEL BATH, titular de la cédula de identidad número V- 9.967.456.

Recibido el recurso se dio cuenta en Sala y se asignó la ponencia a la Dra. TANYA MARÍA PICÓN GUÉDEZ, que con tal carácter suscribe el presente fallo.
II
ANTECEDENTES

La sentencia recurrida resolvió definitivamente la incidencia de Ofrecimiento de Obligación de Manutención, iniciada en fecha 13 de noviembre del año 2008, por la Juez Unipersonal Nº 12 de este Circuito Judicial, a solicitud del ciudadano SAMIR ALEJANDRO MEKEL BATH, titular de la cédula de identidad Nº V-9.967.456, a favor de su hijo, el niño cuyos datos omiten art. 65 L.O.P.N.N.A., para entonces de siete meses y once días de nacido; con ocasión a la demanda de Divorcio que interpuso en contra de la ciudadana VANESSA COROMOTO MUÑOZ GUERRA, titular de la cédula de identidad número V- 10.335.498.

En fecha 05 de octubre del año 2009 se dictó sentencia definitiva en la referida incidencia, y se declaró con lugar el Ofrecimiento de Obligación de Manutención, en consecuencia se fijó la cantidad ofrecida de ochocientos bolívares con cero céntimos (Bs. 800, 00) mensuales, a favor del niño arriba identificado. En contra de esta decisión, en fecha 26 de octubre del año 2009 la ciudadana VANESSA COROMOTO MUÑOZ GUERRA, asistida por la abogada en ejercicio VALERI RIESCH, Inpreabogado. Nº 89.223, presentó diligencia recurriendo del fallo.

Posteriormente en fecha 04 de mayo del año 2010, la recurrente presentó escrito de consideraciones a la Alzada, en el cual manifestó su desacuerdo con el monto fijado por concepto de la Obligación, alegando que no se corresponden con los gastos de manutención de su hijo, hecho que ilustró con una estimación detallada de las erogaciones económicas por tales concepto, afirmando que la Juez no consideró en su acervo probatorio las facturas consignadas por ella. Igualmente hizo referencia a la nueva y actual capacidad económica del obligado y en consecuencia solicitó sea modificado el fallo recurrido y se fije la cantidad de cuatro mil bolívares (Bs.4.000, 00) mensuales, y se incrementen las cuotas especiales a la suma de tres mil bolívares (Bs. 3.000,00). Finalmente denunció que en el asunto se omitió la opinión del niño.

Por su parte el Obligado por Manutención, en fecha 12 de mayo del año en curso, presentó escrito de conclusiones, en el cual negó los alegatos de la recurrente, en lo referido al incumplimiento por parte de él de la obligación fijada, y la relación de gastos de manutención del hijo en común. Alegó igualmente que la cantidad fijada en la recurrida para entonces se correspondía con las necesidades del niño y que representaba un 50% de sus gastos de manutención, toda vez que la progenitora asumiría el resto, sin embargo manifestó en esta Alzada su conformidad en que sea incrementada el quantum alimentario fijado en el fallo recurrido, siempre que se haga una valoración de los elementos para su determinación previstos en el artículo 369 del la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por otro lado ofreció un incremento en las cuotas espaciales previstas para los meses de agosto y diciembre actualmente fijadas en la cantidad de ochocientos bolívares (Bs. 800,00) cada una, a tal efecto ofreció que ambas sean aumentadas a la cantidad de mil doscientos (Bs. 1.200,00) cada una.

III
DE LOS ALEGATOS DE LA RECURRENTE
Examinado el escrito presentado en segunda instancia por la recurrente, se observa, que en él se refirió a lo siguiente:

PRIMERO: Manifestó su disconformidad con el monto fijado por concepto de Obligación de Manutención alegando que no se corresponden con los gastos de manutención de su hijo.

SEGUNDO: Solicitó que la Obligación de Manutención sea modificada y ascendida a la cantidad de cuatro mil bolívares (Bs. 4.000,00), a tal efecto presentó una relación detallada de las erogaciones que soporta actualmente por la manutención de su hijo, afirmando además el incumplimiento por parte del obligado de la cantidad fijada, así como que la capacidad económica del obligado varió y actualmente percibe un ingreso mensual de siete mil doscientos diecinueve bolívares con noventa céntimos (Bs. 7.219.90), para lo cual promovió ante la Alzada prueba de informes a efectos de corroborar tal afirmación

ÚLTIMO: Denunció que en el proceso la Jueza de la Primera Instancia no escuchó la opinión del niño.

IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Del análisis de la sentencia recurrida, y pasando por lo decidido, observa esta Corte Superior Segunda que la Juez de la Primera Instancia, al resolver la incidencia de Ofrecimiento de Obligación de Manutención, tuvo a la vista y examen instrumento idóneo para el establecimiento de la filiación del obligado y el niño en referencia, y por ende declaró la subsistencia de la Obligación de Manutención de conformidad con el artículo 366 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Del mismo modo incorporó al merito probatorio de la causa la prueba de informes en la cual evidenció la capacidad económica del obligado, derivada de su relación laboral con la empresa AGENCIAS GENERALES CONAVEN, C.A, empresa que hizo constar en comunicación de fecha 17 de febrero del 2009 que el salario básico del obligado era por una cantidad mensual de cuatro mil seiscientos cincuenta y seis bolívares fuertes (Bs.F. 4.656,00) entre otras reinvidicaciones salariales. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Ahora bien, se desprende del folio número 27 del expediente del recurso contentivo de las copias certificadas de las actas procesales del cuaderno de la incidencia de Ofrecimiento de Obligación de Manutención, que la recurrente, ciudadana VANESSA COROMOTO MUÑOZ GUERRA arriba identificada, en fecha 26 de febrero del año 2009, oportunidad en la cual presentó su escrito de contestación de la incidencia, manifestó: “En segundo lugar CONVENIMOS en cuanto al ofrecimiento del monto de la obligación de manutención efectuada por el ciudadano SAMIR MEKEL BATH…” y pide al Tribunal en el mismo escrito homologue los puntos convenidos. Y ASÍ SE ESTABLECE.

De las consideraciones precedentes se evidencia, que la demandada en la incidencia de Ofrecimiento de Obligación Manutención, y hoy recurrente del fallo, convino en la cantidad ofrecida por el demandante, tal como se evidencia en el folio 27 arriba comentado y parcialmente transcrito. Aunado a ello la Jueza que suscribió la sentencia recurrida, yendo más allá y en actitud garantista corroboró que dicho convenimiento no fuera en contra de los derechos e interés superior del niño, cuando no sólo dio vigencia al artículo Constitucional 358 que prioriza los medios alternos de solución de conflictos, sino que valoró los elementos para la determinación de la Obligación de Manutención previstas en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE ESTABLECE.

En consecuencia, y en cuenta que la obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, y habiendo verificado los elementos para la determinación de la Obligación de Manutención la Jueza de la Primera Instancia resolvió apegada a derecho y declaró con lugar la acción de Ofrecimiento de Obligación de Manutención y congruentemente fijo la cantidad ofrecida por el demandante y convenida por la demandada como ya se estableció, y fijo la cantidad de ochocientos bolívares con cero céntimos (Bs. 800, 00) mensuales como Obligación de Manutención a favor del niño. Estableció además su ajuste en forma automática anualmente, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada en los índices del Banco Central de Venezuela. Igualmente fijó dos (2) bonificaciones especiales, en el mes de septiembre y diciembre por la cantidad de ochocientos bolívares con cero céntimos (Bs. 800, 00), cada una respectivamente. Asimismo, y según como lo ofreció el progenitor, se estableció que éste deberá mantener a favor de su hijo, una póliza de salud, señalando la obligación de la progenitora de proveer al respecto los documentos e información necesaria a la aseguradora. Finalmente, estatuyó que el padre deberá cancelar proporcionalmente los gastos que se causen por concepto de guardería y preescolar cuando el niño lo requiera, extendiéndose esa obligación hasta que el beneficiario culmine sus estudios superiores, de igual modo pagar el 50% de todos los gastos que requiera el niño por concepto de vacunas, consultas médicas y medicinas. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Ahora bien, respecto a lo alegado por la recurrente en su escrito de conclusiones, esta Alzada expone lo siguiente:

En cuanto a su disconformidad con el monto fijado por concepto de Obligación de Manutención. Sobre este punto, esta Superioridad resalta lo que ya se ha indicado en el texto de esta sentencia, referente a que consta en las actas procesales del recurso, contentivas de las copias certificadas del expediente de la incidencia, específicamente en el folio número 27, que la recurrente en su escrito de contestación convino en la cantidad ofrecida por el obligado. Por consiguiente la Jueza de la Primera Instancia al establecer la cantidad de ochocientos bolívares (Bs. 800,00) por concepto de Obligación de Manutención, actuó en acertada relación a las pretensiones de las partes, ya que fue ésta la cantidad ofrecida por el obligado en su escrito libelar y la cantidad aceptada por la hoy recurrente en el escrito de contestación, por lo cual la Jueza que suscribe el fallo recurrido actuó apegada a lo alegado en autos, Y ASÍ SE ESTABLECE.

Respecto al incremento del monto de la Obligación de Manutención a la cantidad de cuatro mil bolívares (Bs. 4.000,00), que solicitó la recurrente alegando que la capacidad económica del obligado varió y actualmente percibe un ingreso mensual de siete mil doscientos diecinueve bolívares con noventa céntimos (Bs. 7. 219, 90), y para lo cual promovió ante la Alzada prueba de informes a efectos de corroborar tal afirmación, y justificándolo en la relación de los gastos que actualmente soporta por concepto de la manutención de su hijo; esta Corte Superior Segunda, considera pertinente destacar que dada la naturaleza jurídica de los recursos de apelación, está prohibido de forma expresa en esta instancia alegar hechos nuevos y el examen de otros medios de prueba distintos a los valorados por el tribunal de origen, salvo pocas excepciones previstas en la Ley, es de advertir entonces que el presente recurso de apelación lo que pretende es revisar el fallo dictado por la Jueza de la Primera Instancia Nº 12 en lo referente al ofrecimiento efectuado por el obligado, y el convenido por la madre, de lo contrario estaríamos en presencia de una Revisión de la Obligación de Manutención, que es una acción que puede ser presentada de forma autónoma, tendente a modificar el monto de la obligación cuando varíen los elementos que motivaron su determinación. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Finalmente sobre su alegato de que en el proceso la Jueza de la Primera Instancia omitió la opinión del niño. Al respecto es preciso destacar, que si bien el derecho de los niños, niñas y adolescentes a opinar y ser oídos, previsto en el artículo 12 de la Convención sobre los Derechos del Niño y el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, forma parte del reconocimiento que se les da como sujetos plenos de derechos y que se extiende a todos los ámbitos de su vida, incluyendo al judicial; es pertinente entonces, observar las circunstancias que en sobre este punto caracterizaron el caso particular. En principio, como lo alega la recurrente, no se evidencia de las actas procesales presentadas ante esta Alzada en copias certificadas, la opinión del niño, pero en cuanto al ejercicio de este derecho se ha pronunciado la Sala Constitucional, en ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MARCHAN en fecha 30 de mayo del año 2008, y ha dicho que la única limitación establecida es la edad y el desarrollo intelectual del niño, niña o adolescente, en este sentido es preciso resaltar que en el caso bajo examen el niño contaba para entonces con un año y siete mese de edad, donde de acuerdo al criterio de la Sala Constitucional. La Jueza Nº 12 de este Circuito Judicial, en su potestad de directora del proceso, no estimó pertinente oír la opinión del niño en virtud de su corta edad, de la cual no obtendría elementos que pudiese tener en cuenta para la decisión, que no por ello debe entenderse que fue transgredido el derecho del niño. En consecuencia esta Alzada no encuentra en este particular, violación alguna del derecho o vicio que pueda ir en contra del fallo recurrido, Y ASÍ SE ESTABLECE.

Por otra parte, esta Alzada en cuanto a los alegatos del demandante no recurrente, aprecia que el mismo, manifestó lo siguiente:

Estar de acuerdo a que se incremente el monto de Obligación de Manutención establecido en la recurrida, y solicitó que la suma que se fije sea “real, factible de cumplir y dentro de los elementos establecidos en el artículo 369 de la LOPNA”. Al respecto ya ha señalado esta Corte Superior Segunda, que el incremento de la Obligación de Manutención, condicionada a la previa valoración de los elementos considerados para su determinación, nace de una acción autónoma de Revisión de Obligación de Manutención, cuya finalidad es revisar los supuestos que motivaron la obligación fijada judicialmente, y por consiguiente si se llenan lo extremos legales, aumentarla o modificar las condiciones en que fue fijada. En consecuencia, siendo que esta Corte Superior Segunda conoce es del recurso de apelación de la sentencia que resolvió la acción de Ofrecimiento de Obligación de Manutención, se encuentra imposibilitada de revisar nuevos hechos, y por ende cumplir con lo solicitado, Y ASÍ SE DECLARA.

Ofreció aumentar a la cantidad de mil doscientos bolívares (Bs. 1.200,00) las cuotas espaciales previstas para los meses de agosto y diciembre, que se encuentran fijadas en la recurrida por la cantidad de ochocientos bolívares (Bs. 800,00) cada una. En este particular, dado la manifestación de voluntad del obligado en querer aumentar las bonificaciones especiales a favor del niño, no encuentra esta Corte Superior Segunda, reparo alguno, por el contrario al favorecer éstas la condiciones materiales de vida del niño y a un mejor disfrute de su derecho a un nivel de vida adecuado, resuelve incrementar tales cuotas espaciales, Y ASÍ EXPRESAMENTE SE ESTABLECERÁ EN DISPOSITIVO DEL FALLO.

En merito de las consideración anteriores, esta Corte Superior Segunda, concluye que la Jueza de la Primera Instancia actuó apegada a las normas que rigen la materia, por consiguiente no encuentra esta Alzada motivos para que prospere el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana VANESSA COROMOTO MUÑOZ GUERRA arriba identificada, Y ASÍ EXPRESAMENTE LO DECLARA EN LA DISPOSITIVA.

V
DISPOSITIVA
En mérito de todos y cada uno de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, esta CORTE SUPERIOR SEGUNDA DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto en fecha 26 de octubre del 2009, por la ciudadana VANESSA COROMOTO MUÑOZ GUERRA, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad número: V- 10.335.498, en contra de la decisión de fecha 05 de octubre del 2009, dictada por la Juez Unipersonal 12 de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en consecuencia queda modificado el fallo recurrido solo en el punto de las dos bonificaciones especiales previstas para los meses de agosto y septiembre, a tal efecto quedan establecidas cada una por la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,00). Y ASÍ FORMAL Y EXPRESAMENTE SE DECIDE.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de esta Corte Superior Segunda del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los trece (13) días del mes de mayo del año dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZA PRESIDENTA Y PONENTE,

DRA. TANYA MARIA PICON GUEDEZ

LA JUEZA,

DRA. ROSA ISABEL REYES REBOLLEDO

EL JUEZ,

DR. JOSÉ ÁNGEL RODRÍGUEZ REYES
LA SECRETARIA,

ABG. NINOSKA CAROLINA LAGUADO

En esta misma fecha se registró y público la anterior sentencia, siendo las doce y treinta y cinco minutos de la mañana (12:35 a.m.).

LA SECRETARIA,

ABG. NINOSKA CAROLINA LAGUADO
Asunto: AP51-R-2009-018242.-
Motivo: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
TMPG/RIRR/JARR/NCL/Carlos Manrrique.-