REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL

EXPEDIENTE NRO. 06471
ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
"VISTOS" CON SUS ANTECEDENTES.

- I -
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Constituida por la ciudadana ANA RAMONA FERNANDEZ DE BERNARDO, titular de la cédula de identidad Nº V.- 5.144.207.-

SUS APODERADOS JUDICIALES: Constituido por los abogados CHRISTIAN VIVAS, MIRNA PRIETO, MARIA CORREA, XIOMARY CASTILLO, FABIOLA ALVAREZ y otros, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 71.409, 92.909, 89.525, 102.750, 49.596, respectivamente.-

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: Constituida por la Sociedad Mercantil “ITALCAMBIO AGENCIA DE VIAJES C.A”, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 27 de agosto de 1987 bajo el Nº 41, Tomo 65-A-Sgdo, por la presunta violación de los artículos 75, 87, 89, 91, 93 y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 23, 24, 102, 94 y 96 de la Ley Orgánica del Trabajo.-
SUS APODERADOS JUDICIALES: Constituida por el abogado HUMBERTO GAMBOA LEON, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 45.806.-
REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO: Constituida por la abogada ZORAIDA JOSEFINA PLAZA LA CRUZ, titular de la cédula de identidad Nº V.- 10.482.724, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Sexta del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia en materia Contencioso Administrativo y Tributario.-

- II -
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA


Conoce la presente causa este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo, en virtud de la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, ejercida en fecha 26 de febrero de 2010, por la abogada FABIOLA ÁLVAREZ SALAZAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 49.596, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ANA RAMONA FERNÁNDEZ DE BERNARDO, titular de la cédula de identidad bajo el Nº V.- 5.144.207, interpuso acción de amparo constitucional contra la Sociedad Mercantil “ ITALCAMBIO AGENCIA DE VIAJES, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 27 de agosto de 1987, bajo el Nº 41, Tomo 65-A-Sgdo, por la presunta violación de los artículos 75, 87, 89, 91, 93 y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 23, 24, 102, 94 y 96 de la Ley Orgánica del Trabajo.-


-III-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

El accionante en su escrito libelar expresa lo siguiente:

LOS HECHOS:

En su escrito libelar alega la accionante que la ciudadana ANA RAMONA FERNANDEZ DE BERNARDO, titular de la cédula de identidad N° 5.144.207, comenzó a prestar servicios personales, remunerados, bajo dependencia y subordinación, en fecha 15 de abril de 1997, con el cargo de Jefe del departamento de reembolso, devengando un salario mensual de QUINIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 550,00), pagados por la Sociedad Mercantil “ITALCAMBIO AGENCIA DE VIAJES, C.A.”, desde el día 15 de abril de 1997, hasta el 28 de enero de 2002, fecha esa en que a su decir se produjo el irrito despido injustificado por parte de la empresa accionada.


Señala la accionante que fue despedida injustificadamente encontrándose en situación de reposo, sin haber incurrido en ninguna de las causales de despidos justificados establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo y hallándose protegida por la inamovilidad especial de los artículos 94 y 96 eiusdem.

Indica que la Sociedad Mercantil Italcambio Agencia de Viajes C.A, procedió a despedirla sin solicitar previamente la autorización correspondiente ante la Inspectoría del Trabajo.

Arguye que en fecha 07 de febrero de 2002, acudió ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con la finalidad de que se le calificara el despido y por vía de consecuencia se ordenase el reenganche y pago de los salarios caídos, dicha solicitud fue admitida por el Tribunal Noveno de Primera Instancia Laboral de la Circunscripción Judicial en fecha 05 de marzo de 2002.

Fundamenta la quejosa que en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se aboco al conocimiento de la causa y ordeno la remisión del mismo a los Tribunales de Juicio.

Alega que en fecha 07 de diciembre de 2006, el Juzgado Décimo Quinto de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, se aboco al conocimiento de la causa y declaro su falta de jurisdicción en la misma, por cuanto era competencia de las Inspectorías del Trabajo.

Señala que en fecha 14 de abril de 2008, acudió ante la Inspectoria del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador Sede Norte, a fin de solicitar su reenganche y pago de salarios caídos, la cual fue declarada con lugar en fecha 26 de marzo de 2009, en Providencia Administrativa N° 152-09, asimismo en fecha 14 de julio de 2009, en virtud de la contumacia del patrono, se solicito el inicio del procedimiento de multa.


DEL DERECHO:

El accionante denuncia la presunta violación de los artículos 75, 87, 89, 91, 93 y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 23, 24, 102, 94 y 96 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que la Sociedad Mercantil “ITALCAMBIO AGENCIA DE VIAJES, C.A.”, se ha negado en dar cumplimiento a la Providencia Administrativa Nº 159-09, de fecha 26 de marzo de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Sede Norte.-

-IV-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

En fecha 26 de febrero de 2010, la parte presuntamente agraviada presentó escrito ante el Juzgado Superior Distribuidor, el respectivo libelo contentivo de la Acción de Amparo Constitucional con sus respectivos anexos. (Folios 01 al 335 ambos inclusive).-

Por auto de fecha 09 de marzo de 2010, este Juzgado admitió la presente acción de amparo constitucional e igualmente fue ordenada la notificación de la Sociedad Mercantil “ITALCAMBIO AGENCIA DE VIAJES, C.A”, en la persona de su Presidente o su Representante Legal, parte presuntamente agraviante; y al Ministerio Público, por lo que, una vez notificados los mismos, se fijaría la audiencia oral y pública dentro de las noventa y seis horas siguientes a la última de las notificaciones ordenadas. (Folios 337 al 341).-

Por auto de fecha 03 de mayo de 2010, este Juzgado Superior, actuando en sede constitucional fijó para el día miércoles cinco (05) de mayo del año en curso, a las once de la mañana (11:00 a.m.), la oportunidad legal para que se llevara a cabo la audiencia constitucional oral y pública. (Folio 345).-

En fecha 05 de mayo de 2010, se realizó la audiencia oral y pública; en la misma fecha el Juez de este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo, actuando en sede constitucional, dictó el dispositivo oral del fallo (folios 346 al 380, ambos inclusive).-

-V-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De conformidad con lo establecido en el ordinal cuarto (4°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa éste Tribunal a establecer los motivos de hecho y de derecho en los que fundamentará la presente decisión, a cuyo efecto observa:

La acción de Amparo Constitucional está establecida por el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, enunciando su carácter extraordinario restablecedor de las situaciones jurídicas infringidas, o en todo caso por aquella que más se le asemejen, disponiendo para tal fin los principios de oralidad, publicidad, brevedad, gratuidad y no sujeto a formalidad alguna, pues es evidente que las violaciones constitucionales requieren ser protegidas de manera inmediata, por ser las normas fundamentales que ordenan todo el sistema político-social-jurídico de los Estados entendido éste en su sentido amplio, es así como el precitado artículo 27 dispone:

“Artículo 27. Todos tienen derecho a ser amparados por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos. El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y el juez competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto. En el caso de la acción de amparo a la libertad o seguridad, la persona física del detenido será puesta bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna y podrá ser interpuesta por cualquier persona. El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaratoria del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales”. (Resaltado del Tribunal).

Esta acción extraordinaria de Amparo Constitucional consagrada en el artículo 27 de nuestra Carta Magna, se encuentra regulada en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, estableciéndose los supuestos violatorios para su interposición. Así dispone la procedencia de ésta Acción en contra de cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estatal o Municipal, los originados por los particulares, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas, que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por la Constitución (artículo 2 de la Ley), las violaciones que deriven de una norma que colida con la Constitución, pudiendo ejercerse conjuntamente con la acción popular de inconstitucionalidad (artículo 3 de la ley), cuando un Tribunal de la República actuando fuera de su competencia dicte una resolución, sentencia u ordene un acto que lesione los derechos constitucionales (artículo 4 de la Ley), e incluso contra los actos administrativos, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones emanados de los sujetos enunciados en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales (artículo 5 de la Ley).-

En este sentido, la Acción de Amparo Constitucional prevista en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y desarrollada en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es de carácter extraordinario, destinada a proteger los derechos constitucionales del justiciable, aun de aquellos inherentes a la persona humana que no figuren expresamente en el precitado texto constitucional o en tratados internacionales sobre derechos humanos, que pudieran verse conculcados por las actuaciones, omisiones o vías de hecho de los sujetos a que se refiere el artículo 2 de la citada ley, tal como se plasmó con anterioridad.-

Así, el artículo 5 de la ley en cita establece:

Artículo 5.- “La acción de Amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucional, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.”

La anterior disposición legal concibe la Acción de Amparo Constitucional como un medio extraordinario que impone al agraviado por una decisión judicial o un hecho, acto u omisión proveniente de los órganos del Poder Público Nacional, Estatal o Municipal.-
El hito que marcó éste carácter extraordinario de la acción de Amparo Constitucional, lo constituyó la sentencia de la extinta Corte Suprema de Justicia de fecha 06 de Agosto de 1.987 (Caso Registro Automotor Permanente “RAP”), en la que se dejó sentado:
(…)Para que sea dable la concesión de un mandamiento de Amparo, el Juez que conoce de la solicitud respectiva, debe concretar su examen a la verificación de los siguientes aspectos:

1.- Que no exista para el restablecimiento de esa situación jurídica lesionada ningún otro medio procesal ordinario adecuado; y
2.- Que la lesión o el derecho o garantía afectados sean de tal naturaleza que no podrían ser reparados mediante la utilización de ese otro medio procesal...
Ha debido verificar el Juez del Amparo si no existía para el restablecimiento de la situación jurídica lesionada otro medio procesal ordinario de impugnación (administrativo o jurisdiccional), o si aún existiendo ese medio, éste resultaba inoperante por causar el acto o hechos cuestionados gravamen inmediato o irreparable a través de las vías ordinarias de protección previstas.... Así se reitera”.

De la jurisprudencia parcialmente transcrita, se evidencia la obligación por parte del Juez que conozca de la acción de Amparo Constitucional, verificar que para el restablecimiento de la situación jurídica lesionada no exista otro medio procesal ordinario de impugnación llámese administrativo o jurisdiccional, o si aún existiéndolo, éste resulta ineficaz por causar el acto o hechos cuestionados gravamen inmediato o irreparable.-

Entiende este Juzgador que, el presente Amparo Constitucional es de la especie que la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales en su artículo 2 ha denominado “hecho, actos u omisiones provenientes de los ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas”, siempre y cuando con tal situación se vulneren derechos o garantías constitucionales de los justiciables.-

Sentando lo anterior, este Juzgador, actuando en sede constitucional para decidir observa:

ALEGATOS DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE

En la oportunidad de celebrarse la audiencia constitucional, la representación judicial de la Sociedad Mercantil “ITALCAMBIO AGENCIA DE VIAJES, C.A”, expreso lo siguiente:

(…)…“Buenos días, actuó en mi carácter de apoderado judicial de la parte accionada, en aras del derecho a la defensa de la parte querellada voy a ejercer en este momento cinco defensas o excepciones puntuales: la primera en acoto o en base a la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia numero 66, de fecha 24 de enero de 2007, caso Aristóbulo Salgado en amparo ante el Tribunal Superior del Trabajo del Estado Vargas, por cuanto en poder utilizado por la ciudadana procuradora aquí presente no le confiere poder de capacidad de postulación para ejercer en amparo constitucional, si no solamente asuntos de materia laboral, según poder que consta en auto autenticado en la Notaria Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda, la segunda defensa es la relativa al a existencia o prejudicialidad, que un Juicio Contencioso Administrativo de Nulidad absoluta contra el mismo acto que es objeto de el amparo que nos ocupa, el cual cursa en el expediente 1337-009 del Juzgado Superior Décimo en lo Contencioso Administrativo, el cual desde ya me permito informar al Tribunal como hecho notorio y factico, es que el mismo se encuentra sin despecho por suspensión del Juez en fecha 12 de marzo de 2010, siendo admitido en dicho recurso en fecha 25 de febrero de 2010, en el cual se solicito la Suspensión de los efectos Jurídicos, no materializado debido a la imposibilidad manifestada, en tercer lugar opongo la caducidad que establece la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto la Providencia fue notificada en fecha 06 de abril de 2009, por otro lado el procedimiento de multa se inicia en fecha 14 de julio de 2009 y fue notificado el 25 del mismo mes a la accionada, configurándose el lapso de caducidad que contempla nuestra vigente Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, antes de continuar quiero dejar constancia de los alegatos que expongo en este acto y defensa se encuentra plasmados de manera diáfana en un escrito de conclusiones con sus respectivos anexos marcados “b”, que me he permitido consignar en la oportunidad de esta audiencia constitucional, pidiendo que le conceda el merito de Ley, la cuarta defensa es la relativa a que existe menoscabo en el ordinal 5 de Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto es un hecho que la Administración Laboral como también la parte quejosa, pensamos que no cumplieron con los medios idóneos mínimos que impone la ley para verificar el cumplimiento o no por la querellada de la orden de reenganche, eso se nota de la declaración que cursa en el folio 264 de la funcionaria Carmen Castro de fecha 03 de junio de 2009, donde establece que no pudo verificarse el cumplimiento del reenganche y el pago de los salarios caídos, en cuanto a la defensa numero cinco y con fundamento en la sentencia numero 474 del 18 de marzo de 2005, de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, caso Guardianes Vigiman, que a su vez fue revisada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 12 de diciembre de 2006, expediente 05-1360 y declarada no ha lugar la revisión, estableció la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que existe un cuarto requisito para que proceda la ejecución de la Providencia Administrativa, como es que el acto no adolezca de algún vicio constitucional, en referencia precisa a las constantes violaciones de los órganos laborales del artículo 454 de Ley Orgánica del Trabajo, por lo que el Tribunal en Sede Constitucional puede y tiene la potestad de negar la tutela de amparo cuando existan estas violaciones y en nuestro caso claramente de los hechos narrados por ambas partes queda establecido que ha transcurrido holgadamente el lapso de 30 días para que la quejosa se amparara en el órgano laboral, de otra manera se subvierte el órgano procesal lo que pudiera permitir a la empresa en un estado constante de zozobra donde concurren los salarios caídos y no hay contra prestación del servició, en cuanto al interrupción de la caducidad aplicable a nuestro caso invoco a la sentencia 792 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 07 de abril de 2006, caso Maria Mosuco, y numero 369, de fecha 24 de febrero de 2006, caso Jhosman Josefina Hoyo, la Sala estableció la necesidad de interrumpir validamente el lapso de caducidad en el ejercicio de los recursos, esto porque nosotros negamos rotundamente que la Sala Política Administrativa haya declinado la competencia en la Inspectoría del trabajo, siendo que la parte fue notificada en fecha junio de 2007, de la falta de jurisdicción compareció en fecha 14 de abril de 2008 a solicitar el amparo que estable el artículo 454 de Ley Orgánica del Trabajo, finalmente niego las violaciones tanto de orden constitucional señaladas como las de orden legal de la Ley Orgánica del Trabajo en que pudo haber incurrido o que se le imputan haber incurrido a la empresa querellada, solicitando con el debido respeto y cordialidad a este órgano Jurisdiccional que declare sin lugar la acción de amparo constitucional incoada por la ciudadana Ana Ramona Fernández de Bernardo, es todo (…)

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

En la oportunidad de celebrarse la audiencia constitucional, el Fiscal Auxiliar Décimo Sexta del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia en materia Contencioso Administrativo y Tributario, presentó la opinión del Ministerio Público en la acción de amparo propuesta en los siguientes términos:

“(…)…En este sentido esta representación del Ministerio Público considera en cuanto al alegato de existencia del poder presentado por la representación de la parte accionante, de acuerdo con el criterio de esta representación del Ministerio Público con base al principio pro actione y el artículo 26 Constitucional, aun cuando en ese instrumento poder no se haga mención expresa de la posibilidad para intentar Amparo Constitucional debería admitirse para entender que la Procurada del Trabajo, actúa en representación de la trabajadora accionante, máxime cuando la insuficiencia del poder no esta prevista como una causal de inadmisibilidad de la acción de amparo. Con respecto a la llamada prejudicialidad por la existencia de Juicio Contencioso Administrativo de nulidad, la jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremote Justicia y de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, al referirse al tema de la ejecución de las Providencia administrativas, exige como un requisito para la procedencia de la acción de amparo en el que se pretende la ejecución de las misma, que los efectos del acto administrativo no hayan sido suspendidos, lo cual como lo reconoce el presunto agraviante no ha ocurrido en este caso. En lo que respecta el alegato de caducidad que señala la parte accionada, de conformidad con los elementos probatorios que cursan en autos, la providencia emanada de la Inspectoría del Trabajo mediante la cual se impone la sanción de multa, en virtud del incumplimiento de la providencia cuya ejecución de pretende, es de fecha 11 de septiembre de 2009, en consecuencia para la fecha de la interposición de la presente acción de amparo, esto es, 26 de febrero de 2010, transcurrieron cinco meses y quince días y por tanto no opera la causal de inadmisibilidad relativa a la caducidad alegada por la accionada, en cuanto al presunto ejercicio de la solicitud de reenganche ante la Inspectoría del Trabajo en tiempo no oportuno, en virtud de lo cual se configuraría la caducidad, estima esta representación que es un asunto que tiene que ver con legalidad y no configura una violación constitucional flagrante, como consecuencia de todo lo expresado esta representación del Ministerio Público observa que en el presente caso, existe una Providencia Administrativa cuyo efecto no han sido suspendidos, que fue notificada a la parte accionada, que no es franca, ni groseramente inconstitucional y para cuya ejecución se agoto el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, todo lo cual hace procedente la presente acción de amparo y así se solicita sea declarada, finalmente solicito veinticuatro horas para presentar por escrito la opinión del ministerio publico, es todo (…)”


La presente acción de amparo se contrae a determinar las presuntas violaciones constitucionales denunciadas por el accionante contra la Sociedad Mercantil ITALCAMBIO AGENCIA DE VIAJES, C.A.-

Denuncia el quejoso que la Sociedad Mercantil accionada no ha dado cumplimiento de manera voluntaria a la Providencia Administrativa Nº 152-09, de fecha 26 de marzo de 2009, emanada de Inspectoría del Trabajo, Municipio Libertador del Distrito Capital.-

Alega el accionante que en virtud de la negativa de la Sociedad Mercantil accionada de acatar la decisión de la Inspectoría del Trabajo, se han violado los derechos y garantías constitucionales consagrados en los artículos 75, 87, 89, 91, 93 y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 23, 24, 102, 94 y 96 de la Ley Orgánica del Trabajo, debido a que tal abstención constituye un impedimento ajeno a la legalidad, conculcando la posibilidad de seguir ejerciendo sus labores.-

Ahora bien determinado lo anterior, se observa que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 14 de diciembre de 2006, (caso: Guardianes Vigimán, S.R.L.), señaló lo siguiente:

(…)“…la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.
De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.
En todo caso, sí procedería el amparo -sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión -el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado..”. (Subrayado del Tribunal).

De las actas procesales que conforman el expediente, que la Administración intentó la ejecución de su providencia administrativa, y en virtud del no cumplimiento de la Sociedad Mercantil “ITALCAMBIO AGENCIA DE VIAJES, C.A”, parte agraviante, se dio inicio al procedimiento de multa contemplado en la Ley Orgánica del Trabajo e imposición de la misma contra la referida Sociedad Mercantil, sin que aún así diera cumplimiento a la Providencia Administrativa Nº 152-09, de fecha 26 de marzo de 2009, emanada de Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, Municipio Libertador, Sede Norte, mediante la cual declaró con lugar, la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por la ciudadana ANA RAMONA FERNANDEZ DE BERNARDO, antes identificada, razón por la cual corresponde a este Juzgado pronunciarse sólo en cuanto a su ejecución y no sobre su validez siendo competente para ello el Juzgado Superior con competencia en lo contencioso administrativo, que conozca del recurso de nulidad respectivo de ser el caso.

Es así como, no habiendo pruebas en el expediente que se hubiere cumplido con la orden de reenganche y consecuencial pago de los salarios caídos a los accionantes, y considerando que se encuentran dados los supuestos de procedencia para los casos como el de marras, referidos en la sentencia de la Sala Constitucional de fecha 14 de diciembre de 2006, caso Guardianes Vigimán, es por lo que estima el Tribunal que efectivamente la Sociedad Mercantil “ ITALCAMBIO AGENCIA DE VIAJES, C.A”, antes identificada, ha incurrido en violación de los derechos constitucionales consagrados en artículos 75, 87, 89, 91, 93 y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 23, 24, 102, 94 y 96 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que la referida Sociedad Mercantil se ha negado a dar cumplimiento a la providencia administrativa que ejecución se solicita. Así se declara.-

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declara CON LUGAR la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta en fecha 26 de febrero de 2010, por la abogada FABIOLA ÁLVAREZ SALAZAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 49.596, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ANA RAMONA FERNÁNDEZ DE BERNARDO, titular de la cédula de identidad bajo el Nº V.- 5.144.207, interpuso acción de amparo constitucional contra la Sociedad Mercantil “ ITALCAMBIO AGENCIA DE VIAJES, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 27 de agosto de 1987, bajo el Nº 41, Tomo 65-A-Sgdo, por la violación de los derechos constitucionales consagrados en los artículos 75, 87, 89, 91, 93 y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 23, 24, 102, 94 y 96 de la Ley Orgánica del Trabajo

- VI -
DISPOSITIVO

En Torno a lo precedentemente expuesto, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo, actuando en sede Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta en fecha 26 de febrero de 2010, por la abogada FABIOLA ÁLVAREZ SALAZAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 49.596, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ANA RAMONA FERNÁNDEZ DE BERNARDO, titular de la cédula de identidad bajo el Nº V.- 5.144.207, interpuso acción de amparo constitucional contra la Sociedad Mercantil “ ITALCAMBIO AGENCIA DE VIAJES, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 27 de agosto de 1987, bajo el Nº 41, Tomo 65-A-Sgdo, por la violación de los derechos constitucionales consagrados en los artículos 75, 87, 89, 91, 93 y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 23, 24, 102, 94 y 96 de la Ley Orgánica del Trabajo


SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior, se ordena a la Sociedad Anónima “ITALCAMBIO AGENCIA DE VIAJES, C.A”, a dar cumplimiento a la Providencia Administrativa Nº 152-09, de fecha 26 de marzo de 2009, emanada de Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital Municipio Libertador Sede Norte, mediante la cual declaró con lugar, la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por la ciudadana ANA RAMONA FERNANDEZ DE BERNARDO, titular de la cédula de identidad Nº V.- 5.144.207 (Hoy accionante), contra la precitada Sociedad Mercantil, dentro de un lapso perentorio de cinco (05) días contínuos, a partir de su notificación, ello en atención el artículo 32 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que el desconocimiento de ésta decisión presumirá un desacato a la autoridad, en los términos previstos en los artículos 29 y 31 ejusdem.

TERCERO: No se hace especial condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo. Y así se decide.

CUARTO: Se ordena notificar a las partes de la presente decisión.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.-

Debidamente firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando en sede constitucional, con sede en el Municipio Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, a los trece (13) días del mes de mayo de dos mil diez (2.010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.







DR. ALEJANDRO GOMEZ.
EL JUEZ,
ABG. HERLEY PAREDES.
LA SECRETARIA,



En la misma fecha, y siendo las __________________________, se publicó y registró la anterior decisión, quedando registrada bajo el Nº_____________.



ABG. HERLEY PAREDES.
LA SECRETARIA
Exp. N° 06471
AG/HP/ca.-