REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En Su Nombre
JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
En fecha 07 de agosto de 2009, se recibió en este Tribunal, previa distribución, el presente recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos por la abogada Tahidee Coromoto Guevara Guevara, Inpreabogado Nº 99.059, actuando como apoderada judicial de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA VIALPA, S.A., contra la Providencia Administrativa Nº 461-2008 dictada en fecha 12 de diciembre de 2008 por la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio” con Sede en Guatire, Estado Miranda, que declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano Alberto Gerardo Veitia, titular de la cédula de identidad Nº 12.296.815, contra la referida sociedad mercantil.
En fecha 13 de agosto de 2009 se ordenó oficiar a la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio” con Sede en Guatire, estado Miranda, a fin de que remitiese a este Órgano Jurisdiccional los antecedentes administrativos del caso.
En fecha 14 de diciembre de 2009, este Tribunal ordenó oficiar a la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, para que por su Intermedio fuesen remitidos los antecedentes administrativos del caso que había omitido enviar la aludida Inspectoría del Trabajo.
En fecha 10 de febrero de 2010, la Inspectora del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio” con Sede en Guatire Estado Miranda consignó copias certificadas de los antecedentes administrativos del caso. En fecha 07 de mayo de 2010, este Juzgado ordenó abrir cuaderno separado de conformidad con el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil con los antecedentes administrativos consignados.
I
DEL RECURSO DE NULIDAD
La apoderada judicial de la sociedad mercantil recurrente narra que, “(e)l dieciocho (18) de diciembre de 2006, el ciudadano ALBERTO GERARDO VEITIA, interpuso solicitud de reenganche y pago de salarios caídos contra la sociedad mercantil CONSTRUCTORA VIALPA, S.A. por ante la Sub – Inspectoría del Trabajo en el Municipio Acevedo del Estado Miranda, con sede en Caucagua, alegando que había sido despedido por (su) representada en fecha diez (10) de diciembre de 2006.”
Que, “(e)l veintiuno (21) de diciembre de 2006 se admit(ió) la solicitud de reenganche y se orden(ó) la citación de la accionada.”
Que, “(e)n fecha 17 de abril de 2007, se dejó constancia que la accionada se dio por notificada del procedimiento.”
Que, “(e)l 20 de abril de 2007, tuvo lugar el Acto de Contestación, acto al cual asistió (su) representada CONSTRUCTORA VIALPA, S.A.”
Que, “(e)n fecha 25 de abril de 2007, la parte accionante consignó su escrito de promoción de pruebas.”
Que, “(e)l doce 25 de abril de 2007, la parte accionada consignó su escrito de promoción de pruebas.”
Que, “(e)n fecha 27 de abril de 2007, la Sub – Inspectoría del Trabajo del Municipio Acevedo del Estado Miranda, con sede en Caucagua, admitió las pruebas promovidas.”
Que, en fecha 15 de octubre de 2007, la Sub – Inspectoría del Trabajo del Municipio Acevedo del Estado Miranda, con sede en Caucagua, remitió el expediente Nº 016-2006-01-00124 a la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio con Sede en Guatire estado Miranda para su decisión.
Que, “(e)n fecha 12 de diciembre de 2008, la Inspectoría del Trabajo José Rafael Núñez Tenorio con Sede en Guatire Estado Miranda, dictó Providencia Administrativa Nro. 461-2008, mediante la cual se declar(ó): “CON LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoada por el ciudadano ALBERTO GERARDO VEITIA …”
Que, en base a la jurisprudencia sostienen que el solicitante aceptó tácitamente la terminación de la relación laboral mantenida entre las partes, independientemente de que su despido sea considerado irrito o no por parte de la Inspectora. Ya que ello, no es un presupuesto necesario o determinante para considerar que la liquidación aceptada por el solicitante y cobrada efectivamente tal como se demuestra en la prueba de informes, es un anticipo de prestaciones sociales y que tampoco se demuestra del acerbo probatorio, ni motiva la administración en hecho alguno debidamente demostrado en autos, la continuidad de la relación laboral. Es falso que el trabajador haya recibido el pago final como anticipo tal como lo indica el acto administrativo. Claramente consta en autos que recibió su liquidación y pago de prestaciones.
Alega que existe vicio de falso supuesto de hecho “… por establecer falsamente la Administración que los montos pagados al solicitante por (su) representada a través de la Liquidación promovida por e(sa) representación judicial en la oportunidad legal correspondiente, son un adelanto de prestaciones y no un pago de prestaciones sociales por la terminación de la relación laboral…”
Que, “…(e)ste vicio se configura en el presente caso, cuando la Inspectoría en su Providencia, afirma que debido a la inexistencia del contrato por obra determinada y la falta de prueba de terminación de dicha obra, (su) representada no logró desvirtuar lo alegado por el accionante en su solicitud de Reenganche y no trajo a los autos ningún medio de prueba para demostrar las aseveraciones expuestas en la fase de contestación. Sin embargo, (su) representada trajo a los autos prueba documental de Liquidación, que establece como fecha de terminación de la relación laboral entre las partes, el 10-12-2006. A pesar de que la Inspectoría otorga valor probatorio a la referida Liquidación estableciendo primariamente, que de la misma se desprende que el solicitante cobró efectivamente sus prestaciones sociales, sin embargo, posteriormente establece la recurrida que la referida Liquidación es un adelanto de prestaciones sociales, indicando como motivo para dicho razonamiento que el despido del solicitante se considera irrito por cuanto (su) representada alegó que el solicitante estaba contratado para una obra determinada y no logró probar dicha contratación y en consecuencia al considerarse injustificado el despido a juicio de la Inspectoría procede el Reenganche del solicitante. De lo anterior, se colige que a pesar de que a pesar de que (su) representada no demostró que el despido fuese justificado, si demostró que el solicitante cobró sus prestaciones sociales y por ende aceptó la terminación de la relación de trabajo, independientemente del tipo de despido.”
Que, “(p)or otra parte, no consta en todo el texto de la Providencia motivación diferente a la expresada en base a la cual la Administración establezca que la Liquidación es un anticipo de prestaciones sociales. Tampoco consta en el expediente la promoción o evacuación de prueba alguna en el que se pueda avalar dicha afirmación de la administración.”
Que, “…el presupuesto necesario para que la referida liquidación fuera considerada un anticipo, desde el punto de vista de la Inspectoría en el sentido de reparar en el tipo de contrato laboral por obra o a tiempo indeterminado, es que a partir de su entrega haya habido continuidad laboral, es decir, que (su) representada haya entregado la cantidad de dinero reflejada en la Liquidación y que el trabajador haya seguido laborando para (su) representada y esta le haya seguido pagando el salario, hecho que no esta demostrado en el procedimiento de Reenganche. De lo contrario, debe considerarse que la aceptación del pago de prestaciones por parte del solicitante es una aceptación tácita de la terminación de la relación de trabajo…"
Alega que existe vicio de incongruencia por cuanto “…se observa claramente, que la inspectora suple los alegatos de las partes, al considerar que la Liquidación pagada por (su) representada constituye un adelanto de prestaciones sociales por no haber podido demostrar (su) representada el tipo de despido o terminación de la relación laboral sostenida con el solicitante, ya que independientemente del tipo de despido, ninguna alegó la existencia de un anticipo de prestaciones ni tampoco fue alegado por el actor ni demostrada en autos la continuidad de la relación laboral mantenida entre las partes, que es presupuesto necesario para que la referida liquidación pueda considerarse un adelanto de prestaciones.”
Que, “…el anticipo referido por la Inspectora, debió haber sido alegado por la parte actora o en su defecto debió haber sido motivado por la Inspectora, a través del análisis de una prueba pertinente y concreta. No es suficiente la indeterminación respecto a la naturaleza de una relación laboral para establecer que una liquidación es un anticipo, por lo que considera(…) que lo decidido por la Inspectora sobrepasa lo solicitado por las partes en la presente causa…”
Alega que existe vicio de falso supuesto de derecho debido a que, “…de considerarse alegada la existencia del referido anticipo por la parte actora, la carga de la prueba no corresponde a (su) representada por tratarse de un hecho extraordinario, que excede los pagos ordinarios y obligaciones normales del patrono, cuya carga corresponde al trabajador...”
Señala que existe vicio en el procedimiento, “…consistente en la omisión del tramite relacionado a la prueba de informes, en virtud de que la Sub – Inspectoría de Caucagua no recibió las resultas de las pruebas de informes promovidas por (su) representada al Banco Banesco, y orden(ó) sin que const(ara) en autos dichas resultas, la remisión del expediente a decisión…”
Por las razones anteriormente expuestas, solicita la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa Nº 461-2008 dictada en fecha 12 de diciembre de 2008 por la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio” con Sede en Guatire, Estado Miranda.
II
DE LA SUSPENSIÓN DE EFECTOS
La apoderada judicial de la sociedad mercantil recurrente solicita la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado con fundamento en el parágrafo vigésimo primero del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Alega la presunción de buen derecho o fumus boni iuris, haciendo valer todas las denuncias de violación a la legalidad que ha formulado a través del escrito contentivo del recurso de nulidad.
Igualmente alega el periculum in mora por cuanto “…(e)n caso de que este Tribunal declarare con lugar el recurso de nulidad ejercido por (su) Representada, sería en extremo difícil reestablecer el daño generado por el pago de los salarios caídos, en forma anticipada a la decisión judicial. Y ello se debe a que una eventual declaratoria con lugar del presente recurso no aparejaría, por sí misma, la devolución de la cantidad pagada, la cual pasaría al patrimonio del trabajador.”
III
CADUCIDAD
Llegado el momento de proveer acerca de la admisibilidad del presente recurso de nulidad, debe este Tribunal pronunciarse sobre la caducidad de la acción, en tal sentido se observa que el actor señala de forma expresa en su libelo que recurre en nulidad contra el acto dictado en fecha 12 de diciembre de 2008 por la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio” con Sede en Guatire, Estado Miranda.
Ahora bien el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece:
“…Las acciones o recursos de nulidad contra los actos generales del Poder Público podrán intentarse en cualquier tiempo, pero los dirigidos a anular actos particulares de la administración caducarán en el término de seis (6) meses, contados a partir de su publicación en el respectivo órgano oficial, o de su notificación al interesado…”
De la norma transcrita se desprende que el lapso para interponer el recurso de nulidad contra un acto administrativo de efectos particulares es de seis (6) meses, contados a partir de su publicación en el respectivo órgano oficial, o de su notificación al interesado, siendo ello así observa el Tribunal que al folio 116 de los antecedentes administrativos del presente expediente, cursa la notificación de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA VIALPA, S.A., teniendo como fecha de recibida el día 29 de enero de 2009, así que es a partir de esa fecha donde comenzaron a transcurrir los seis (06) meses para ejercer el recurso de nulidad por ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, siendo que el recurso de nulidad se interpuso ante el Juzgado Distribuidor el día 05 de agosto de 2009, tal interposición se efectuó luego de haber transcurrido siete (07) días después de haber vencido el tantas veces mencionado lapso de seis (6) meses, tiempo que supera el lapso establecido en el mencionado artículo, por tanto el recurso resulta incoado extemporáneamente por tardío, sin que este Tribunal pueda relajar dicho lapso, pues el mismo corre fatalmente, tal como lo reiteró la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia dictada en fecha 08/04/03, en la que expresamente dejó establecido:
“…El lapso de caducidad…, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución…”.
(omisis)
“Por otra parte, la Sala estima relevante un pronunciamiento respecto de lo que pudiera entenderse como una confrontación de derechos constitucionales, esto es el derecho de todo ciudadano de acceso a la jurisdicción, y sus especies que se concretan en el derecho a la defensa, debido proceso y tutela judicial eficaz, con el principio constitucional de la seguridad jurídica. Pues bien, como quedó razonado anteriormente, dentro del catálogo de derechos y principios constitucionales que entran en juego en casos como el de autos, los de acceso a la justicia y tutela judicial están garantizados a través del medio judicial que, en efecto, se ejerció, y la seguridad jurídica –de los interesados e, incluso, del colectivo– está materializada con la existencia de un lapso de caducidad cuyo respeto y resguardo también son deber del juez que conozca del medio judicial que corresponda…”.
IV
DECISIÓN
Con fundamento en lo antes señalado este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE POR CADUCIDAD el presente recurso de nulidad interpuesto por la abogada Tahidee Coromoto Guevara Guevara, Inpreabogado Nº 99.059, actuando como apoderada judicial de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA VIALPA, S.A., contra la Providencia Administrativa Nº 461-2008 dictada en fecha 12 de diciembre de 2008 por la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio” con Sede en Guatire, Estado Miranda.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los diez (10) días del mes de mayo del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ
ABG. GARY JOSEPH COA LEÓN
EL SECRETARIO TEMPORAL
ABG. ALEXANDER QUEVEDO
En esta misma fecha 10 de mayo de 2010, siendo las doce y cincuenta del mediodía (12:50 m.), se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO TEMPORAL
ABG. ALEXANDER QUEVEDO
Exp: 09-2560/FR
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