REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL


Mediante escrito presentado el 03 de febrero del 2010, ante el Juzgado Superior Distribuidor y recibido en este Juzgado el día 05 del mismo mes y año, los abogados RAFAEL CHAVERO y MARIANELLA VILLEGAS SALAZAR, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 58.652 y 70.884, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil HIDRO AGUA H2O, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21 de septiembre de 2006, bajo el Nº 48, Tomo 1420-A, interpusieron acción de reclamo contra las presuntas vías de hecho cometidas por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO TOMAS LANDER DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.-

En fecha 12 de febrero de 2010, este Tribunal admitió la presente acción, ordenando la notificación de la Fiscal General de la República, el Sindico Procurador y el Alcalde del Municipio Tomas Lander del Estado Bolivariano de Miranda (Folios 95 y 96)

En fecha 21 de abril de 2010, este Juzgado en cumplimiento a lo ordenado en el auto de fecha 12 de febrero de 2010, se libro el cartel de emplazamiento previsto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de la comparecencia de los terceros interesados en la presente causa (Folio 108).-

En fecha 29 de abril de 2010 este Tribunal, dictó auto mediante el cual en virtud de la medida cautelar solicitada en la presente causa, y con el objeto de formarse un mejor criterio sobre la misma acordo trasladarse para el cuarto (4º) día de despacho siguiente a la referida fecha a la sede de la demandada a los fines de realizar inspección judicial (Folio 111).-

En fecha 06 de mayo de 2010 este Juzgado practicó la inspección judicial ordenada en auto de fecha 29 de abril de 2010 (Folio 112 al 115).-

I
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

DE LOS HECHOS:

Alega la recurrente que durante los primeros días del mes de octubre de 2009, tuvo conocimiento que unos terrenos de su propiedad habían sido tomados por grupos no identificados, acompañados por funcionarios policiales al servicio del Municipio Tomas Lander del Estado Bolivariano de Miranda.-

Señala que mediante inspección ocular realizada por el Tribunal del Municipio Tomás Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, se pudo constatar que se encontraban personas de la Alcaldía del referido Municipio realizando trabajos sobre tales terrenos.-

Indica que ha tratado de comunicarse con las autoridades del Municipio Tomas Lander del Estado Bolivariano de Miranda a los fines de obtener información si sobre tales terrenos recae algún decreto de expropiación u orden de ocupación previa conforme a la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Interés Social sin obtener respuesta alguna.-

Arguye la recurrente, a pesar de no haber recibido ningún decreto de expropiación se están adelantando trabajos en los terrenos de su propiedad sin que ésta los haya autorizado, impidiéndole el uso, goce y disposición del terrero, viéndose perjudicados por las presuntas vías de hecho del Municipio Tomás Lander del Estado Bolivariano de Miranda.-

DEL DERECHO:

Indica que el conjunto de hechos y omisiones en las cuales ha incurrido el Municipio Tomas Lander del Estado Bolivariano de Miranda vulnera los sus derechos a la defensa, debido proceso, propiedad y libertad económica, consagrados en los artículos 49, 115 y 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Determinado lo anterior y en virtud de que por disposición expresa del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece la posibilidad de revisar en cualquier estado y grado de la causa las causales de inadmisibilidad, este Tribunal, una vez practicada la inspección judicial de fecha seis (6) de mayo de 2010, al lote de terreno ubicado frente a la redoma de los cuatro vientos, al lado de la estación de servicio BP, en Ocumare del Tuy, Municipio Tomas Lander del Estado Bolivariano de Miranda, la cual riela a los folios 112 al 115 del presente expediente, y sobre el que se denuncian las vías de hecho demandadas, pasa a realizar las siguientes consideraciones:

En la oportunidad en la cual fue practicada la referida inspección judicial, este Tribunal dejó constancia que en el lote de terreno que presuntamente es propiedad de la Sociedad Mercantil HIDRO AGUA H2O, C.A, se encontraban: “(…) agentes de la policía municipal, a quienes se les notificó de la misión y quienes se comunicaron con el Alcalde para obtener autorización, concediendo al tribunal un lapso de espera de 40 minutos, finalizados los cuales se presentó el Detective Pedro Ascanio, quien funge como Escolta del Alcalde y otorgó la autorización para el acceso(…)”; así mismo se advierte textualmente lo siguiente:
“(…) donde funciona la escuela de administración agropecuaria, se deja constancia de que en su interior se encontraban funcionarios adscritos a la Alcaldía del Municipio Tomás Lander y FONDAS, quienes informaron que en el desarrollo del cual esta siendo objeto el lote están involucrados distintos entes del Estado dependientes del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras y que el había sido objeto de expropiación(…)”


Circunstancias esas que pueden ser verificadas por las impresiones fotográficas incorporadas a los autos por el práctico designado, las cuales obran insertas específicamente a los folios 119, 123, 124, 129, y 140 del expediente judicial, y de las que se colige que el referido lote se encuentra ocupado por distintos órganos y entes públicos, entre los cuales se identificaron además de la Alcaldía del Municipio Tomás Lander, al Instituto Nacional de Desarrollo Rural (INDER), al Fondo para el Desarrollo Agrario Socialista (FONDAS), etc. Por lo que se concluye, en ejercicio directo del principio de inmediación que como principio general rige la Administración de Justicia, en el referido lote de terreno se pudo apreciar una realidad distinta a la plasmada en el escrito recursivo, en el cual se señala como presunto perturbador a la Alcaldía del Municipio Tomás Lander.

Pues bien, ante la diferencia sustancial existente entre los hechos narrados por la representación judicial de la sociedad mercantil Hidro Agua H2O C.A., este Tribunal por tratarse de una cuestión de orden público, pasa a revisar las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente la relativa a la legitimación de las partes para el ejercicio y tramitación de la presente acción, para lo cual esgrime previas las siguientes consideraciones:

La legitimación en la causa activa o pasiva, es un concepto que deriva del concepto de voluntad concreta de ley, ya que nadie puede hacer valer la titularidad de una voluntad concreta de ley, si no es la persona que, de acuerdo con la norma sustantiva, es la titular de tal derecho o la que posee un interés para actuar, por lo tanto, es suficiente señalar como requisito constitutivo de la sentencia favorable al actor, la declaración de una voluntad concreta de ley que le reconozca el derecho subjetivo hecho valer con la demanda.-

En el contencioso administrativo, la legitimación activa posee características singulares que la diferencian de la cualidad que se requiere para acudir a la jurisdicción ordinaria, y concretamente se distingue en tres tipos:

En el contencioso administrativo contra los actos generales, existe per se, una legitimación amplia, denominada interés simple, conforme a la cual los simples interesados, es decir; cualquier persona capaz, venezolana o no, puede solicitar la nulidad de un acto general. Se trata de un sistema excepcional que persigue salvaguardar la integridad de las normas jurídicas.-

Por otro lado, para el resto de las acciones del contencioso administrativo (recursos de nulidad contra actos generales, vías de hecho, acciones de abstención o carencia, demandas patrimoniales, entre otros), la legitimación es de dos tipos: pueden accionar en vía contenciosa, los titulares de derechos subjetivos, es decir, aquellos cuya capacidad procesal deriva de una vinculación previa con la Administración; y los interesados legítimos, vale decir, aquellos que sin ser titulares de derechos subjetivos se encuentran en una situación especial frente a la Administración, que los hace más sensibles, respecto del resto de los administrados, dicho interés es calificado, porque se requiere que sea legítimo, personal y directo; legítimo, significa que el referido interés no debe ser contrario a derecho. Personal, porque el accionante debe alegar el interés a título propio, con lo cual la acción no debe ejercerse en beneficio de un tercero y directo, se refiere a la circunstancia que los efectos del acto o conducta impugnados deben dirigirse de forma inmediata al recurrente.-

En este sentido, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, reguló en términos similares a los establecidos en el artículo 121 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, la legitimación para los recursos contra actos administrativos de efectos particulares en el aparte 8 del artículo 21, aplicable ésta al resto de las acciones del contencioso administrativo, el cual es del tenor siguiente:

“Toda persona natural o jurídica, que sea afectada en sus derechos o intereses por una ley, reglamento, ordenanza u otro acto administrativo de efectos generales emanado de alguno de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal, o que tengan interés personal, legítimo y directo en impugnar un acto administrativo de efectos particulares, puede demandar la nulidad del mismo ante el Tribunal Supremo de Justicia, por razones de inconstitucionalidad o de ilegalidad. El Fiscal General de la República y demás funcionarios a quienes las leyes les atribuyen tal facultad, podrán también solicitar la nulidad del acto, cuando afecte un interés general.”

Del texto de la norma transcrita, se observa que la nueva ley mantuvo incólume la exigencia de un interés personal, legítimo y directo para las acciones existentes en el contencioso administrativo, conforme al cual pueden accionar los destinatarios del acto administrativo o de la conducta que se denuncia como lesiva y también aquellas personas que se encuentran en una especial situación de hecho respecto a la Administración, y que, por ende, sean más sensibles que el resto de los administrados a los vicios e ilegalidades que posiblemente existan en el mismo.-

Visto lo anterior, cuando se pretende ejercer una acción contencioso administrativa, como ocurre en el presente caso, en que la Sociedad Mercantil HIDRO AGUA H2O, C.A, interpone acción de reclamo contra las presuntas vías de hecho cometidas por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO TOMAS LANDER DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, debe en su carácter de accionante ostentar como mínimo un interés legítimo, es decir, que deberá ser el destinatario del acto o de la conducta desplegada por la Administración, o, sin ser titular de derechos subjetivos administrativos, se encuentre en una especial situación de hecho ante la infracción del ordenamiento jurídico por resultar afectado en sus derechos o intereses.-

Partiendo de las consideraciones que anteceden, de la revisión de las actas que forman el expediente se evidencia que la presente acción se inicia por recurso interpuesto por la sociedad mercantil Hidro Agua H2O C.A., quien aludiendo su condición de propietaria del inmueble ubicado en la población Ocumare del Tuy, Municipio Tomás Lander del Estado Miranda, cuyos linderos y medidas se especifican en documento de propiedad debidamente registrado bajo el No. 49, Tomo 1ro, Protocolo Primero de fecha veinte (20) de Octubre de 2006, que obra inserto a los folios 29 al 37 del expediente judicial) a tenor del cual las presuntas vías de hecho cometidas por la Alcaldía de dicho Municipio en su perjuicio al argüir que se les impide el acceso al lote de su propiedad.

Pues bien, de la inspección judicial realizada en fecha seis (6) de mayo de 2010, se desprende que al realizar el recorrido sobre el lote inspeccionado, se ubicaron diversos puntos a saber; un primer punto del recorrido, en el que se evidenció la existencia de infraestructura y maquinaria utilizada para la elaboración de cemento, en el cual textualmente se estableció: “(…) nos trasladamos a la sede de la Concretera Santa Ana, ubicada a 300 mts, aproximadamente de la entrada principal, donde se observó un edificio de bloque y cemento que cuenta con 2 pisos de construcción e ingresando a una Sala de Control de las Instalaciones.(…)”; de donde con meridiana claridad se infiere que si bien es cierto la accionante manifestó ser propietaria del lote de terreno inspeccionado, lo cual acreditó mediante copia simple de documento que obra inserto a los folios 29 al 37 del presente expediente, no es menos cierto que sobre el precitado lote de terreno se encuentra edificada toda una infraestructura, maquinarias y equipos propias de la explotación del área cementera tales como silos de almacenamiento, maquinaria industrial, etc., las cuales para el momento en que se verificó la referida inspección se encontraban en pleno funcionamiento (ver folio 113) y estaban a cargo del ciudadano “(…) Alexander Martínez, titular de la Cédula de Identidad No. V-6.994.031, quien manifestó que era trabajador de la Concretera Santa Ana 21 y ahora se encuentra a cargo del Centro de Máquina, dosificadores y demás para la producción del concreto (…)”.

Dicha circunstancia, aunada a el escrito presentado en fecha veinticuatro (24) de mayo de 2010 ante este Tribunal, por las sociedades mercantiles Constructora Delgado & Pérez, Concretera Santa Ana 21 C.A., y Codelca, Construcciones Delgado C.A., el cual obra inserto a los folios 142 y siguientes del expediente, y en el que se expresa entre otras cosas lo siguiente:

(…) como lo es la ilegítima y arbitraria “invasión” sin fundamento normativo y sin procedimiento alguno que le precediera, abarcó también una extensión de terreno propiedad de “CONSTRUCTORA”, así como de las maquinarias, vehículos e instalaciones para la explotación como Planta de Concreto totalmente instalada, desarrollada y propiedad de la CONCRETERA, así como vehículos especializados para dicha actividad como tal Planta de Concreto propiedad de CODELCA (…)”

Afirmaciones esas que se ven afianzadas con la consignación de diversas documentales que aparecen agregadas a los autos y que demuestran la titularidad de las referidas sociedades mercantiles sobre los bienes que se encuentran asociados a la Planta de Concreto, bien por estar destinados a formarla, bien por prestar utilidad para el complemento del ciclo de producción, comercialización y distribución del producto final (tal es el caso de los camiones).

En este punto es importante recordar, que en todo procedimiento contencioso administrativo existen tres figuras de participación a saber, el recurrente que esta representado por aquellas personas que tienen un interés que el legislador exige calificado, es decir, que el mismo debía ser legítimo, personal y directo, actual y concreto en el acto administrativo (Vid. Sentencia Sala Político Administrativa Nº 1.895 del 26 de julio de 2006, caso: Enrique Mendoza vs. Decreto Presidencial Nº 1.969); el recurrido que esta representado por aquella persona de la cual emana la actuación administrativa, cuya actuación genera la interposición del recurso; y el tercero con interés, que esta representado por aquella persona que sin ser destinataria directa de la actuación administrativa, tiene en sus resultas un interés específico, pues ciertamente la actuación administrativa es capaz de incidir sobre su esfera jurídica de derechos (Vid. Sala Político Administrativa en sentencia Nº 1.084 del 11 de mayo de 2000 caso: Colegio de Nutricionistas).

Pues bien, de lo dicho hasta ahora puede concluirse que ciertamente la vía de hecho denunciada pudiera afectar directamente no solo a la sociedad mercantil Hidro Agua H2O C.A., en su condición de propietaria del lote de terreno presuntamente intervenido, sino que adicionalmente trastoca de forma directa los derechos e intereses de entre otras, las sociedades mercantiles Constructora Delgado & Pérez, Concretera Santa Ana 21 C.A., y Codelca, Construcciones Delgado C.A., en su condición de propietarias de infraestructura, mobiliario y maquinarias que se encuentran asentadas sobre dicho lote, y ocupadas presuntamente no solo de la Alcaldía del Municipio Tomás Lander del Estado Bolivariano de Miranda, sino por representación de otros entes dependientes del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, conforme a lo expuesto en la tantas veces citada acta de Inspección Judicial celebrada en fecha seis (6) de mayo de 2010.

En este orden de ideas, es claro que el interés que ostentan las referidas empresas, entra dentro de la categoría de intereses calificados, puesto que dichas sociedades mercantiles son destinatarias directas de las vías de hecho denunciadas en el recurso, al ostentar según las documentales que obran a los autos, derechos sobre el lote inspeccionado y los bienes muebles e inmuebles por su destinación, que se encuentran asentados en el mismo y que al momento de la inspección estaban ocupados por los funcionarios adscritos al Municipio Tomás Lander, al Fondo para el Desarrollo Agrario Socialista (FONDAS) y bajo intervención por parte del Instituto Nacional de Desarrollo Rural (INDER) el cual se encontraba desarrollando una obra de infraestructura denominada “Construcción de Centro de Acopio Base Agroproductiva Socialista Alejandro Zamora, Parroquia Ocumare del Tuy, Municipio Tomás Lander, Estado Miranda” (Ver folio 140).

Así pues, al pretender las sociedades mercantiles Constructora Delgado & Pérez, Concretera Santa Ana 21 C.A., y Codelca, Construcciones Delgado C.A., hacerse parte en el presente proceso ostentando la cualidad de terceros interesados, es claro que se esta desnaturalizando su interés, circunstancia que impediría a quien decide emitir en la sentencia definitiva, pronunciamiento con respecto a los derechos reclamados por estas últimas en su escrito recursivo los cuales se resumen “(…)en cesar de manera inmediata la ilegítima ocupación del lote de terreno propiedad de Constructora Delgado & Pérez (…) en hacer cesar de forma inmediata la ilegítima ocupación de la Planta de Concreto, propiedad de bienes muebles 1lote de terreno propiedad de Concretera Santa Ana 21 C.A., (…)Omissis (…) cesar de manera inmediata la ilegítima ocupación de los vehículos propiedad de Codelca, Construcciones Delgado C.A.,(…)”.

En consecuencia, debe concluirse que, aún cuando la accionante manifestó ser propietaria del lote de terreno objeto de las presuntas vías de hecho ejecutadas por la Alcaldía del Municipio Tomás Lander del Estado Bolivariano de Miranda, es evidente que esta no es la única persona con interés calificado en el presente proceso, lo que configura en el caso de marras el supuesto previsto en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, que reza:

Artículo 146.- Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes:
a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa;
b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título;
c) En los casos 1º, 2º y 3º del artículo 52.

Dicha norma, define lo que la doctrina ha denominado litis consorcio, que es aquel que se genera cuando en una sola causa o relación sustancial existen varias partes sustanciales activas o pasivas, que deben ser llamadas todas a juicio para integrar debidamente el contradictorio, pues la cualidad, activa o pasiva, no reside plenamente en cada una de ellas, éste puede ser voluntario o facultativo y se caracteriza por contener varias causas o relaciones sustanciales discutidas en el juicio, conexas entre sí por el objeto y la causa de pedir o sólo por la causa de pedir, cuya acumulación bajo la unidad de una sola relación procesal permite la ley en razón de dicha conexidad.-

Ahora bien, dependiendo del Litisconsorcio que se trate, los efectos procesales, son diferentes: si se trata del litisconsorcio voluntario, en virtud de que sus integrantes no están en una idéntica relación jurídica procesal, en principio cada litisconsorte goza de una legitimación propia y son, en cierto modo, independientes. Entonces la sentencia, aunque es una sola, puede afectar en forma distinta a cada litisconsorte; uno puede apelar sin obligar al otro, cada uno puede oponer diversas defensas o excepciones y el proceso puede terminar anormalmente de manera independiente: uno puede desistir por sí solo. En cambio, cuando se trata de un litisconsorcio necesario, la dependencia es total, puesto que estamos en el caso de una legitimación compleja o común en virtud de que la relación jurídica sustancial es común.-

Las excepciones, se entiende, deben ser únicas; las sentencias afectan por igual a ambos litisconsortes; los recursos los colocan a todos en una situación de igualdad. Entonces habrá que optar, o por que el recurso no vale, si no lo interponen todos, o, lo que es lo mas aceptado, por que basta recurrencia de uno para que el recurso extienda su efecto a los demás. Con mayor razón, los actos de impulso procesal. Y, por supuesto, los actos de disposición (desistimiento, transacción) requerirán la voluntad de todos los litisconsortes necesarios. En este orden de ideas la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 12 de Julio de 2005 ha dejado sentado lo siguiente:

“La doctrina define el litis consorcio necesario como la situación jurídica en la que diversas personas, con vinculación por una situación sustancial común, actúan forzosa y conjuntamente en un proceso como actores, como demandados o como actores de un lado y como demandados de otro.
El carácter forzoso del litis consorcio se justifica porque para que la modificación de la relación única que vincula a los diversos sujetos sea eficaz, ésta debe operar frente a todos sus integrantes (cfr. RENGEL ROMBERG, Arístides: Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Editorial Arte, Caracas, 1992, v. II, p. 42 y 43). Como consecuencia del litis consorcio necesario las “...partes sustanciales activas o pasivas deben ser llamadas todas a juicio para integrar debidamente el contradictorio.”
De lo anterior, la Sala entiende que, por cuanto la cualidad de arrendador la poseían todos los co-propietarios, demandó, en el juicio originario, un litis consorcio necesario, pues la relación sustancial –arrendamiento- tenía varios sujetos en situación de co-arrendadores, de tal manera que dicha cualidad residía en todos y no en cada uno de ellos.
Ahora bien, debe determinarse si la existencia del litisconsorcio necesario en la relación procesal que dio origen a la sentencia supuestamente lesiva implica, también, que la legitimación para la defensa de los derechos constitucionales que se hubieren violado durante el proceso requiere del concurso de todos los litis consortes y no de uno solo de ellos. En el caso de autos, se denunció, entre otros, la violación al derecho a la propiedad sobre el inmueble objeto del contrato de arrendamiento, derecho cuya titularidad reside en todos los condóminos y no en uno solo de ellos. Desde esta perspectiva, sí era necesaria la participación de todos los condóminos en el amparo, circunstancia que no menoscababa el derecho del co-propietario de acceso a la justicia a través de la figura de representación sin poder, que de nuestro ordenamiento jurídico acogió en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil y que permite al comunero más diligente la demanda en nombre de todos los co-propietarios…”

En base a los conceptos referidos, observa este Tribunal que en la presente causa el terreno objeto de la presuntas perturbaciones por parte de la Alcaldía del Municipio Tomas Lander del Estado Bolivariano de Miranda, y las mejoras sobre él edificadas, son propiedad de varias personas entre las cuales se debe mencionar además de la accionante, a la Sociedad Mercantil Constructora Santa Ana 21, Constructora Delgado & Pérez y Codelca, Construcciones Delgado C.A., quienes poseen derechos la primera sobre la infraestructura edificada en el lote, la segunda sobre las maquinarias y equipos ubicados en él, y la última sobre los vehículos que sirven para la distribución del producto final de la concretera, circunstancias que hacen forzoso para este Tribunal declarar que en la presente causa al demandarse las presuntas vías de hecho desplegadas por la Administración sobre la totalidad del lote de terreno, hacen concluir que existe un litis consorcio activo necesario para intentar la presente acción; por lo que siendo las causales de inadmisibilidad de orden público y revisables en cualquier estado y grado de la causa, es forzoso para este Juzgador declarar INADMISIBLE la presente causa de conformidad con lo previsto en el párrafo 6 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y así se decide.-

Ahora bien, no quiere dejar pasar inadvertido quien decide el hecho de que en la presente causa fueron denunciadas las presuntas vías de hecho en que incurrió el Municipio Tomás Lander del Estado Bolivariano de Miranda, no obstante, de la inspección judicial realizada en fecha seis (06) de mayo de 2010, se evidencia que el lote inspeccionado no solo esta siendo ocupado por dicha Alcaldía, sino que materialmente conforme a lo reseñado en las líneas precedentes se encuentran asentados en él otras instituciones del Estado, tal es el caso del Instituto Nacional de Desarrollo Rural (INDER) y el Fondo para el Desarrollo Agrario Socialista (FONDAS).

De lo anterior, se evidencia, que si bien es cierto en el terreno inspeccionado se encontraban funcionarios de la Alcaldía del Municipio Tomas Lander del Estado Bolivariano de Miranda, no es menos cierto que dicho ente político territorial no es el único que se encuentra asentado en el lote de terreno, y que no fungen como demandados en la presente causa, pese a que ciertamente están ocupando dicho lote, circunstancia esa que impone el deber de analizar la legitimación pasiva de la parte demandada en la presente causa, que si bien es cierto no es una causal de inadmisibilidad expresamente prevista en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, tal como lo ha manifestado la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia de fecha 11 de febrero de 2009, tal figura jurídica puede ser aplicable al contencioso administrativo, pues así lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 25 de mayo de 2007 en los siguientes términos:

“…Conforme a la pretensión deducida, esta Sala debe precisar que, la plena satisfacción de la situación jurídica que se denuncia como conculcada debe ser reparada a través de la emisión formal de actos administrativos y otras actuaciones que debe realizar el funcionario que detente la competencia legal para ello, pues, a diferencia de las reglas que rigen el procedimiento ordinario, la capacidad de obrar en el Derecho Público se encuentra determinada por el elenco de normas atributivas de competencia que estén presentes en el ordenamiento jurídico que regule la materia de que se trate y, por consiguiente, ello condicionará la actuación procesal de un funcionario, ente u órgano público en el decurso de un juicio. A partir de esta premisa, que tiene la legitimación pasiva de un funcionario, órgano o ente en esta categoría de procedimientos jurisdiccionales, dependerá siempre del examen preliminar de las competencias legal y constitucionalmente atribuidas, pues a través de su ejercicio, es que la autoridad administrativa accionada o el ente u órgano público de que se trate podrá ejecutar a cabalidad aquellas decisiones dictadas por esta Sala, en ejercicio de su función jurisdiccional.
Tal aserto consigue sustento constitucional en el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que postula el principio de legalidad como rector de la actuación de los órganos que ejercen el Poder Público al imperio de la Constitución y la ley.
Ello así, la Sala advierte que de conformidad con el ordenamiento jurídico estatutario vigente en materia de telecomunicaciones, el órgano competente para pronunciarse en relación a la posible situación jurídica de la concesión que en la actualidad permite a la sociedad mercantil Radio Caracas Televisión RCTV, C.A., el uso y explotación de un bien del dominio público como lo es el espectro radioeléctrico, es la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL).
Así, corresponde a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL) resolver todo lo concerniente al otorgamiento, uso, revocatoria y demás relaciones que se produzcan entre el Estado y la concesionaria en ejecución del correspondiente contrato de concesión, así como cualquier forma de extinción de ésta -artículo 73 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones-, razón por la cual la acción ejercida contra el ciudadano Presidente de la República como legitimado pasivo resulta inadmisible, de conformidad con el artículo 19, párrafo 6 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por disponerlo así la ley, toda vez que no tiene atribuida competencia legal alguna en esta materia que le permita ejecutar algún pronunciamiento dictado por esta Sala, dirigido a satisfacer la tutela de los intereses suprapersonales aquí debatidos. Así se decide”

De donde se colige, que aún cuando la falta de legitimación pasiva no es una causal de inadmisibilidad que se encuentre expresamente prevista en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dentro del derecho a la tutela judicial efectiva se encuentra comprendida la posibilidad de ejecutar una sentencia que sea favorable al actor, lo cual sólo sería posible si la parte que resultase demandada y consecuencialmente perdidosa en un determinado juicio, se encuentra facultada para ejecutar dicha decisión, puesto que de lo contrario quedaría ilusorio el mencionado derecho.-

Así pues, en el caso de marras es claro que al encontrarse en el lote inspeccionado no solo la Alcaldía del Municipio Tomás Lander del Estado Bolivariano de Miranda, sino también el Instituto Nacional de Desarrollo Rural (INDER), y el Fondo para el Desarrollo Agrario Socialista (FONDAS), las presuntas vías de hecho denunciadas deben entenderse materializadas por dichos entes en conjunto, lo que impone el deber procesal de que figuren como codemandados en la presente causa, por configurarse un litis consorcio pasivo necesario, pues sobre estos entes deberá recaer la decisión que de una solución de justicia al conflicto planteado, circunstancia que sin lugar a dudas configuran la falta de legitimación pasiva de la parte demandada en la presente causa para afrontar las consecuencias de la declaratoria que a tenor del presente procedimiento se haga al fondo con respecto al derecho reclamado, resultando forzoso para este sentenciador en atención al criterio jurisprudencial parcialmente trascrito, declarar la inadmisibilidad de la presente acción, por encuadrar en el supuesto previsto en el artículo 19, párrafo 6 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y así se decide.-

Finalmente, éste Juzgador por máximas de experiencia, no puede dejar pasar desapercibido, el hecho de que en la presente causa pudiera darse el caso de que exista un acto o procedimiento administrativo de naturaleza agraria, que faculte la intervención coordinada de los entes agrarios sobre el lote de terreno inspeccionado, circunstancia ante la cual sobrevenidamente podría hacerse incompetente este Tribunal para conocer el presente procedimiento, pues el control de los actos administrativos emanados de los entes agrarios, debe ejercerse a través de los Juzgados Superiores Regionales Agrarios de conformidad con lo establecido en el artículo 172 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, de la siguiente manera:

“Artículo 172. Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios”

Por todo lo anterior que resulta forzoso para este sentenciador declarar la INADMISIBILIDAD de la presente acción, de conformidad con lo establecido en el aparte 6º del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en virtud de la falta de legitimación activa y pasiva en la presente causa y así se decide.-

III
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE, la acción de reclamo contra las presuntas vías de hecho interpuesta por los abogados RAFAEL CHAVERO y MARIANELLA VILLEGAS SALAZAR, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 58.652 y 70.884, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil HIDRO AGUA H2O, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21 de septiembre de 2006, bajo el Nº 48, Tomo 1420-A, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO TOMAS LANDER DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los veintiséis ( 26 ) días del mes de mayo del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.





DR. ALEJANDRO GÓMEZ
EL JUEZ
ABG. HERLEY PAREDES
SECRETARIA
En esta misma fecha siendo las _____________, se publicó y registró la anterior decisión.




ABG. HERLEY PAREDES
SECRETARIA
Exp. Nº. 06453
AG/jv