REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE
CORTE SUPERIOR SEGUNDA ACCIDENTAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL
DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
200º y 151º

RECURSO Nº: AP51-R-2010-002202

ASUNTO PRINCIPAL Nº: AP51-V -2006-014847
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

JUEZ PONENTE: TANYA MARÍA PICÓN GUÉDEZ

DEMANDANTE Y RECURRENTE: IVON CHINEA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad número: V- 7.956.456.

DEMANDADO: PABLO POLICARPIO FLORES VALERA, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad número: V- 2.523.186.

SENTENCIA RECURRIDA: Sentencia definitiva dictada por la Jueza Unipersonal Nº 05, en fecha 23 de noviembre del año 2009
I
SINTESIS DEL RECURSO

Conoce esta Corte Superior Segunda del recurso de apelación, interpuesto por la ciudadana IVON CHINEA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad número: V- 7.956.456, representada por el abogada LUIS R. VIDAL HERNANDEZ, Inpreabogado Nº 23.182, en contra de la sentencia definitiva dictada por la Jueza Unipersonal Nº 05 de este Circuito Judicial en fecha 23 de noviembre del año 2009, en la cual declaró con lugar la acción de Cumplimiento de Obligación de Manutención en contra del ciudadano PABLO POLICARPIO FLORES VALERA, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad número: V- 2.523.186.

Recibido el recurso, se dio cuenta en Sala en fecha 10 de mayo del año 2010, y se asignó la ponencia a la Dra. TANYA MARÍA PICÓN GUÉDEZ, que con tal carácter suscribe el presente fallo.
II
ANTECEDENTES

La sentencia recurrida resolvió definitivamente la acción de Cumplimiento de Obligación de Manutención, intentada por la ciudadana IVON CHINEA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.956.456, a favor de su hija, para entonces la adolescente (cuyos datos se omiten art. 65 L.O.P.N.N.A.), en contra del obligado, ciudadano PABLO POLICARPIO FLORES VALERA, y titular de la cédula de identidad número: V- 2.523.186; mediante la cual exigió el pago de las mensualidades atrasadas por los meses de diciembre 2005, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio del año 2006, así como la bonificaciones especiales del mes de diciembre del año 2005 y julio del año 2006, a razón del 30% de los ingresos que percibía el obligado, tal como fuere indicado en la sentencia que estableció la Obligación de Manutención, y solicitó de igual modo que en la sentencia definitiva se ordenara además el pago de las cuotas que vencieran durante el procedimiento hasta la sentencia definitiva, más los intereses de mora a la rata del doce por ciento (12%) anual.

En fecha 23 de noviembre del año 2009, la Jueza Unipersonal Nº 05 de este Circuito Judicial, dictó sentencia definitiva y declaró con lugar la acción de Cumplimiento de Obligación de Manutención, y condenó al obligado al pago de de la suma de Diecisiete Mil Ciento Cincuenta y Cinco Bolívares con Sesenta y Ocho Céntimos (Bs. 17.155.68) por concepto de Obligación de Manutención atrasadas de los meses de diciembre y bono navideño del año 2005, así como enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio y bono escolar del año 2006, más los intereses calculados a la rata del doce por ciento anual. En contra de esta decisión la parte actora presentó recurso de apelación en fecha 10 de febrero del año 2010.

III
DE LOS ALEGATOS DE LA RECURRENTE

Examinado el escrito presentado en segunda instancia por la recurrente, se observa, que en éste se refirió a lo siguiente:

PRIMERO: Denunció que el fallo “no cumplió con el Principio de Exhaustividad e incurrió en el Vicio de incongruencia, cuando no resolvió sólo sobre lo alegado y sobre todo lo alegado (sic) en el libelo y en la contestación”. Así adujo que la Jueza de la Primera Instancia en su decisión condenó al pago de un monto errado ya que ordenó el pago de los meses de diciembre 2005 hasta julio 2006 y a las bonificaciones especiales del mes de diciembre del año 2005 y julio del año 2006, sin tomar en cuenta que en el petitorio también se solicitaba el pago de las cuotas vencidas en el transcurso del proceso.

ÚLTIMO: Manifestó que en el fallo se violentó el debido proceso, “toda vez que silencia instituciones rectoras del proceso venezolano, tales como la cosa juzgada y la inmutabilidad tanto de la sentencia, como de su contenido, y de sus efectos”. Señaló en este punto, que de acuerdo a la sentencia que fijó la Obligación de Manutención, ésta debía ser equivalente al 30% de los ingresos del obligado, y la recurrida determinó los montos a pagar calculándolos sobre el sueldo del mismo. A tal efecto consignó, copias simples del informe elaborado en fecha 30 de enero del año 2010, por un contador público independiente, en el cual se reflejan los ingresos del obligado en los periodos respectivos, y el cual arroja que la condenatoria del pago de lo adeudado debía ser por la suma de ciento tres mil seis bolívares con setenta y tres céntimos (Bs. 103.006,73).

IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Del análisis de la sentencia recurrida, observa esta Corte Superior Segunda, que la Jueza de la Primera Instancia, al resolver la acción de Cumplimiento de Obligación de Manutención, condenó al demandado al pago de la cantidad de Diecisiete Mil Ciento Cincuenta y Cinco Bolívares con Sesenta y Ocho Céntimos (Bs. 17.155.68), por no haber acreditado éste durante el proceso el cumplimiento de las mensualidades por concepto de Obligación de Manutención vencidas desde el mes de diciembre del año 2005 hasta julio del año 2006, más las bonificaciones espaciales del mes de diciembre del año 2005 y julio 2006, las cuales describió de la siguiente manera:

En tal sentido, pasa esta Jurisdicente a establecer los montos adeudados por el ciudadano PABLO POLICARPIO FLORES VALERA, por conceptos de bonificaciones navideñas y escolares de los años 2005 y 2006:

Año Monto Tasa Meses Transcurridos Total
Año 2005 1236 12,36 47 580,92
Año 2006 1236 12,36 40 494,4
2.472,00 494,40

2.966,40


Del mismo modo, el obligado adeuda las siguientes cantidades por concepto de pago de mensualidades de Obligación de Manutención desde el mes de diciembre de 2005 al mes de julio de 2006, a su hija (CUYOS DATOS SE OMITEN ART. 65 l.O.P.N.N.A):

Año Monto Tasa Meses Transcurridos Total
Dic-05 1236 12,36 47 580,92
Ene-06 1236 12,36 46 568,56
Feb-06 1236 12,36 45 556,2
Mar-06 1236 12,36 44 543,84
Abr-06 1236 12,36 43 531,48
May-06 1236 12,36 42 519,12
Jun-06 1236 12,36 41 506,76
Jul-06 1236 12,36 40 494,4
9.888,00 4.301,28
14.189,28

Total 17.155,68











Ahora bien, pasando por lo decidido, observa de igual modo esta Corte Superior Segunda, que para la determinación de la cantidad adeudada, la Jueza de la Primera Instancia, tuvo a su vista y examen, copias simples de la sentencia dictada por el Tribunal Superior Primero de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en fecha 22 de febrero de 1999, en la cual se estableció la Obligación de Manutención reclamada, sobre ella es pertinente destacar, que no refiere a un quantum alimentario especifico, sino que lo condiciona al equivalente del 30% del ingreso del obligado en la empresa LAGOVEN, donde prestaba servicios para entonces. En atención a ello, en el proceso se valoró documento probatorio idóneo traído por la parte actora para establecer el actual ingreso del obligado, a fin de aplicar el porcentaje indicado. En este sentido la información la extrajo de la constancia de trabajo expedida por la Gerencia de Administración de Recursos Humanos de la empresa Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA), aplicando el referido porcentaje al salario base del obligado para la época. De este modo en la recurrida se determinó que el monto de las mensualidades adeudadas correspondía a la cantidad de mil doscientos treinta y seis bolívares (Bs. 1236,00) cada una, y ésta sirvió como base para los cálculos correspondientes a objeto de establecer el monto total a pagar por el obligado que resultó en la suma de Diecisiete Mil Ciento Cincuenta y Cinco Bolívares con Sesenta y Ocho Céntimos (Bs. 17.155.68) en la cual se incluyó los intereses moratorios hasta el mes de noviembre del año 2009, calculados al 12% anual, tal como lo establece en su parte final el artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Así entonces y visto que el asunto cuya decisión final se apela, versó sobre una acción de Cumplimiento de Obligación de Manutención, por medio de la cual se intentó hacer exigible el pago de las mensualidades vencidas por concepto de la Obligación de Manutención judicialmente establecida; en el caso particular, dado que las obligaciones reclamadas por la parte actora no fueron solicitadas en una cantidad especifica, por cuanto su fijación tampoco obedeció a un monto determinado, sino que hace referencia a un porcentaje del 30% del ingreso del obligado en su lugar de trabajo. Por ello la Jueza al decidir, tomando en cuenta el ingreso actualizado por el hecho laboral del obligado aplicando sobre éste el porcentaje aludido inserto en sentencia definitivamente firme, y del producto hacer los cálculos correspondientes, actuó conforme a la equidad y a la prudencia, sin errar en los cálculos aritméticos. Y así se establece.

En este orden de ideas, en cuanto a los alegatos de la recurrente, esta Alzada declara:

Respecto al vicio de incongruencia señalado por la apelante, al indicar que la Jueza de la Primera Instancia no resolvió la causa de acuerdo a las pretensiones de las partes, específicamente a lo solicitado por ella, relacionado a que se incluyera en la condenatoria, el pago de las mensualidades que vencieran en el transcurso del proceso; esta Corte Superior Segunda observa que la Jueza que resolvió la controversia en primera instancia, ciertamente no consideró este punto del petitorio y no motivó su negativa, sin embargo, sobre este particular es pertinente resaltar, los presupuestos procesales para entablar una acción de cumplimiento, que desde el año 2008, ha sido reiterado por la Jurisprudencia patria (Sala de Casación Social, 29/04/2008, sentencia Nº 0595), que la acción de Cumplimiento de Obligación de Manutención, debe tramitarse conforme al procedimiento de ejecución de sentencia, y no a través de un nuevo procedimiento como el aquí ventilado, previsto para la época, pero de igual modo deben verificarse los requisitos fundamentales para su procedencia, a saber: la Obligación de Manutención establecida judicialmente; y el incumplimiento del obligado, en este sentido se apreció en el caso que se examina, que solo quedó demostrado el incumplimiento de las mensualidades del mes de diciembre 2005 hasta julio 2006 y las respectivas bonificaciones especiales vencidas en ese periodo, y no por ello se puede presumir que las mensualidades siguientes hasta la fecha de la sentencia de Primera Instancia, fueron también incumplidas por el obligado, el único juicio cierto sobre ella es que están vencidas, y si fueron o no honradas por el obligado corresponde a argumentos de una nueva acción en la cual se garantice el debido proceso en lo atinente al derecho a la defensa. En consecuencia habiendo la Jueza de la Primera Instancia resuelto la controversia de acuerdo a lo alegado y probado en autos, esta Alzada desestima la presente denuncia y así lo declara.

En cuanto al alegato de la recurrente, que fue violentado la cosa juzgada, ya que la Jueza de la Primera Instancia modificó el fallo de la sentencia que fijó originariamente la Obligación de Manutención reclamada, ya ha señalado esta Corte Superior Segunda en párrafos anteriores, que la sentencia dictada por el Tribunal Superior Primero de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional en fecha 22 de febrero de 1999, en la cual se estableció la Obligación de Manutención reclamada, no fijó un quantum alimentario específico, por el contrario estableció que ésta debía ser equivalente al 30% del ingreso del obligado en la empresa LAGOVEN. Ahora bien, para el momento de entablar la demanda, el obligado ya no mantenía relación laboral con la mencionada empresa, pero sí con Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA), hecho que quedó demostrado en autos con la constancia de trabajo actualizada para el año en que se interpuso la demanda, y que fue llevada al proceso por la demandante hoy recurrente. Es por ello que sobre este alegato no se detecta vicio alguno que pueda ir en contra de la sentencia apelada. Y así se establece.

Por último, referente al informe del Contador Público independiente, traído en esta Segunda Instancia por la recurrente a objeto de probar los ingresos del obligado en el periodo de las mensualidades vencidas y reclamadas, es preciso señalar que en Segunda Instancia por disposición expresa de la ley no es permitido el examen de medios de pruebas distintos a los valorados por el tribunal de origen, salvo las excepciones previstas en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, como es el caso de los documentos públicos, posiciones juradas y juramentos decisorios, en los cuales no se encuadra el referido documento, por ende sobre él nada tiene que decir esta Alzada, y así lo declara.

En merito de las consideración anteriores, esta Corte Superior Segunda, concluye que la Jueza de la Primera Instancia actuó apegada a las normas que rigen la materia, por consiguiente no encuentra esta Alzada motivos para que prospere el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana IVON CHINEA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.956.456, Y ASÍ EXPRESAMENTE LO DECLARA EN LA DISPOSITIVA.

V
DISPOSITIVA
En mérito de todos y cada uno de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, esta CORTE SUPERIOR SEGUNDA DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, declara: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto en fecha 10 de febrero del año 2010, por la ciudadana IVON CHINEA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad número: V- 7.956.456, en contra de la sentencia definitiva dictada por la Jueza Unipersonal Nº 05 de este Circuito Judicial en fecha 23 de noviembre del año 2009, en consecuencia SE CONFIRMA el fallo recurrido, Y ASÍ FORMAL Y EXPRESAMENTE SE DECIDE.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de esta Corte Superior Segunda del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de mayo del año dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZA PRESIDENTA Y PONENTE,


DRA. TANYA MARIA PICON GUEDEZ

LA JUEZA,

DRA. ROSA ISABEL REYES REBOLLEDO

EL JUEZ,


DR. JOSÉ ÁNGEL RODRÍGUEZ REYES

LA SECRETARIA,

ABG. NINOSKA CAROLINA LAGUADO

En esta misma fecha se registró y público la anterior sentencia, siendo la una y veintidós minutos de la tarde (01:22 p.m.).

LA SECRETARIA,


ABG. NINOSKA CAROLINA LAGUADO

Asunto: AP51-R-2010-002202.-
Motivo: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
TMPG/RIRR/JARR/NCL/Carlos Manrrique.-