REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 19 de mayo de 2010
200º y 151º
Recurso Contencioso Tributario
Asunto: AP41-U-2009-000456 Sentencia Nº 0022/2010
“Vistos”: Con informes de la República.
Contribuyente recurrente: Zapatería Mundial S.R.L., sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la circunscripción judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 16 de julio de 1986, bajo el No. 43, Tomo 11-A-Pro, con Registro de Información Fiscal (RIF) J-00234450-4.
Apoderado Judicial de la Contribuyente: Ciudadano Alfonso Albornoz Niño, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad No. 5426263, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 18.235.
Acto Recurrido: La Resolución No. SNAT-INTI-GRTI-RCA-DJT-CRA-2009- 001015 de fecha 15 de junio de 2009, emanada de la Gerencia de Tributos Interno de la Región Capital, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante el cual se declara sin lugar el Recurso Jerárquico interpuesto contra el acto administrativo contenido en la Resolución No. 27471 (Decisiones desde la 1/20 a la 20/20) contenidas en las Planillas de Liquidación Nos. 01-10-01-2-26-018646, 01-10-01-2-26-01-8647, 01-10-01-2-26-018648, 01-10-01-2-26-018649, 01-10-01-2-26-018650, 01-10-01-2-26-018651, 01-10-01-2-26-018652, 01-10-01-2-26-018653, 01-10-01-2-26-18654, 01-10-01-2-26-018655, 01-10-01-2-26-018656, 01-10-01-2-26-018657, 01-10-01-2-26-018658, 01-10-01-2-26-018659, 01-10-01-2-26-018660, 01-10-01-2-26-018661, 01-10-01-2-26-018662, 01-10-01-2-26-018663, 01-10-01-2-25-002389 y 01-10-01-2-27-05161, todas de fecha 16-04-2007, emitidas por concepto de multa por la cantidad total de setecientos cincuenta y nueve Unidades Tributarias (759 U.T.) por incumplimiento de los siguientes deberes formales en materia de Impuesto al Valor Agregado, Impuesto sobre la Renta e Impuesto a los Activos Empresariales, para los periodos de imposición comprendidos desde el mes de mayo 2004 hasta diciembre 2005.
1. Por emitir facturas y documentos equivalentes que no cumplen con los requisitos exigidos en los artículos 54, 56 y 57 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, en concordancia con los artículos 63, 64, 65, 66, 67, 68 , 69, 72, 75, 76 y 77 de su Reglamento, 91 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, para los periodos de imposición mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre 2004; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre 2005.
2. Tiene en su establecimiento el Libro de Compras del Impuesto al Valor Agregado pero no cumple con los requisitos exigidos para los periodos de imposición mayo, julio 2004; enero, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre 2005.
3. Tiene en su Oficina o Establecimiento los Libros Diario y Mayor, pero no lleva el registro de las operaciones.
periodo Planilla de liquidación No. fecha Sanción U.T. Monto Bs.
Octubre 2005 01-10-01-2-26-018646 16-04-2007 109 4.101.808,00
Marzo 2005 01-10-01-2-26-018647 16-04-2007 50,5 1.900.416,00
Noviembre 2004 01-10-01-2-26-018648 16-04-2007 48,5 1.825.152,00
Enero 2005 01-10-01-2-26-018649 16-04-2007 48,5 1.825.152,00
Junio 2005 01-10-01-2-26-018650 16-04-2007 41 1.542.912,00
Mayo 2005 01-10-01-2-26-018651 16-04-2007 39,5 1.486.464,00
Julio 2005 01-10-01-2-26-018652 16-04-2007 37,5 1.411.200,00
Septiembre 2004
01-10-01-2-26-018653 16-04-2007 37 1.392.384,00
Diciembre 2004 01-10-01-2-26-018654 16-04-2007 36 1.354.752,00
Agosto 2005 01-10-01-2-25-018655 16-04-2007 36 1.354.752,00
Junio 2004 01-10-01-2-26-018656 16-04-2007 35,5 1.335.936,00
Mayo 2004 01-10-01-2-26-018658 16-04-2007 33 1.241.856,00
Septiembre 2005 01-10-01-2-26-018659 16-04-2007 32,5 1.223.040,00
Abril 2005 01-10-01-2-26-018660 16-04-2007 32 1.204.224,00
Octubre 2004 01-10-01-2-26-018661 16-04-2007 31 1.166.592,00
Agosto 2004 01-10-01-2-26-018662 16-04-2007 29 1.091.328,00
Febrero 2005 01-10-01-2-26-018663 16-04-2007 22 827.904,00
Diciembre 2005 01-10-01-2-25-005389 16-04-2007 12,5 470.400,00
Diciembre 2005 01-10-01-2-27-005161 16-04-2007 12,5 470.400,00
Administración Tributaria Recurrida: Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales, Región Capital, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Representación Judicial de la República: ciudadana Maria Eugenia Pirona, venezolana, mayor de edad, abogada, titular de la Cédula de Identidad No. 5.520.595, inscrita en el Inpreabogado con el No. 88.746, funcionaria adscrita al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), actuando como sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República.
I
RELACIÓN
Se inicia este proceso el día 12 de agosto de 2009, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Contenciosos Tributarios, del Área Metropolitana de Caracas, con la presentación del escrito contentivo del Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el ciudadano Alfonso Albornoz Niño, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.426.263, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el No. 18.235, actuando como apoderado judicial de la contribuyente Zapatería Mundial S.R.L. anteriormente identificada, contra la Resolución No. SNAT-INTI-GRTI-DJT-CRA-2009-001015 de fecha 15 de junio de 2009, emanada de la Gerencia de Tributos Interno de la Región Capital, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante el cual se declara sin lugar el Recurso Jerárquico interpuesto contra el acto administrativo contenido en la Resolución No. 27471 (Decisiones desde la 1/20 a la 20/20) contenidas en las Planillas de Liquidación Nos. 01-10-01-2-26-018646, 01-10-01-2-26-018647, 01-10-01-2-26-018648, 01-10-01-2-26-018649, 01-10-01-2-26-018650, 01-10-01-2-26-018651, 01-10-01-2-26-018652, 01-10-01-2-26-018653, 01-10-01-2-26-018654, 01-10-01-2-26-018655, 01-10-01-2-26-018656, 01-10-01-2-26-018657, 01-10-01-2-26-018658, 01-10-01-2-26-018659, 01-10-01-2-26-018660, 01-10-01-2-26-018661, 01-10-01-2-26-018662, 01-10-01-2-26-018663, 01-10-01-2-25-002389 y 01-10-01-2-27-005161, todas de fecha 16-042007, emitidas por concepto de multa por la cantidad total de 759 Unidades Tributarias.
Por auto de fecha 13-08-2009, este órgano jurisdiccional ordena formar expediente bajo el Asunto AP41-U-2009-0000456 y la notificación de los ciudadanos Contralor y Procuradora General de la República, Fiscal General de la República y Gerente Jurídico Tributario Adscrito al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). En mismo auto, se ordena librar oficio al mencionado Gerente Jurídico Tributario solicitándole el envío a este Tribunal del expediente administrativo de la mencionada contribuyente.
Cumplidas las notificaciones ordenadas, efectuadas en fechas 13-08-2009, siendo la última de ellas consignada en fecha 16-10-2009.
Por auto de fecha 23 de octubre de 2009 se admite el Recurso Contencioso tributario y queda la causa abierta a pruebas, ope legis, a que se refiere el artículo 268 de Código Orgánico Tributario.
En fecha 09 de noviembre de 2009, se recibió por parte del apoderado judicial del recurrente escrito de promoción de pruebas constante de dos (02) folios útiles y tres (03) anexos.
Por auto de fecha 20 de enero de 2010, el Tribunal deja constancia del vencimiento del lapso probatorio y fija la oportunidad procesal para la realización del acto de informes.
En fecha 23 de febrero de 2010 la representante de la República consigno su escrito de informes.
Por auto de fecha 24 de febrero de 2010, el Tribunal dijo “vistos” y entró en etapa para dictar sentencia.
II
ACTO RECURRIDO
La Resolución No. SNAT-INTI-GRTI-RCA-DJT-CRA-2009- 001015 de fecha 15 de junio de 2009, emanada de la Gerencia de Tributos Interno de la Región Capital, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante el cual se declara sin lugar el Recurso Jerárquico interpuesto contra el acto administrativo contenido en la Resolución No. 27471 (Decisiones desde la 1/20 a la 20/20) contenidas en las Planillas de Liquidación Nos. 01-10-01-2-26-018646, 01-10-01-2-26-01-8647, 01-10-01-2-26-018648, 01-10-01-2-26-018649, 01-10-01-2-26-018650, 01-10-01-2-26-018651, 01-10-01-2-26-018652, 01-10-01-2-26-018653, 01-10-01-2-26-18654, 01-10-01-2-26-018655, 01-10-01-2-26-018656, 01-10-01-2-26-018657, 01-10-01-2-26-018658, 01-10-01-2-26-018659, 01-10-01-2-26-018660, 01-10-01-2-26-018661, 01-10-01-2-26-018662, 01-10-01-2-26-018663, 01-10-01-2-25-002389 y 01-10-01-2-27-05161, todas de fecha 16-04-2007, emitidas por concepto de multa por la cantidad total de setecientos cincuenta y nueve Unidades Tributarias (759 U.T.) por incumplimiento de los siguientes deberes formales en materia de Impuesto al Valor Agregado, Impuesto sobre la Renta e Impuesto a los Activos Empresariales. Para los periodos de imposición comprendidos desde el mes de mayo 2004 hasta diciembre 2005.
1. Por emitir facturas y documentos equivalentes que no cumplen con los requisitos exigidos en los artículos 54, 56 y 57 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, en concordancia con los artículos 63, 64, 65, 66, 67, 68 , 69, 72, 75, 76 y 77 de su Reglamento, 91 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, para los periodos de imposición mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre 2004; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre 2005.
2. Tiene en su establecimiento el Libro de Compras del Impuesto al Valor Agregado pero no cumple con los requisitos exigidos para los periodos de imposición mayo, julio 2004; enero, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre 2005.
3. Tiene en su Oficina o Establecimiento los Libros Diario y Mayor, pero no lleva el registro de las operaciones.
periodo Planilla de liquidación No. fecha Sancion U.T. Monto Bs.
Octubre 2005 01-10-01-2-26-018646 16-04-2007 109 4.101.808,00
Marzo 2005 01-10-01-2-26-018647 16-04-2007 50,5 1.900.416,00
Noviembre 2004 01-10-01-2-26-018648 16-04-2007 48,5 1.825.152,00
Enero 2005 01-10-01-2-26-018649 16-04-2007 48,5 1.825.152,00
Junio 2005 01-10-01-2-26-018650 16-04-2007 41 1.542.912,00
Mayo 2005 01-10-01-2-26-018651 16-04-2007 39,5 1.486.464,00
Julio 2005 01-10-01-2-26-018652 16-04-2007 37,5 1.411.200,00
Septiembre 2004
01-10-01-2-26-018653 16-04-2007 37 1.392.384,00
Diciembre 2004 01-10-01-2-26-018654 16-04-2007 36 1.354.752,00
Agosto 2005 01-10-01-2-25-018655 16-04-2007 36 1.354.752,00
Junio 2004 01-10-01-2-26-018656 16-04-2007 35,5 1.335.936,00
Mayo 2004 01-10-01-2-26-018658 16-04-2007 33 1.241.856,00
Septiembre 2005 01-10-01-2-26-018659 16-04-2007 32,5 1.223.040,00
Abril 2005 01-10-01-2-26-018660 16-04-2007 32 1.204.224,00
Octubre 2004 01-10-01-2-26-018661 16-04-2007 31 1.166.592,00
Agosto 2004 01-10-01-2-26-018662 16-04-2007 29 1.091.328,00
Febrero 2005 01-10-01-2-26-018663 16-04-2007 22 827.904,00
Diciembre 2005 01-10-01-2-25-005389 16-04-2007 12,5 470.400,00
Diciembre 2005 01-10-01-2-27-005161 16-04-2007 12,5 470.400,00
III
ALEGATOS DE LAS PARTES.
De la Contribuyente.
El apoderado judicial de la contribuyente, en el escrito recursivo presentado, alega:
La violación a las normas constituciones y legales.
En el desarrollo de esta alegación, señala:
Que “Establecen los artículos 112 y 115 de la Constitución Nacional, el derecho a la libertad económica y de propiedad, así como la previsión del articulo 116 que prohíbe los decretos y ejecuciones de confiscaciones de bienes, salvo de aquellos bienes que provengan de delitos. Esta normativa aunada al articulo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que establece, que aun cuando una disposición legal o reglamentaria deje alguna medida o providencia a juicio de la autoridad competente, dicha medida o providencia deberá mantener la debida PROPORCIONALIDAD Y ADECUACION CON EL SUPUESTO DE HECHO Y CON LOS FINES DE LA NORMA…”
Que “…mi representada posee un fondo de comercio muy modesto, es una zapatería de producción muy limitada, cuya rentabilidad estaría confiscada por la administración de aplicarse y ejecutarse el cobro de las multas impuestas. Un pago de esa manigtud, dejaría fuera de servicio a la contribuyente, imponiéndole su cierre definitivo, que no es el fin de la norma. Estaríamos en presencia igualmente de LA FIGURA DE LA CONFISCACIÓN, CUANDO la sociedad tendría que entregar sus activos solo para cumplir con la sanción impositiva. Pareciera una sanción medieval, donde el principio de la proporcionalidad poco importa. Cuando el ciudadano Juez revise, que dio origen a la sanción impuesta, encontrara la situación de pequeñísimos errores, cometidos en la implementación de los nuevos sistemas y ordenes administrativos del Seniat...”
2. De la Administración Tributaria.
La representante de la República, en su escrito del acto de informes, ratifica el contenido del acto recurrido. Al refutar las alegaciones de la contribuyente, lo hace en los siguientes términos:
En relación con la violación a las normas constitucionales y legales, invocada por la contribuyente, la representación fiscal observa que el acto administrativo recurrido y las resoluciones de imposición de multa expresan claramente que la Administración Tributaria se encuentra investida de una serie de facultades, atribuciones y deberes consagrados en el Código Orgánico Tributario y sus actuaciones fueron ajustadas a lo dispuesto en el articulo 121 (numeral 2) del referido Código, el procedimiento aplicado por la Administración Tributaria es de Verificación que esta consagrado en el articulo 172 del Código Orgánico, el cual transcribe, para luego indicar:
“De manera que con lo que señala la norma transcrita y conforme a la documentación que cursa en auto se demuestra que el procedimiento y las normas legales aplicada por la Administración Tributaria esta ajustada a las leyes tributarias y a la Constitución, el actuar de la Administración Tributaria fue estrictamente apegado a derecho, respetando el principio al debido proceso y el principio de la legalidad cuando la investigación fiscal estuvo contenido bajo el procedimiento de verificación estipulada en los artículos 172 al 176 del Código Orgánico Tributario vigente. Como consecuencia de dicho procedimiento de verificación, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 173 eiusdem, esta Administración Tributaria, después de constatar, por parte de la contribuyente (…) la emisión de facturas y/o documentos equivalentes no cumplen con los requisitos establecidos en la Ley del IVA y su Reglamento para los periodos de imposición mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre 2004; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre 2005, del Libro de Compras del Impuesto al Valor Agregado no cumple con los requisitos exigidos para los periodos de imposición mayo, julio 2004; enero, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre 2005, de los Libros Diario y Mayor, no lleva el registro de las operaciones en forma debida y oportuna, incumpliendo lo dispuesto en los artículos 54, 56 y 57 de la Ley del IVA y 63, 64, 65, 66, 67, 68, 69, 72, 75, 76 y 77 de su Reglamento, 91 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, y el artículos 2 literales e, p y w de la Resolución 320 del 28-12-1999, publicada en Gaceta Oficial No. 36859, dejándose constancia de dichas observaciones en las Actas de Requerimiento No. 73331 y Recepción No. 73331 de fecha 16-12-2005 ambas inclusive, en virtud del incumplimiento de los deberes formales señalados, la Administración Tributaria dictó la Resolución de Imposición de Sanción No. 27471 (Decisiones desde la 1/20 a la 20/20), todo a tenor de lo establecido en los artículos 101, segundo aparte del 102, del Código Orgánico Tributario.
En cuanto a lo alegado por la contribuyente respecto a la figura de la no confiscatoriedad, la representante de la republica observa que los principios que conforman el sistema tributario se encuentran consagrados en el artículo 316 y siguientes de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, los cuales transcribe. Luego, expresa:
Que “De los artículos transcritos se colige que el legislador patrio en la elaboración de las normas de contenido tributario debe tomar en cuenta los principios de Legalidad Tributaria, No Confiscación, Justicia e Igualdad ante los Tributos, y el deber de todos los ciudadanos de coadyuvar a los gastos públicos; estableciendo en consecuencia tributos de un Sistema Tributario que efectivamente procure la justa distribución de las cargas atendiendo a la capacidad económica de los contribuyentes, al principio de la progresividad, así como a la protección de nuestra economía y la elevación del nivel de vida de la población.”
Mas adelante, indica que
Continua alegando que “… cuando se hace referencia que cuando se trate de la solicitud de nulidad de un acto administrativo de efectos generales, el interesado deberá probar que dicho acto lesiona sus derechos o intereses, si por el contrario, el acto administrativo cuya nulidad se solicita es de efectos particulares como en este caso el interesado deberá demostrar que dicho acto transgrede un interés individual, especialmente protegido por el ordenamiento jurídico cuyos efectos están destinados a el; o bien cuando una especial situación de hecho frente a la acción administrativa hace que ella lo lesione directamente…”
Posteriormente, señala que la contribuyente no aportó pruebas para desvirtuar la presunción de legitimidad de la cual gozan los actos administrativos.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.
Del contenido del acto recurrido; de las alegaciones en su contra expuestas por la contribuyente en su escrito contentivo del Recurso Contencioso Tributario interpuesto; y de las alegaciones expuestas por la representante de la República en su escrito del acto de informes, el Tribunal delimita la controversia en tener que decidir sobre la legalidad de la Resolución SNAT-INTI-GRTI-RCA-DJT-CRA-2009-001015 de fecha 15 de junio de 2009, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con la cual se imponen multas a la contribuyente por la cantidad de setecientas cincuenta y nueve (759) Unidades Tributarias, que traducido en bolívares fuertes es de veinte ocho mil quinientos sesenta y dos con sesenta y nueve (28.562,69) por incumplimiento del deber formal, en materia de Impuesto al Valor Agregado, durante los períodos de imposición comprendidos desde el mes de junio 2004 hasta diciembre 2005, por los siguientes conceptos:
- Por emitir facturas y/o documentos equivalentes que no cumplen con los requisitos exigidos en los artículos 54 y 57 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado en concordancia con los artículos 63, 64, 65, 66, 67,68 y 69 de su reglamento y el artículos 2 literales e, p y w de la Resolución 320 de fecha 28-12-1999, publicada en Gaceta Oficial No. 36.859 de fecha 29-12-1999.
- Presentó el libro de compras pero no cumple con los requisitos exigidos par los periodos de imposición de mayo, julio 2004; enero, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre 2005.
- Tiene en su oficina o establecimiento los Libros Diario y Mayor, pero no lleva el registro de las operaciones en forma debida y oportuna.
Así delimitada la litis pasa el Tribunal y al respecto, observa:
Multa por emitir facturas y/o documentos equivalentes que no cumplen con los requisitos, en los periodos de imposición mayo 2004 hasta octubre 2005.
Constata el Tribunal que verificado el incumplimiento del deber formal de emitir facturas durante los periodos impositivos objetados, la Administración Tributaria impuso una multa por cada uno de los períodos de imposición en los cuales se produjo el mismo incumplimiento del deber formal de emitir facturas de ventas en las cuales se omite el requisito indicado en el artículos 2 literales e, p y w, de la Resolución No 320 de fecha 28 de diciembre de 1999, del Ministerio de Finanzas, publicada en la Gaceta Oficial No. 36.859 de fecha 29 de diciembre de 1999.
Constata el Tribunal que las multas fueron impuestas en razón de la verificación fiscal practicada a la contribuyente sobre sus facturas de ventas, notas de crédito y notas de débitos, constatándose que en los períodos impositivos comprendidos desde mayo de 2004 hasta octubre de 2005, la contribuyente emitió facturas de ventas que no cumple la formalidad legal previstas en el artículo 2 literales e, p y w, de la Resolución 320 de fecha 28-12-1999. En consecuencia, fueron impuestas las sanciones de multa a la referida sociedad mercantil conforme a lo previsto en el segundo aparte del artículo 101(numeral3) y 102 (numeral 2) del Código Orgánico Tributario de 2001.
En virtud de lo expuesto, este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, considera que las multas impuestas “por emitir facturas, comprobantes fiscal y/o documentos equivalentes por sus ventas y/o por la prestación de servicios”, en los períodos impositivos mayo, junio, julio, agosto, septiembre octubre, noviembre y diciembre de 2004, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre 2005 incumpliendo con el requisito previsto en el artículo 2 literales e, p y w, de la Resolución 320 de fecha 28-12-1999, están apegadas a la legalidad; en consecuencia, las considera procedentes. Así se declara.
No obstante la precedente declaratoria el Tribunal advierte que las multas impuestas y confirmadas se corresponden con cada uno de los períodos de imposición en los cuales la Administración Tributaria, a través de un procedimiento de verificación fiscal, constató que la contribuyente emitió facturas de ventas que no cumplen con los requisitos legales y reglamentarios y que; en consecuencia, se impusieron multas individuales para cada uno de los periodos de imposición.
Encuentra el Tribunal que las multas se imponen (09-03-2006), cuando el criterio sentado por la Sala Político Administrativa era de que en esta clase de sanciones (por conductas repetidas), había que tener presente los elementos del delito continuado y considerar esas infracciones como una sola.
En efecto, en sentencia 948 de fecha 13-08-2008, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Caso: Distribuidora y Bodegón Costa Norte, C.A, sentenció
Omissis
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En virtud de la declaratoria contenida en el fallo recurrido y de las objeciones formuladas en su contra por la representante judicial del Fisco Nacional, la controversia planteada en el caso bajo examen se contrae a resolver sobre el supuesto vicio de errónea interpretación de la Ley, concretamente de los artículos 79 y 101 primer aparte del vigente Código Orgánico Tributario y 99 del Código Penal, en el que habría incurrido el a quo, en cuanto a la aplicación de la figura del delito continuado para la forma de calcular la sanción correspondiente.
Ahora bien, previamente esta Sala debe advertir que las declaratorias proferidas por el a quo respecto a la motivación del acto administrativo recurrido, así como la imposición de la multa por incumplimiento de deberes formales, quedan firmes en virtud de no haber sido apeladas por la contribuyente. Así se declara.
Planteada la controversia en los términos expuestos, pasa este Máximo Tribunal a analizar lo dispuesto por los artículos 79 y 101 primer aparte del vigente Código Orgánico Tributario y 99 del Código Penal, los cuales son del tenor siguiente:
Código Orgánico Tributario de 2001
“Artículo 79.- Las disposiciones de este Código se aplicarán a todos los ilícitos tributarios, con excepción a los previstos en la normativa aduanera, los cuales se tipificarán y aplicarán de conformidad con las leyes respectivas.
A falta de disposiciones especiales de este Título, se aplicarán supletoriamente los principios y normas del Derecho Penal, compatibles con la naturaleza y fines del Derecho Tributario”.
“Artículo 101.-Constituyen ilícitos formales relacionados con la obligación de emitir y exigir comprobantes:
(…)
2).- Emitir facturas u otros documentos obligatorios con prescindencia total o parcial de los requisitos y características exigidos por las normas tributarias.
(…)
Quien incurra en los ilícitos descritos en los numerales 2, 3 y 4 será sancionado con multa de una unidad tributaria (1 U.T.) por cada factura, comprobante o documento emitido, hasta un máximo de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.) por cada período, si fuere el caso”.
Código Penal.
“Artículo 99.- Se considerarán como un solo hecho punible las varias violaciones de la misma disposición legal, aunque hayan sido cometidas en diferentes fechas, siempre que se hayan realizado con actos ejecutivos de la misma resolución, lo que produce un aumento de la pena correspondiente al hecho, de una sexta parte a la mitad”.
Ahora bien, se observa que la conducta infraccional llevada a cabo por la contribuyente y sancionada por la Administración Tributaria, fue la establecida en el artículo 101, numeral 2 del vigente Código Orgánico Tributario, al emitir facturas sin cumplir con los requisitos establecidos en la Resolución No. 320 de fecha 28 de diciembre de 1999, publicada en la Gaceta Oficial No. 36.859, del 29 del mismo mes y año, al no señalar en cada factura si la operación fue de contado o a plazo, lo cual fue constatado en los ejercicios fiscales de los meses comprendidos entre los meses de noviembre de 2004 y mayo de 2005.
Precisado lo anterior y atendiendo a los fundamentos de la apelación, esta Sala advierte que en el presente caso debe determinarse el mecanismo y el alcance del período de imposición del impuesto al valor agregado, para así poder establecer la forma de aplicación de la sanción prevista en el artículo 101 del vigente Código Orgánico Tributario a la contribuyente Distribuidora y Bodegón Costa Norte, C.A. y, en consecuencia, analizar la solicitud efectuada por el Fisco Nacional respecto a que “sea reinterpretado el criterio fijado sobre el particular en la Sentencia N° 877, de fecha 17/06/2003, dictada por la Sala Político-Administrativa”.
En tal sentido, esta Alzada observa que la posición que ha mantenido respecto al asunto controvertido, se encuentra plasmada en sentencia de esta Sala No. 877 del 17 de junio de 2003, caso: Acumuladores Titán, C.A., ratificada en forma pacífica hasta el momento, en la cual se estableció lo siguiente:
“(…) Con respecto a la forma de cálculo de las sanciones impuestas por incumplimiento de deberes formales que aplicó la Administración Tributaria, mes a mes, objeto de esta controversia, la Sala pasa a decidir, sobre la base de las siguientes consideraciones:
Como norma rectora de nuestro sistema tributario, en segunda reforma se promulgó el Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable al caso sub júdice ratione temporis, el cual establece en su Sección Primera, las Disposiciones Generales, contenidas en el Título III, de las Infracciones y Sanciones, Capítulo I Parte General, regulatorias de estos ilícitos tributarios; en cuyo artículo 71 dispone que:
(…)
En razón de los anteriores preceptos, debe esta Sala considerar los principios y normas del Derecho Penal, para resolver los casos que no hubieren sido previstos en el mencionado Código Orgánico Tributario.
Analizado y examinado dicho cuerpo normativo en su parte general, observa la Sala que no existe normativa que regule la calificación del hecho punible o ilícito tributario, cuando es producto de una conducta continuada o repetida. En virtud de lo cual, y por mandato expreso del referido artículo 71 eiusdem, es de obligatorio proceder, según las reglas del concurso continuado, previstas en el Código Penal. Normas y principios aplicados a las infracciones y sanciones, que forman el ilícito tributario, ya que éste participa de los caracteres generales del ilícito penal, como garantía constitucional de los principios de legalidad, debido proceso y proporcionalidad de la pena consagrados en nuestra Carta Fundamental.
En este orden de ideas, se hace necesario analizar los requisitos de procedencia de la figura del delito continuado, aplicable también a las infracciones tributarias, cuyo precepto está contenido en el artículo 99 al establecer que:
(…)
Ahora bien, este tema ha sido objeto de estudio de reconocida doctrina nacional y extranjera, que ha sostenido la existencia de una ficción legal, por lo que la disciplina de hecho único que le es atribuida no se corresponde con una realidad de hecho único. Se trata de varios hechos constitutivos de diversas violaciones de la ley penal, que a los efectos sólo de la pena, ésta considera como un delito único, entendiendo que a los demás efectos, el tratamiento que se le dará será de varios delitos en concurso legal.
En este mismo orden de ideas, sostiene otra parte de la doctrina que, el delito continuado configura una forma especial de delito único, donde la unicidad de los distintos hechos constitutivos de la infracción viene dada por la unidad de la intención del sujeto agente, sea que ésta venga dada por dolo, culpa o error.
Es así como se ha definido el delito continuado, a través de las siguientes características, a saber: 1. pluralidad de hechos, o conductas físicamente diferenciables, aún si son cometidas en fechas diferentes; 2. Que sean atribuibles o imputables a un mismo sujeto; 3. Constitutivas de violaciones a una misma disposición legal, y 4. Productoras de un único resultado antijurídico. Es decir, la consumación del delito continuado presupone que la serie de actos antijurídicos desarrollados por el sujeto agente sean ejecutivos de una única resolución o designio, de una única intencionalidad, sea que ésta venga dada por dolo, culpa o error.
En el caso de autos, observa la Sala que la Administración Tributaria liquidó multas, mes a mes, por incumplimiento de deberes formales para el libro de compras, previstos en los literales d) y h); para el libro de ventas, previstos en los literales c) y d), de los artículos 78 y 79 del Reglamento de la Ley del Impuesto al valor agregado, respectivamente, y por la omisión de datos en las facturas emitidas por la contribuyente, previstas en los literales h) y m) del artículo 63 del Reglamento eiusdem, de conformidad con el artículo 106 del Código Orgánico Tributario.
Pues bien, del análisis de las actas procesales, a la luz de las características de la figura del delito continuado supra señaladas, se advierte, en el caso de autos, que existen varios hechos, cada uno de los cuales reúne las características de la infracción única, pero como se dijo anteriormente, por la ficción que hace el legislador, no se consideran como varias infracciones tributarias sino como una sola continuada, en virtud de la unicidad de la intención o designio del sujeto agente (la contribuyente recurrente). Así se observa, que mediante una conducta omisiva, en forma repetitiva y continuada, viene violando o transgrediendo, durante todos y cada uno de los períodos impositivos investigados, la misma norma, contentiva del ilícito tributario por concepto de incumplimiento de deberes formales, previsto en los artículos 106 del Código Orgánico, 78, 79 y 63 del Reglamento del impuesto al valor agregado. Comportamiento omisivo reflejado en forma idéntica en cada uno de los meses investigados, tal como se puede ver de los anexos 01, 02 y 03 de la resolución de sanción impugnada. Por todas estas razones, la disposición del artículo 99 del Código Penal debe ser aplicada, en este caso particular, por darse los elementos del concurso continuado, aplicable también a las infracciones tributarias, por expreso mandato del artículo 71 del Código Orgánico Tributario, en consecuencia, las multas estimadas procedentes en este fallo, deben ser calculadas como una sola infracción, en los términos del dispositivo del mencionado artículo 99, por no tratarse de incumplimientos autónomos como erradamente lo afirmó la Administración Tributaria. Así se declara.”
Siendo ello así, la Sala ha venido considerando que en materia de infracciones tributarias el delito continuado tiene lugar cuando se violan o se transgreden en el mismo o en diversos períodos impositivos una idéntica norma, y su ratio radica en que dicha conducta constituye una actuación repetida y constante, que refleja una unicidad de intención en el contribuyente.
No obstante lo antes expuesto, un estudio más detallado de la cuestión debatida lleva ahora a la Sala a un replanteamiento respecto a su resolución, en atención a la naturaleza del impuesto al valor agregado y a los elementos que componen el hecho imponible.
EN EFECTO, EN EL CASO DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO, EL PERÍODO IMPOSITIVO ES DE UN (1) MES CALENDARIO, CONFORME A LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 59 DE LA LEY QUE REGULA DICHO IMPUESTO, CUESTIÓN QUE DETERMINA DENTRO DEL MARCO NORMATIVO PREVISTO EN LA LEY DE IMPUESTO AL VALOR AGREGADO, QUE LOS CONTRIBUYENTES ESTÁN OBLIGADOS A DECLARAR EL MONTO DE LOS INGRESOS OBTENIDOS PRODUCTO DE LA OCURRENCIA DEL HECHO IMPONIBLE DE ESE TRIBUTO, ASÍ COMO CUMPLIR CON LOS DEMÁS DEBERES FORMALES A LOS QUE SE ENCUENTRAN SOMETIDOS POR SU CONDICIÓN DE SUJETOS PASIVOS, DURANTE CADA MES O PERÍODO DE IMPOSICIÓN.
En otras palabras, esta Sala aprecia que el impuesto al valor agregado comprende períodos de imposición mensuales, a diferencia del ejercicio fiscal de un (1) año previsto para el caso del impuesto sobre la renta, por lo cual los contribuyentes están obligados a cumplir con determinados deberes formales previstos en la ley y el reglamento respectivo, por cada uno de estos períodos impositivos, los cuales son distintos uno del otro.
EN TAL SENTIDO, SE ADVIERTE QUE LA APLICACIÓN DE LAS SANCIONES POR INCUMPLIMIENTO DE DEBERES FORMALES DURANTE DIVERSOS PERÍODOS DE IMPOSICIÓN MENSUALES, EN NINGÚN CASO VIOLA EL PRINCIPIO DEL NON BIS IN IDEM, PUES ATIENDE A CONDUCTAS INFRACTORAS QUE FUERON DETERMINADAS Y ACAECIDAS EN DIVERSOS PERÍODOS DE IMPOSICIÓN, VALE DECIR, MES A MES, AL MOMENTO DE EFECTUARSE LA FISCALIZACIÓN CORRESPONDIENTE, CIRCUNSTANCIA QUE PERMITE VERIFICAR EL CUMPLIMIENTO O NO DE LAS OBLIGACIONES QUE DEBEN SOPORTAR LOS CONTRIBUYENTES POR SU MISMA CONDICIÓN DE SUJETO PASIVO, EN ESTE TIPO DE TRIBUTO.
Igualmente, tampoco podría considerarse que con tal proceder se incurra en violación de dicho principio constitucional, debido a que no es posible suponer que por haber sido detectada en una misma actuación fiscalizadora una infracción cometida en varios períodos, se esté en presencia del delito continuado, pues la transgresión o incumplimiento ocurrido se circunscribe únicamente para el ejercicio respectivo, no pudiendo extenderse los efectos del ilícito a diversos períodos fiscales.
Así las cosas, aprecia la Sala que la figura del delito continuado prevista en el artículo 99 del Código Penal, es una ficción legal, que tiene como finalidad el aumento del cálculo de la pena de un delito considerado único, que presupone que la serie de múltiples actos antijurídicos violatorios de una misma disposición legal desarrollados por el sujeto agente, sean ejecutivos de una única resolución o designio, de una única intencionalidad, lo que en realidad no ocurre en materia de infracciones tributarias por incumplimiento de deberes formales en lo que se refiere al Impuesto al Valor Agregado, toda vez que cada período mensual es autónomo, aislado uno del otro y genera sus propias consecuencias, por lo que no puede considerarse que exista una única intencionalidad del contribuyente infractor, dada la manera en que se verifica la temporalidad del hecho imponible en este tipo de impuesto.
Sobre este particular, la Sala estima que la aplicación de los principios y garantías del derecho penal común, como es el establecido en el aludido artículo 99 del Código Penal, al ámbito del derecho tributario sancionador, únicamente tendría su justificación frente a un vacío u oscuridad de la ley tributaria, siempre y cuando ofrezca una solución compatible con las características propias del derecho tributario como ley especial.
Ello es así, en atención a que el Código Orgánico Tributario prevé una serie de situaciones específicas aplicables a la materia fiscal, contemplando dentro de su marco regulatorio todo lo referente a las infracciones e ilícitos tributarios, siendo que en su artículo 79 expresamente señala que “Las disposiciones de este Código se aplicarán a todos los ilícitos tributarios, con excepción a los previstos en la normativa aduanera, los cuales se tipificarán y aplicarán de conformidad con las leyes respectivas”. Adicionalmente, establece que “A falta de disposiciones especiales de este Título, se aplicarán supletoriamente los principios y normas del Derecho Penal, compatibles con la naturaleza y fines del Derecho Tributario”. (Resaltado de la presente decisión).
Bajo este orden de ideas, debe destacarse que el Código Orgánico Tributario regula en su artículo 101 lo relativo a la aplicación de las sanciones por el acaecimiento de ilícitos formales, como en el presente caso, en el cual se verificó el incumplimiento de los requisitos establecidos en la Resolución No. 320 de fecha 28 de diciembre de 1999, publicada en la Gaceta Oficial No. 36.859, del 29 del mismo mes y año, al no señalar la contribuyente en cada factura si la operación fue de contado o a plazo.
En virtud de lo anterior, conviene advertir que dada la existencia de reglas específicas para la aplicación de las sanciones por el acaecimiento de ilícitos formales, en el texto especial que regula la relación adjetiva que nace entre el sujeto activo y el contribuyente, no corresponde aplicar supletoriamente las disposiciones del Código Penal, concretamente del artículo 99, toda vez que no se verifica vacío legal alguno, ya que de acuerdo con el artículo 101 del Código Orgánico Tributario la aplicación de las sanciones por el acaecimiento de ilícitos formales se realiza por cada período o ejercicio fiscal.
Por otra parte, considera esta Sala necesario observar que las reglas del concurso continuado conllevan en el caso de incumplimiento de deberes formales, a una injusta aplicación de las sanciones, ya que la repetición en el tiempo de una conducta antijurídica, sólo trae como consecuencia que se aumente la pena de una sexta parte a la mitad, sin tomar en cuenta la cantidad de períodos consecutivos en que haya sido infringida la norma por la contribuyente, ya que siguiendo tales lineamientos no se impone la sanción por cada ejercicio fiscal, cuestión que en el caso del impuesto al valor agregado pudiera conllevar a una desnaturalización de la temporalidad de su hecho imponible, habida cuenta que los contribuyentes están obligados a cumplir con determinados deberes formales previstos en la ley y el reglamento respectivo, por cada uno de los períodos impositivos mensuales, los cuales -como ya se indicara- son distintos uno del otro y generan sus propias consecuencias.
En definitiva, se estima importante señalar que la transferencia de normas del Código Penal al ámbito de los ilícitos tributarios, debe hacerse con carácter supletorio y respetando la compatibilidad que ha de existir con el ámbito especial del derecho tributario. En tal sentido y con base a las consideraciones antes expuestas, no resulta apropiado aplicar en forma directa, en los términos del artículo 79 del Código Orgánico Tributario vigente, la noción del delito continuado a la imposición de sanciones por la comisión de ilícitos formales derivados del impuesto de tipo valor agregado, ya que el hecho punible y la forma de imponer la sanción han sido adecuadas a los términos previstos en el artículo 101 eiusdem, con apego a los elementos en que ocurre el hecho imponible en el mencionado tributo, es decir, por cada período mensual o ejercicio fiscal.
En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Sala reconsidera el criterio que había venido sosteniendo respecto de la aplicación del delito continuado en casos como el de autos, en los que se impone una sanción producto de incumplimiento de deberes formales del impuesto a las ventas, adoptado en la sentencia No. 877 del 17 de junio de 2003, caso: Acumuladores Titán, C.A., posteriormente ratificada en forma pacífica en diversos fallos hasta la presente fecha, estableciendo que el artículo 99 del Código Penal no es aplicable a las infracciones tributarias que se generen con ocasión de los deberes formales en materia de Impuesto al Valor Agregado, por los motivos aludidos en el presente fallo. Así se decide.
Ahora bien, en atención a que el nuevo criterio no resulta aplicable a la situación de autos, esta Alzada con fundamento en la sentencia No. 877 de fecha 17 de junio de 2003, caso: Acumuladores Titán, C.A., considera que la contribuyente al haber cometido en forma repetida y continua la conducta infractora establecida en el artículo 101, numeral 2 del vigente Código Orgánico Tributario, debe aplicársele la disposición del artículo 99 del Código Penal y, en consecuencia, la sanción que se le ha de imponer tiene que ser calculada como si se tratase de una sola infracción, tal como lo estableciera el a quo. Por las razones expuestas, se impone confirmar el fallo apelado. Así se declara.
V
DECISIÓN
Atendiendo a los razonamientos expresados, esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia Nº 0353 dictada el 24 de enero de 2007 por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario ejercido por la contribuyente DISTRIBUIDORA Y BODEGÓN COSTA NORTE, a.C., contra el acto administrativo contenido en la Resolución de “Imposición de Sanción Nº GRTI-RCE-DFD-2005-04-DF-PEC-281” de fecha 15 de julio de 2005, mediante la cual se impuso el pago de la cantidad de mil cincuenta unidades tributarias (1.050 UT.), de conformidad con lo establecido en el artículo 101 del vigente Código Orgánico Tributario.
Se EXIME del pago de costas procesales al Fisco Nacional, toda vez que el cambio de criterio plasmado en este fallo y que ha ser aplicado en el futuro, determina que tuvo motivos racionales para litigar, conforme a lo previsto en el artículo 327 del vigente Código Orgánico Tributario.
Se ORDENA la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en cuyo sumario se indicará textualmente: “Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa que modifica la interpretación que se ha venido realizando respecto a la aplicación de la figura del delito continuado en la materia de sanciones administrativas tributarias, concretamente en lo atinente al impuesto al valor agregado”.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los doce (12) días del mes de agosto del año dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación”.
Acogiendo el contenido de la transcrita sentencia, en atención a que el nuevo criterio resulta aplicable a aquellas multas que se impongan con posterioridad a la publicación de la misma, el Tribunal considera que la contribuyente al haber cometido en forma repetida y continua la conducta infractora establecida en el artículo 101, numeral 2, segundo aparte, del vigente Código Orgánico Tributario, en los periodos de imposición desde mayo hasta diciembre del año 2004; y desde enero hasta octubre de 2005, al haber sido sancionado con la Resolución No. RCA/DFTD/2005-00000297 de fecha 23-06-2005, con anterioridad al cambio de criterio emitido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia ut supra transcrita, ha debido aplicársele la disposición del artículo 99 del Código Penal y; en consecuencia, la sanción que se le ha debido de imponer debe ser calculada como si se tratase de una sola infracción. Por esta razón el Tribunal, en ejercicio del Control Jurisdiccional de los actos administrativos a lo cual esta obligado por mandato constitucional, considera que la presente multa debe ser impuesta de la siguiente manera: períodos de imposición mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre 2004; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre 2005, una sola multa por la cantidad cien (200) unidades. Así se declara
De igual manera, considera el Tribunal que esta multa debe ser aplicada con el valor que tenía la unidad tributaria para el mes de mayo de 2003. Así se declara.
Multa por tener en su establecimiento el Libro de Compras del Impuesto al Valor Agregado pero no cumple con los requisitos exigidos para los periodos de imposición mayo, julio 2004; enero, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre 2005.
De igual manera, no encuentra el Tribunal ninguna alegación en contra de las multas impuestas por aplicación del artículo 102, numeral 2, del Código Orgánico Tributario, la cual se impone al haber verificado la Administración Tributaria que el Libro de Compras del Impuesto al Valor Agregado, en los periodos de imposición mayo y julio 2004; enero, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre 2005, por lo tanto se consideran procedentes las multas impuestas. Así se declara
Multa por tener en su oficina o establecimiento los Libros Diario y Mayor, pero no lleva el registro de las operaciones en forma debida y oportuna.
Observa este Tribunal que esta multa se impone por el hecho que las operaciones asentadas en el libro denominado “Mayor” no aparecen debidamente y oportunamente registrada.
Frente a ese hecho, correspondía a la contribuyente traer a los autos la prueba de que no son ciertos los hechos imputados y; constata el Tribunal, ninguna prueba trajo a los autos la contribuyente, ni siquiera para demostrar la veracidad de su afirmación.
Hecho este análisis, el Tribunal encuentra que esta multa, impuesta por aplicación del artículo 102, numeral 2, del Código Orgánico Tributario, está apegada a la legalidad por cuanto el hecho de no registrar en la forma debida y oportuna las operaciones que deben registrarse en el Libro Contable (Mayor), constituye el incumplimiento de un deber formal que aparece sancionado con la multa prevista en el artículo 102, numeral 2, del Código Orgánico Tributario. Ninguna prueba aporta la contribuyente para demostrar que no sea cierto esto hecho verificado por la actuación fiscal; en consecuencia, el Tribunal considera procedente la multa impuesta por este concepto. Así se declara.
Advierte el Tribunal que, en el caso de estas multas, verificados los hechos del incumplimiento de los deberes formales imputados, corresponde a la contribuyente traer a los autos pruebas para demostrar que los mencionados libros sí cumplen con los requisitos legales y reglamentarios, cuya omisión ha sido detectada por la verificación fiscal.
Ahora bien, constata el Tribunal que ninguna actividad probatoria al respecto fue desplegada por la contribuyente para dejar en evidencia que el hecho imputado no es cierto, razón por la cual el Tribunal, considera procedente la confirmación de estas mutas, efectuadas en el acto recurrido. Así se declara.
No obstante la precedente declaratoria, observa el Tribunal que la Administración impone una multa para cada uno de los deberes formales que dice haber verificado como omitidos en lo que respecta al Libro de Ventas del Impuesto al Valor Agregado y al Libro Diario, Mayor e Inventario. Sin embargo, aprecia el Tribunal que estos deberes formales quedan ubicados en el numeral 2, del artículo 102 del Código Orgánico Tributario.
“Artículo 102.- Constituyen ilícitos formales relacionados con la obligación de llevar libros y registros especiales y contables:
2. Llevar los libros y registros contables y especiales sin cumplir con las formalidades y condiciones establecidas por las normas correspondientes, o llevarlos con atraso de un (1) mes.”
Interpreta el Tribunal que en el caso de las omisiones verificadas en el Libro de Compras y Ventas del Impuesto al Valor Agregado y en el Libro Diario, Mayor e Inventario, la sanción a ser impuesta debe ser una sola y no una sanción para cada omisión, tal como fueron sancionados estos hechos por parte de la Administración Tributaria. En consecuencia, este Tribunal, en ejercicio del control jurisdiccional de los actos administrativos a lo cual está obligado por mandato constitucional, anula ambas multas y ordena imponer una sola multa por el incumplimiento del deber formal de mantener el Libro de Compras y Ventas del Impuesto al Valor Agregado, sin cumplir con los requisitos exigidos correspondientes a los periodos de imposición de mayo, junio, julio de 2004 y enero, mayo, junio, julio, agosto septiembre y octubre de 20045 y por no llevar registro de las operaciones en forma debida y oportuna, en el Libro Diario, Mayor e Inventario. Esta multa deberá ser impuesta teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario, por la cantidad cien (100) unidades tributarias. Así se declara.
V
DECISION
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el ciudadano Alfonso Albornoz Niño, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de las Cédula de Identidad No. 5.426.263, inscrito en el Inpreabogado con el No. 18.235, actuando como apoderado judicial de Zapatería Mundial S.R.L sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la circunscripción judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 08 de mayo de 2007, bajo el No. 31, Tomo 43-A, CTO con Registro de Información Fiscal (RIF) J-00234450-4; contra la Resolución SNAT-INTI-GRTI-RCA-DJT-CRA-2009-001015 de fecha 15 de noviembre de 2009, emanada de la Gerencia Regional de Tributos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con la cual se imponen multas a la contribuyente por la cantidad de setecientas cincuenta (759) Unidades Tributarias, equivalente a la cantidad en bolívares fuertes de veintiocho mil quinientos sesenta y dos con sesenta y nueve (BsF.28.562,69), por los incumplimientos de los deberes formales, en materia de Impuesto al Valor Agregado, al emitir facturas y/o documentos equivalentes que no cumplen con los requisitos exigidos para los periodos de imposición mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre 2004; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre 2005. Tener en su establecimiento el Libro de Compras del Impuesto al Valor Agregado pero no cumple con los requisitos exigidos para los periodos de imposición mayo, julio 2004; enero, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre 2005. Tener en su oficina o Establecimiento los Libros Diario y Mayor, pero no lleva el registro de las operaciones en forma debida y oportuna. Estos incumplimientos se encuentran estipulados en los artículos 54, 56 y 57 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado en concordancia con los artículos 63, 64, 65, 66, 67,68 y 69 de su reglamento, artículos 101, 102 del Código Orgánico Tributario y el artículo 2 literales e, p y w de la Resolución 320 de fecha 28-12-1999, publicada en Gaceta Oficial No. 36.859 de fecha 29-12-1999 En consecuencia, se declara:
Primero: Valida y con efectos la Resolución SNAT-INTI-GRTI-RCA-DJT-CRA-2009-001015 de fecha 15 de noviembre de 2009, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT)., en lo que respecta a la multa impuesta en lo que respecta a la confirmación de la multa por no emitir documentos que soportan las operaciones de ventas y/o prestaciones de servicios, correspondiente a los periodos de imposición desde mayo hasta diciembre 2004, y desde enero hasta octubre 2005, en materia de impuesto al valor agregado-
Se ordena imponer esta multa de la siguiente manera:
Períodos de Imposición: mayo, junio, julio agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre; enero, febrero, marzo abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre: una sola multa por la cantidad de doscientas (200) unidades tributarias, aplicando el valor que tenía la unidad tributaria para el mes de mayo 2003
Segundo: Válida y con efectos la Resolución SNAT/INTI/GRTI/DJT/CRA/2008-000377 de fecha 20/08/2008, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, SENIAT, en lo que respecta a la confirmación de la multa por presentar el Libro de Compra- Ventas del Impuesto al Valor Agregado, que no cumplen con los requisitos exigidos correspondientes a los periodos de imposición de mayo, junio de 2004 y enero, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2005; y en lo que respecta a la confirmación de la multa por llevar el Libro Diario, Mayor e Inventario, sin el registro de las operaciones en forma debida y oportuna.
Se ordena imponer una sola multa por el incumplimiento de ambos deberes formales, por la cantidad de cien (100) unidades tributarias, con el valor que tenía la unidad tributaria para el mes de mayo de 2003.
Contra esta Sentencia no procede interponer recurso de apelación en virtud de la cuantía de la causa controvertida.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese.
Dada, firmada y sellada, en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los diecinueve (19) días de mes de mayo del año dos mil diez (2010).- Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez Titular,
Ricardo Caigua Jiménez
La Secretaria,
Hilmar Elena Rocha Esaá
La anterior decisión se publicó en su fecha, a las nueve de la mañana (09:00 a.m).
La Secretaria,
Hilmar Elena Rocha Esaá.
ASUNTO: AP41-U-2009-000456
RCJ/gma..-
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