REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL


Visto el escrito presentado en fecha 04 de mayo de 2010, por la ciudadana CELINA SOLEDAD VEGA MENDEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 4.351.945, debidamente asistida por el abogado DOMINGO VEGA DE ARMAS, inscrito en el Inpreabogado N° 1632, por medio del cual solicita a este Juzgado reconsidere la decisión dictada en fecha 28 de abril de este mismo año por este Tribunal.

En fecha 28 abril de 2010, se dicto sentencia admitiendo el recurso de nulidad interpuesto y declarado improcedente la medida de suspensión de efectos solicitada.


I

DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA


La recurrente, como fundamento de la solicitud de suspensión de efectos señala lo siguiente:

Indica la accionante que presenta copia de la versión Taquigráfica de la sesion ordinaria de fecha 14 de mayo de 2009, con la presencia de doce Concejales del Municipio donde se aprueba en segunda discusión la reforma del Reglamento de Interior y Debates del Concejo Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital, cuya exposición de motivos había sido aprobada en la sesion ordinaria de fecha 10 de febrero de 2009, denuncia que en ese Reglamento se aprobaron trece comisiones y que sin embargo dicho reglamento nunca fue publicado en la Gaceta Municipal, donde se evidencia que el Reglamento aprobado en fecha 22 de diciembre de 2009, no tuvo primera discusión, ni consulta publicado, violando así el artículo 95 numeral 01 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal.

Señala la accionante que anexa Gaceta Municipal N° 3218-C-1, de fecha 22 de diciembre de 2009, en la cual pone de manifiesto la publicación del referido Reglamento el mismo día, unas horas después de haberse realizado la sesion, lo que demuestra según la accionante que no existió oportunidad para la discusión previa.

Alega la accionante que en la copia certificada de la sesion de fecha 22 de diciembre de 2009, se lee claramente que su voto salvado que no se convoco a reunión previa para su discusión, no fue enviado a los concejales con anterioridad y no se les envió la cuenta contentiva de los puntos que se discutirán en la sesion antes mencionada, conociendo del mencionado reglamento el mimos instante de su lectura en sesion.

Arguye la querellante que el proceso de formación de leyes establece en las técnicas legislativas, que para aprobar una ordenanza deben llevarse acabo dos discusiones, la primera relativa a la exposición de motivos y la segunda relativa la proyecto de ordenanza, señalando la accionante que el procedimiento establecido en el articulo 135 del Reglamento vigente para el 22 de diciembre de 2009, por cuanto en ningún momento le enviaron el informe que la comisión de legislación debía haber remitido al menos con cuatro días hábiles de anticipación.

Fundamenta la quejosa que su voto salvado de la sesion de fecha 14 de enero de 2010, correspondió a la eliminación de dos comisiones permanentes, para realizar una fusión de cuatro comisiones permanentes, señalado que si fueron eliminados y no fusionadas por cuanto se suprimieron los cargos de Coordinador General y Coordinador Ejecutivo de dos de las Comisiones Permanentes, lo que produjo la remoción de doce funcionarios que laboraban en las comisiones permanentes eliminadas.

Indica la querellante que no hubo función porque de haber existido la misma los funcionarios estaban adscritos a dichas comisiones hubiesen conservado sus cargos y no haber sido removidos sin justa causa, creando inestabilidad y perdida patrimonial para los funcionarios.

Alega que no se le permitió ni a la accionante ni a otros concejales, tener acceso al Proyecto de Reglamento que fue leído carecía de motivación alguna, que no se le dio la correspondiente primera discusión y que fue aprobado y publicado en Gaceta Municipal del mismo, indicando que lo ocurrido en fecha 14 de enero de 2010 fue la distribución de las comisiones permanentes.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


En primer término debe aclarar este sentenciador que si bien la accionada en el escrito presentado hace referencia a la solicitud de un recurso de reconsideración en atención a su naturaleza el mismo solo es procedente en contra de actos dictados por la administración en sede administrativa y no contra decisiones dictadas por los órganos jurisdiccionales, por lo que en aras de garantizar el derecho a la tutele judicial efectiva, debe entenderse que el escrito presentado por la querellante constituye una nueva petición de medida cautelar ejercida conforme a las facultades que otorga el artículo 19 aparte numero 10, párrafo numero 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y como tal será tramitada, toda vez que el recurso subsiguiente a la sentencia dictada en fecha 28 de abril de 2010, es el recurso de apelación y no el ejercicio de una solicitud de reconsideración.-


En ese sentido, es necesario para quien decide aclarar que en todo juicio existe el procedimiento principal y una suerte de juicio accesorio al principal que se genera con la solicitud de la tutela cautelar. Asi pues prácticamente podría asumirse que se esta en presencia de dos juicios que aunque guardan relación son diametralmente distintos, en el primero vale decir, el juicio principal se persigue la declaratoria a favor del accionante de la existencia de los derechos reclamados, en el segundo se persigue el aseguramiento para el accionante de que el ejercicio del derecho que reclama no se vera afectado por el transcurso del tiempo que tarde su declaratoria en el juicio principal si resultase favorecida, vale decir, protege la eficacia de la sentencia que declare el derecho.

En ese contexto, en el caso de marras el juicio principal versa sobre, la nulidad del acto administrativo dictado en sesion ordinaria de fecha 22 de diciembre de 2009, mediante el cual se reformó el Reglamento de Interior y Debates del Concejo Municipal del Municipio Libertador, publicado en la Gaceta Oficial N° 2734-9, el cual fue aprobado en sesion ordinaria de fecha 14 de enero de 2010, ello en virtud de la violación de los artículos 95 numeral 1 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal y 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Y la acción accesoria o juicio cautelar consiste en la solicitud de medida de suspensión de efectos, del referido acto administrativo, el cual se fundamenta en la presunción del buen derecho, la existencia de normas constitucionales y legales que prohíben expresamente la validez de un acto nulo, en tanto y en cuanto a su decir la aplicación de un reglamento de Interior y de Debates que es nulo por prescindir del procedimiento legal establecido para su formación, y que además la eliminación de dos Comisiones Permanentes implicaría un menoscabo al Derecho de los funcionarios que laboran en las mismas en virtud de verse afectada su estabilidad al tener que eliminarse forzosamente algunos cargos. En cuanto al periculum in mora, encuentra su fundamento en el hecho de que en Sesión Ordinaria del Concejo Municipal de fecha 14 de enero de 2010, se aprobó la nueva distribución de las Comisiones Permanentes propuestas en la sesión del 22 de diciembre 2009 y publicado en Gaceta Municipal en la misma fecha.

Por lo que, debe este sentenciador aclarar que el juicio principal se circunscribe a la solicitud realizada por el individuo o accionante en la cual busca o solicita que se le declare un derecho.

Ahora bien en esta oportunidad se resolverá acerca de la solicitud de cautela presentada, para lo cual se realizara un juicio de probabilidad o verosimilitud, ello en aras de que la decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente. Por tanto, la medida preventiva de suspensión procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable, a todo lo cual debe agregarse la adecuada ponderación del interés público involucrado; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama.-

En este orden de ideas, debe indicar este sentenciador que la actuación de la accionante en el juicio principal se debe circunscribir a demostrar la existencia del derecho que solicita se haga valer con el recurso de nulidad, en cambio en la acción accesoria o juicio cautelar debe la accionante encargarse de demostrar a este sentenciador el riesgo que afectaría su derecho en el caso de que se le negare la solicitud realizada.

Aclarado lo anterior, se advierte que la recurrente incorporo mediante diligencia de fecha 04 de mayo de 2010 a los autos las siguientes documentales: (i) Gaceta Municipal Numero 3218-C-1, de fecha 22 de diciembre de 2009, (ii) Acta taquigráfica de sesion ordinaria celebrada en fecha 14 de mayo de 2009, (iii) Acta taquigráfica de sesion ordinaria celebrada en fecha 10 de febrero de 2009, (iv) Acta taquigráfica de sesion ordinaria de fecha 22 de diciembre de 2009, (v) Gaceta Municipal Numero 2734-9, de fecha 21 de marzo de 2006, (vi) Acta taquigráfica de sesion ordinaria celebrada en fecha 19 de enero de 2010, y (vii) Acta taquigráfica de sesion ordinaria de fecha 23 de febrero de 2010, de donde se deja presumir la existencia de un procedimiento previo a la sanción del acto administrativo. No obstante ni de las referidas actas ni del cúmulo probatorio que cursa al expediente se desprende el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo que se dicte al efecto, circunstancia esa necesaria conforme a lo explanado para que se otorgue la cautela solicitada.

Por otra parte no escapa de la vista de quien decide el alegato proferido por la accionante en lo referente de la estabilidad laboral de los funcionarios que formaban parte de las comisiones permanentes fusionadas o eliminadas, a lo que es dispensable aclarar que cada uno de los funcionarios que se sienta afectado por esa situación tiene el derecho el ejercer legalmente los recursos otorgados por la legislación venezolana correspondiente a cada caso, no siendo este argumento suficiente para otorgar la tutela solicitada máxime cuando la hoy recurrente carece de legitimación activa para demandar esa circunstancia, lo que hace inapropiado ese fundamento para lograr la tutela pretendida. Y así se declara.

Así las cosas, considera el Tribunal que no se encuentran en la presente solicitud de medida cautelar los elementos exigidos en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, a los fines que pueda ser decretada una medida de esta naturaleza, por cuanto la recurrente no probó de una forma clara y precisa cuales son los daños irreparables o de difícil reparación por la definitiva que haga indispensable la suspensión, razón suficiente para que este Juzgado declare improcedente la medida solicitada. Así se declara.-

Establecido lo anterior resulta forzoso para este sentenciador, declarar improcedente la medida cautelar solicitada por la accionante.

III
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Debidamente firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando en sede constitucional, con sede en el Municipio Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, a los diez (10) días del mes de mayo de dos mil diez (2.010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.



DR. ALEJANDRO GOMEZ.
EL JUEZ,
ABG. HERLEY PAREDES.
LA SECRETARIA,
En la misma fecha, y siendo __ ___, se publicó y registró la anterior decisión, quedando registrada bajo el Nº .


ABG. HERLEY PAREDES.
LA SECRETARIA,
Exp. N° 06447
AG/HP/ca.-