REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CORTE SUPERIOR SEGUNDA DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL TRIBUNAL DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
Caracas, 04 de Mayo de 2010
200° y 151°

ASUNTO: AP51-S-2009-000224

JUEZ PONENTE. DR. JOSE ANGEL RODRIGUEZ

MOTIVO: EXEQUÁTUR DE DIVORCIO.

PARTE SOLICITANTE: ANA VICTORIA CARRIÓN GANDICA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.247.180.

APODERADO JUDICIAL: LUIS RAMÓN SALAZAR FLORES, abogado en libre ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 11.951.


I
Se da inicio al presente asunto mediante solicitud de exequátur o pase de sentencia, requerida por el abogado LUIS RAMÓN SALAZAR FLORES, en libre ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 11.951, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ANA VICTORIA CARRIÓN GANDICA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.247.180, de la sentencia de DIVORCIO dictada en fecha 31 de Enero de 2008 por el Juez JORGE U. REYES JAQUEZ, DE LA SEXTA SALA en CAMARA CIVIL PARA ASUNTOS DE FAMILIA DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL DISTRITO NACIONAL DE LA REPUBLICA DOMINICANA, en la que se declaró el divorcio de los ciudadanos ANA VICTORIA CARRIÓN GANDICA y ROBERT HENRY DE JESÚS CARMONA BORJAS.
Los solicitantes acompañaron a la presente solicitud, los recaudos que rielan del folio del ocho (08) al treinta y seis (36) del presente expediente.

Recibido el asunto en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, en fecha 15 de Enero de 2009 se dio cuenta en Sala y se asignó la ponencia al Dr. JOSE ANGEL RODRIGUEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 22 de Enero de 2009, se admitió la presente solicitud de conformidad con lo establecido en el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose la notificación de la Representación Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y la citación del ciudadano ROBERT HENRY DE JESÚS CARMONA BORJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.098.074, a los fines de que expusiera lo que a bien tuviera en relación a la presente solicitud.

En fecha 02 de marzo de 2009, la abogada JUANITA HERNANDEZ DE ALONZO, en su carácter de Fiscal Centésima Décima (110°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, consignó diligencia mediante la cual se da por notificada del presente asunto y a su vez solicita, que una vez se reciban las resultas emanadas del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) y del Consejo Nacional Electoral (CNE), se le notifique nuevamente.

En fecha 16 de Septiembre de 2009, se acordó librar cartel de citación dirigida al ciudadano ROBERT HENRY DE JESÚS CARMONA BORJAS, en virtud de la consignación negativa por parte del Alguacil PABLO FIGUERA, adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial de Protección, mediante la cual informó a esta Alzada, que no fue posible efectuar la citación, en virtud que el mismo ya no vive en esa dirección desde hace aproximadamente ocho (8) años; en consecuencia, dentro del lapso de treinta (30) días continuos, deberá comparecer por ante ésta Corte Superior Segunda a los fines de darse por citado en el presente procedimiento; advirtiéndole que de no comparecer en el lapso fijado se le nombraría defensor judicial con quien se entenderá la citación.

En fecha 02 de Noviembre de 2009, el abogado LUIS RAMON SALAZAR FLORES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 30.393, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana ANA VICTORIA CARRIÓN GANDICA, presentó diligencia mediante la cual consignó diez (10) carteles de citación a los fines legales consiguientes.

En fecha 10 de Diciembre de 2009, vencida la oportunidad para que compareciera el ciudadano ROBERT HENRY DE JESÚS CARMONA BORJAS, a darse por citado, se dejó constancia que el mismo NO compareció ni por si ni por medio de Apoderado Judicial alguno, por lo que se ordenó designar como Defensora Judicial a la profesional del derecho GABRIELA FREIRE PIETRAFESA, y se acordó notificarla para que compareciera ante ésta Alzada al tercer (3er) día de Despacho siguiente a la notificación, a fin de que aceptara o no el cargo para el cual fue propuesta.

En fecha 19 de Enero de 2009, la Abg. GABRIELA FREIRE PIETRAFESA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 73.669, debidamente juramentada aceptó al cargo de Defensora Judicial del ciudadano ROBERT HENRY DE JESÚS CARMONA BORJAS.

En fecha 17 de Febrero de 2010, la Abg. GABRIELA FREIRE PIETRAFESA, consignó Escrito de Contestación de la Demanda, mediante el cual manifestó que actuando bajo los parámetros de legalidad, conviene en la presente solicitud en toda y cada una de sus partes y solicita a esta Corte Superior declare con lugar la referida solicitud de Exequátur.

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Requiere el apoderado judicial ante esta Corte Superior Segunda, que por cuanto la sentencia cuyo exequátur se solicita llena los extremos legales que hagan procedente la concesión del pase de sentencia al que éste se contrae, pues lo único que se pretende es darle validez en la República Bolivariana de Venezuela al fallo, donde se disuelve el vinculo matrimonial existente entre los ciudadanos ANA VICTORIA CARRIÓN GANDICA y ROBERT HENRY DE JESÚS CARMONA BORJAS, ya identificados, el cual fue tramitado en la SEXTA SALA de la CAMARA CIVIL PARA ASUNTOS DE FAMILIA DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL DISTRITO NACIONAL DE LA REPUBLICA DOMINICANA, Expediente Nº 531-07-04816, SENTENCIA CIVIL Nº 531-08-00281, en la mencionada sentencia motiva el divorcio en los siguientes términos:

“(…) Que el Matrimonio se disuelve legalmente por el divorcio, cuando de acuerdo a los artículos No.26 y siguientes de la Ley Nº 1306- bis, de fecha veintiuno (21) de Mayo de 1937, modificada por la Ley No. 142 de fecha 04 de Junio del año 1971, las incompatibilidades existentes entre los cónyuges les hace la vida insoportable y cuado éstos de una manera expresa y perseverante, han dado su consentimiento, para que sea Admitido su divorcio; (…)”

Analizada la sentencia que riela a las actas del presente expediente, de la cual se solicita el pase o exequátur se desprende que fueron cumplidos los extremos de ley correspondientes por LA CAMARA CIVIL PARA ASUNTOS DE FAMILIA DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL DISTRITO NACIONAL, SEXTA SALA del PODER JUDICIAL de la República Dominicana, en donde se declaró el Divorcio en cuestión; y habiéndose estudiado los recaudos acompañados a dicha sentencia, esta Alzada procede al análisis del fallo extranjero a la luz de los requisitos exigidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado vigente, a saber:

1.- La sentencia extranjera fue dictada en materia civil, específicamente en un juicio de Divorcio.
2.- Tiene fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la ley del Estado en el cual fue pronunciada.
3.- La sentencia extranjera cuyo exequátur se solicita, no arranca la jurisdicción a la República Bolivariana de Venezuela sobre derechos reales de bienes inmuebles ubicados en el territorio Nacional.
4.- En la SEXTA SALA de la CAMARA CIVIL PARA ASUNTOS DE FAMILIA DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL DISTRITO NACIONAL DE LA REPUBLICA DOMINICANA, tenía jurisdicción para conocer de la causa, recaída en el caso, conforme a los Principios Generales de Jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de la Ley de Derecho Internacional Privado.
5.- Las garantías procesales que aseguran una razonable posibilidad de defensa fueron otorgadas.
6.- No consta en los autos, que la sentencia en cuestión sea incompatible con decisión anterior alguna, que tenga autoridad de cosa juzgada y que haya sido dictada por un tribunal venezolano. Tampoco se evidencia que exista juicio pendiente ante los tribunales venezolanos sobre el mismo objeto, ni entre las mismas partes, iniciado antes de que se hubiese dictado la sentencia extranjera.

Como quiera que el caso sub iudice se trata de un asunto familiar no contencioso, ello determina que la esencia de la sentencia cuyo pase se solicita está ajustada a derecho en armonía con el orden interno sobre las Instituciones Familiares, al establecer en este caso dicha sentencia lo relativo a las Instituciones Familiares que son del tenor siguiente:

“…RESULTA: Que las partes suscribieron por ante la LIC. BELINDA BRUGAL PANIAGUA, Abogada Notario Público de los del Número del Distrito Nacional, en fecha veintiocho (28) del mes de enero del año Dos Mil Ocho (2008), un Acto de Convenciones y Estipulaciones de Divorcio, No. 5/2008, declarándole lo siguiente: PRIMERO: Que la esposa residirá, mientras dure el procedimiento del divorcio, en el domicilio antes indicado y que luego que finalice este podrá residenciarse en el país y lugar que ella escoja a su conveniencia; SEGUNDO: Que la patria potestad de las dos (2) menores hijas, “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”, anteriormente mencionadas, continuara siendo ejercida por ambos padres y la guarda y custodia de dichas menores hijas será ejercida por el progenitor con quien efectivamente resida la menor o las menores según el caso y cuya aprobación de guarda y custodia siempre la harán ambos padres de mutuo acuerdo con sus respectivas hijas; TERCERO: Que cualquier pensión alimentaría para cubrir los gastos de alimentación, vestidos, educación, recreación, médicos y medicinas de sus hijas menores deberá ser cubierta por el progenitor que ejerza en ese momento la guarda y custodia de la menor a su cargo y en el caso que uno de los dos progenitories tenga a su cargo en cierto momento la guarda y custodia de ambas menores, le corresponderá al otro progenitor cubrir dichos gastos; CUARTO: No existirá limitación alguna para que cualquier progenitor pueda visitar a su (s) hija (s) durante el tiempo que estas convivan con el otro progenitor. Las niñas podrán viajar indistintamente con su padre o su madre tanto al exterior como al interior del país al que ellos elijan viajar…”.

III
DISPOSITIVA

En mérito de todas las consideraciones antes esgrimidas, es por lo que esta Corte Superior Segunda del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud de exequátur sobre sentencia dictada en el extranjero y en consecuencia se le concede FUERZA EJECUTORIA en la República Bolivariana de Venezuela, a la sentencia de Divorcio dictada en fecha 31 de enero de 2009 en LA CAMARA CIVIL PARA ASUNTOS DE FAMILIA DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL DISTRITO NACIONAL, SEXTA SALA del PODER JUDICIAL de la República Dominicana, en la que se declaró el divorcio de los ciudadanos, ANA VICTORIA CARRIÓN GANDICA y ROBERT HENRY DE JESÚS CARMONA BORJAS, ambos ya identificados, y en consecuencia el nacimiento de todos y cada uno de los derechos y deberes inherentes a la misma, Y ASÍ SE DECIDE.-

Téngase como Divorciados en toda la República Bolivariana de Venezuela a los ciudadanos ANA VICTORIA CARRIÓN GANDICA y ROBERT HENRY DE JESÚS CARMONA BORJAS, plenamente identificados, asimismo, las Instituciones Familiares expuestas en la parte motiva del presente fallo las cuales se dan por reproducidas íntegramente en consecuencia, ofíciese al Perfecto del Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta, así como al Registrador Principal del mismo Estado, una vez quede firme la presente decisión, a los fines de comunicarle lo conducente.
Publíquese, regístrese y agréguese al expediente Número AP51-S-2009-000224. Una vez que quede firme la presente decisión, expídase copia certificada de la sentencia, a los fines establecidos en el artículo 506 del Código Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la CORTE SUPERIOR SEGUNDA DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, en Caracas a los cuatro (04) días del mes de Mayo del año dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA PRESIDENTA ACCIDENTAL

Dra. TANYA MARIA PICÓN GUEDEZ
EL JUEZ (PONENTE),

Dr. JOSE ANGEL RODRIGUEZ REYES
LA JUEZA,

Dra. ROSA ISABEL REYES REBOLLEDO

LA SECRETARIA,

Abg. NINOSKA CAROLINA LAGUADO.

En esta misma fecha, previo el anuncio respectivo de Ley, se registró y publicó la decisión que antecede, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m).-

LA SECRETARIA,

Abg. NINOSKA CAROLINA LAGUADO.



AP51-S-2009-000224
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