REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL



Mediante escrito presentado en fecha veintidós (22) de mayo de 2009 ante el Juzgado Superior Distribuidor, y recibido en este Juzgado en fecha veintisiete (27) del mismo mes y año, el abogado MIGUEL EDUARDO ROMERO, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 110.620, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano RONALD RICARDO SOLÓRZANO RUÍZ, titular de la cédula de identidad número V-10.486.945 interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.-

En fecha 1º de junio de 2009, se admitió el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado MIGUEL EDUARDO ROMERO, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano RONALD RICARDO SOLÓRZANO RUÍZ, antes identificado, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; folio diez (10) del expediente judicial.-

En fecha 3 de junio de 2009, se dictó el auto de emplazamiento a la parte querellada de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; folio once (11) del expediente judicial.-

En fecha 28 de julio de 2009, la abogada GINGER BELÉN MUÑOZ MEDINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 16.814, actuado en su carácter de apoderada judicial del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, consignó escrito de contestación constante de un (1) folio e instrumento poder que acredita su representación constante de dos (2) folios útiles; folios quince (15) al diecisiete (17) del expediente judicial.-

En fecha 14 de agosto de 2010, se fijó el quinto (5º) día de despacho siguiente a las once de la mañana (11:00 AM) para que tuviese lugar la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; folio dieciocho (18) del expediente judicial.-

En fecha 22 de septiembre de 2009, tuvo lugar la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en los artículos 103 y 104 ejusdem, en la cual la representante judicial de la parte querellada manifestó la voluntad de conciliar y consignó planilla de cálculo constante de un (1) folio útil, declarando que la cantidad adeudada, más los intereses que ésta generasen, sería pagada en el primer trimestre del año 2010; estando la parte querellante de acuerdo con dicha propuesta; folio diecinueve (19) del expediente judicial.-

En fecha 11 de mayo de 2010, comparecieron la abogada GINGER BELÉN MUÑOZ MEDINA, antes identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte querellada, y el abogado MIGUEL EDUARDO ROMERO, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, y consignaron diligencia mediante la cual exponen los términos de la conciliación acordada entre las partes; folio veinticuatro (24) del expediente judicial.-

I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Cursa al folio veinticuatro (24) y su vuelto transacción celebrada entre la abogada GINGER BELÉN MUÑOZ MEDINA, antes identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, y el abogado MIGUEL EDUARDO ROMERO, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano RONALD RICARDO SOLÓRZANO RUÍZ, antes identificado, cuyo contenido es del tenor siguiente:

“(…) Con base a lo acordado por las representaciones de las partes de esta querella por pago de prestaciones sociales, diferencias en su calculo (sic) y otros conceptos, en Auto (sic) de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha Veintidós (sic) (22) de Septiembre (sic) de dos mil Nueve (sic) (2009), y la cual damos aquí por reproducida, procedemos como en efecto lo hacemos a cumplir con la Conciliación en los términos siguientes:
PRIMERO: El Instituto Autónomo Policía Municipal de Sucre del Estado Bolivariano de Miranda hace entrega en este acto al querellante la cantidad de Doce (sic) Mil (sic) Novecientos (sic) sesenta y un Bolívares con 21 (sic) cts (sic) (Bs. 12.961,21 ). Este monto es consignado mediante Cheque del Banco Banesco Marcado (sic) con la letra “A”, girado contra la Cuenta Corriente Nro. 01340861108613001127 del Instituto Autónomo Policía Municipal de Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, Cheque Nro. 12422447, a favor del Ciudadano (sic) RONALD RICARDO SOLÓRZANO RUÍZ.
SEGUNDO: El profesional del derecho Abogado (sic) MIGUEL EDUARDO ROMERO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 110.620 actuando en su carácter de apoderado Judicial (sic) del Ciudadano (sic) RONALD RICARDO SOLÓRZANO RUÍZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula (sic) de Identidad Nro. V- 10.486.945, parte querellante en el presente proceso, declara recibir la cantidad señalada en su entera y cabal satisfacción.
TERCERO: Ambas partes declaran que mediante este acuerdo, nada de (sic) adeudan y nada tienen que reclamarse ni por concepto de las prestaciones y montos solicitados en la querella como por ningún otro concepto, por lo cual se otorgan formal y reciproco (sic) finiquito de sus obligaciones a través de la presente.
CUARTO: Ambas partes respetuosamente solicitan a este Juzgado se sirva dar por terminado el presente proceso en virtud del cumplimiento sobre lo acordado en juicio.
Es todo, se termino (sic), se leyó y conformes firman. (…)”

Siendo la oportunidad para decidir acerca de la transacción consignada, este Tribunal observa:

Pasa a examinar si se encuentran cumplidos los requisitos legalmente exigidos a los fines de homologar la transacción, y al respecto señala que de conformidad con el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”

Al respecto observa este Juzgado a la luz del artículo supra trascrito, que la transacción celebrada entre la abogada GINGER BELÉN MUÑOZ MEDINA, antes identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, y el abogado MIGUEL EDUARDO ROMERO, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano RONALD RICARDO SOLÓRZANO RUÍZ, antes identificado, los cuales tienen facultad expresa para convenir y transigir, y visto igualmente que la transacción versa sobre materias disponibles por la voluntad de las partes y que no existe violación al orden público, procede este Tribunal, de conformidad con lo establecido el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, a homologar la transacción efectuada por las partes y en consecuencia declara concluido el proceso. Así se decide.-

II
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN, celebrada entre la abogada GINGER BELÉN MUÑOZ MEDINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 16.814, actuando en su carácter de apoderada judicial del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, y el abogado MIGUEL EDUARDO ROMERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 110.620, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano RONALD RICARDO SOLÓRZANO RUÍZ, titular de la cédula de identidad número 10.486.945.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los trece (13) días del mes de mayo de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-









DR. ALEJANDRO GÓMEZ
EL JUEZ
ABG. HERLEY PAREDES
LA SECRETARIA

En esta misma fecha siendo la ___________, se publicó la anterior decisión, quedando registrada bajo el Nº_________.-




ABG. HERLEY PAREDES
LA SECRETARIA
Exp. Nº 06236
AG/HP/Jahc:.