REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Expediente N° 8609

El 30 de noviembre de 2009, el abogado OMAR ALVARADO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 51.434, obrando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano SHAJIR RACEL DEVITA ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.401.073 y de la Asociación Cooperativa EL DELEITE CRIOLLO 2021, R.L., inscrita en el Registro Público del Sexto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 20 de diciembre de 2006, bajo el Nº 27, Tomo 44, Protocolo Primero, interpuso ante este Juzgado Superior en funciones de distribuidor de causas, recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 112-09 de fecha 24 de abril de 2009, dictado por el Ministerio del Poder Popular para la Economía Comunal, hoy denominado Ministerio del Poder Popular para las Comunas.

Asignado por distribución el libelo a este Juzgado Superior, consta en Nota de Secretaría que corre inserta al folio 15 del expediente que en fecha 3 de diciembre de 2009 se le dio entrada al mismo.

En la oportunidad para resolver sobre la admisión de la demanda interpuesta, este Tribunal observa:

DE LA COMPETENCIA
Solicita el apoderado actor se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 112-09 de fecha 24 de abril de 2009, dictado por el Ministerio del Poder Popular para la Economía Comunal, hoy denominado Ministerio del Poder Popular para las Comunas que ratificó la Providencia Administrativa Nº RR207-08 de fecha 8 de julio de 2008, dictada por la Superintendencia Nacional de Cooperativas.

Ahora bien, por cuanto el acto administrativo de efectos particulares fue dictado por una autoridad distinta a las señaladas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, motivo por el cual al no emanar de un órgano administrativo de carácter estadal o municipal y tampoco tiene el acto naturaleza funcionarial, le corresponde en primera instancia el control jurisdiccional de este último a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con los criterios competenciales establecidos por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras decisiones dictadas al respecto (Sentencias Nos. 1209 del 2 de septiembre de 2004 caso: Venezolana de Televisión, C.A., 1315 del 8 de septiembre de 2004 caso: Banco Industrial de Venezuela y 1900 del 27 de octubre de 2004 caso: Marlon Rodríguez) en sentencia N° 2271 de fecha 23 de noviembre de 2004 caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A., mediante la cual delimitó las competencias que deben ser asumidas por los referidos órganos jurisdiccionales, por no contener la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (Gaceta Oficial Nº 37.942 del 20 de mayo de 2004), ningún orden de competencias de los Tribunales que integran la jurisdicción Contencioso Administrativa.

DECISIÓN

Por las razones expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECLINA la competencia para conocer del presente recurso de nulidad interpuesta el abogado el abogado OMAR ALVARADO, obrando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano SHAJIR RACEL DEVITA ALVARADO y de la Asociación Cooperativa EL DELEITE CRIOLLO 2021, R.L, todos plenamente identificados en la parte motiva del presente fallo, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 112-09 de fecha 24 de abril de 2009, dictado por el Ministerio del Poder Popular para la Economía Comunal, hoy denominado Ministerio del Poder Popular para las Comunas, en las Cortes de lo Contencioso Administrativo, a las cuales se ordena remitir el expediente.

Publíquese y Regístrese. Cúmplase lo ordenado. Remítase el expediente una vez discurrido el lapso de cinco (5) días de despacho siguiente a la fecha en la cual conste en autos la notificación del presente fallo interlocutorio a la parte actora.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los diecinueve (19) días del mes de mayo del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,

HÉCTOR SALCEDO LÓPEZ
LA SECRETARIA ACC.,

KEYLA FLORES RICO
En esta misma fecha, siendo las (09:30 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión, bajo el Nº 12-2010.
LA SECRETARIA ACC.,

KEYLA FLORES RICO
Exp. Nº 8609
HSL/jg/af