REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Mediante escrito presentado ante el Juzgado Superior Distribuidor en fecha 3 de febrero de 2010, y recibido por este Juzgado en fecha 5 de febrero de 2010, los abogados JOSÉ ALEJANDRO MÁRQUEZ y OSWALDYNSON D. CASTILLO A., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 29.704 y 100.365, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la DIRECCIÓN DE SALUD DEL ESTADO VARGAS adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Salud, interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nro. 137-2009, de fecha 29 de mayo de 2009, emanado de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Vargas.-

En fecha 12 de febrero de 2010, se le dio entrada al recurso, y se ordenó a la Inspectoría del Trabajo en el Estado Vargas la remisión de los antecedentes administrativos del caso (folio 21).-

En fecha 19 de mayo de 2010, fueron recibidos de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Vargas el expediente administrativo relacionado con el caso constante de 72 folios útiles (folio 25).-

I
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Visto el recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida de suspensión de efectos interpuesto por los abogados JOSÉ ALEJANDRO MÁRQUEZ y OSWALDYNSON D. CASTILLO A., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 29.704 y 100.365, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la DIRECCIÓN DE SALUD DEL ESTADO VARGAS adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Salud, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nro. 137-2009, de fecha 29 de mayo de 2009, emanado de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Vargas, y revisadas como han sido las actuaciones contenidas en autos, según lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, este Juzgado lo ADMITE cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva. Se ordena citar personalmente del presente recurso, mediante boleta, a la ciudadana WENDY ANN MARTÍNEZ SALAZAR, titular de la cédula de identidad número V.- 14.767.555, parte interviniente en el procedimiento administrativo. Asimismo, cítese a la ciudadana Fiscal General de la República, al Inspector del Trabajo en el Estado Vargas, a la Ministra del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, y a la Procuradora General de la República, mediante oficios acompañándose copia certificada del recurso y de los recaudos producidos. Una vez que conste en autos las referidas citaciones, líbrese dentro de los tres (3) días de despacho siguientes el cartel previsto en el aparte 10° del artículo 21 eiusdem, a los fines del emplazamiento de los interesados, y demás personas que tengan interés legítimo en el recurso, para que, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la fecha de publicación y consignación de un ejemplar del cartel en el expediente, comparezcan y se hagan parte en el juicio. Para el caso que no se lograre la citación ordenada, se acuerda incluirles en el cartel de emplazamiento. Por aplicación analógica del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda que la publicación se efectúe en el diario “ÚLTIMAS NOTICIAS”, de esta ciudad. Líbrense oficios.-

II
DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA

La representación judicial de la parte recurrente solicita, en el cuarto punto de su escrito recursivo, la suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido, en los términos siguientes:

“(…) Solicitamos medida cautelar innominada por cuanto en el presente caso, nos encontramos en presencia del fumus bonis (sic) iuris o apariencia del buen derecho en tanto existe una presunción grave de violación del derecho constitucional supra invocado y el periculum in mora, como elemento determinado para la verificación de lo anterior, ante el riesgo inminente de causarle un perjuicio irreparable en la definitiva a nuestra representada. El acto administrativo cuya nulidad obliga a nuestra representada Dirección Estadal de salud (sic) del Estado Vargas, el Reenganche y Pago de Salarios Caídos de la ciudadana WENDY MARTINEZ (sic) SALAZAR; razón por la cual correspondería a este honorable Tribunal en ejercicio de la tutela judicial efectiva, acordar la medida cautelar innominada solicitada y en consecuencia suspenda los efectos Acto (sic) Administrativo Nº 137-2009, de fecha Veintinueve (sic) (29) de Mayo (sic) de 2009, y notificada en fecha trece (13) de Agosto (sic) de 2009, emanado de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Vargas, para dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de procedimiento (sic) Civil, esta representación solicita ciudadano juez, establezca el monto para la consignación de una suma de dinero hasta la cantidad que se señale, tal como lo establece el artículo 590 Ord. (sic) 4 (sic) del Código de procedimiento (sic) Civil. (…)”
III
DE LA SUSPENSIÓN DE EFECTOS

Determinado lo anterior, este Juzgado pasa a pronunciarse sobre la solicitud de suspensión de efectos de conformidad con el párrafo 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y al respecto observa:

El elemento fundamental de la tutela judicial efectiva lo constituye la institución de las medidas cautelares, pues la tutela cautelar judicial es un instrumento que sirve para evitar el peligro de que la justicia deje en el camino su eficacia, en búsqueda que la sentencia que a su vez declare el derecho, pueda ser ejecutada eficaz e íntegramente, de manera que al obtenerse por este camino la eficacia de la administración de justicia, los derechos que cuya existencia y protección son declarados por el ordenamiento, puedan hacerse efectivos, y, de esta forma garantizar la seguridad jurídica.-

El artículo 21.21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece:

“(…) El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso (…)”

De una hermenéutica de la norma transcrita, se define la posibilidad de suspender temporalmente los efectos del acto administrativo de carácter particular constituyendo una derogatoria al principio de ejecutoriedad y ejecutividad que rige la naturaleza de los actos administrativos, vale decir, se enerva la eficacia material de la actividad administrativa de efectos particulares cuya nulidad hubiere sido demandada, por lo que la suspensión es de naturaleza excepcional y extraordinaria, sujeta a dos condiciones señaladas por el legislador: a) Cuando lo permita la Ley o b) Para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva.-

Por su parte, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado de manera reiterada que la suspensión de efectos de los actos administrativos a que se refiere el aparte 21 ejusdem, constituye una medida preventiva establecida por nuestro ordenamiento jurídico, mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del auto, porque ello podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso.-

En este sentido, el Juez debe velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente. Por tanto, la medida preventiva de suspensión procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable, a todo lo cual debe agregarse la adecuada ponderación del interés público involucrado; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama, ello tomando en consideración la naturaleza de este tipo de juicios o procesos cuya naturaleza excepcional la revisten dos juicios; aquel basado en la probabilidad o verosimilitud y aquel destinado a conocer y decidir el derecho que se reclama.-

En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, ésta, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso. Consecuentemente, el referido principio se encuentra necesariamente comprendido en las exigencias del aparte 21, del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia para acordar la suspensión de efectos, cuando alude la norma en referencia a que la medida será acordada “teniendo en cuenta las circunstancias del caso”.-

Establecidos los anteriores lineamientos, pasa este Tribunal a verificar su cumplimiento en el caso concreto, y en este punto, debe este sentenciador acotar que de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se observa que el recurrente al fundamentar su solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos se limitó a esgrimir consideraciones generales e indeterminadas para solicitar dicha cautela, sin señalar al efecto los hechos concretos que configurasen los requisitos de procedencia de toma medida cautelar, es decir el periculum in mora y el fumus boni iuris, en consecuencia dado que no es posible a quien decide subrogarse los deberes de las partes en el proceso, es forzoso declarar improcedente la medida solicitada. Y así se declara.-

Por todo lo expuesto, este Tribunal declara improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada. Y así se decide.-

V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve:

1°.-Se ADMITE el recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos interpuesto por los abogados JOSÉ ALEJANDRO MÁRQUEZ y OSWALDYNSON D. CASTILLO A., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 29.704 y 100.365, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la DIRECCIÓN DE SALUD DEL ESTADO VARGAS adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Salud, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nro. 137-2009, de fecha 29 de mayo de 2009, emanado de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Vargas.-

2º Se ordena citar personalmente del presente recurso, mediante boleta, a la ciudadana WENDY ANN MARTÍNEZ SALAZAR, titular de la cédula de identidad número V- 14.767.555, parte interviniente en el procedimiento administrativo. Asimismo cítese a la ciudadana Fiscal General de la República, al ciudadano Inspector del Trabajo en el Estado Vargas, a la ciudadana Ministra del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, y a la ciudadana Procuradora General de la República, mediante oficios, acompañándose copia certificada del recurso, de la presente decisión, y de los recaudos producidos. Una vez que conste en autos las referidas citaciones, líbrese dentro de los tres (3) días de despacho siguientes el cartel previsto en el aparte 10° del artículo 21 eiusdem, a los fines del emplazamiento de los interesados y demás personas que tengan interés legítimo en el recurso, para que, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la fecha de publicación y consignación de un ejemplar del cartel en el expediente, comparezcan y se hagan parte en el juicio. Para el caso que no se lograre la citación ordenada, se acuerda incluir a la referida ciudadana en el cartel de emplazamiento. Por aplicación analógica del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda que la publicación se efectúe en el diario “ÚLTIMAS NOTICIAS”, de esta ciudad.-

3°.- Se declara IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos interpuesta por los abogados JOSÉ ALEJANDRO MÁRQUEZ y OSWALDYNSON D. CASTILLO A., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 29.704 y 100.365, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la DIRECCIÓN DE SALUD DEL ESTADO VARGAS adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Salud, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nro. 137-2009, de fecha 29 de mayo de 2009, emanado de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Vargas.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de mayo del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.







DR. ALEJANDRO GÓMEZ
EL JUEZ
ABG. HERLEY PARDES
LA SECRETARIA



En esta misma fecha, se libraron boleta de notificación y oficios números: 10-0716; 10-0717; 10-0718 y 10-0719, dando cumplimiento a lo ordenado, y siendo las se publicó la anterior decisión, quedando registrada bajo el Nº .




ABG. HERLEY PAREDES
LA SECRETARIA
Exp. Nº 06454
AG/HP/Jahc.-