REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En Su Nombre
JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

En fecha 14 de diciembre de 2007 se recibió en este Juzgado, previa distribución, la querella interpuesta conjuntamente con solicitud de amparo cautelar y medida cautelar innominada por el ciudadano JOSÉ EDILIO PAREDES MORA, titular de la cédula de identidad Nº 9.180.483, asistido por el abogado Jorge Alberto Gómez Inciarte, Inpreabogado Nº 83.467, contra el INSTITUTO NACIONAL DE PARQUES.

En fecha 14 de diciembre de 2007 este Juzgado ordenó devolver la querella previa consignación de copias simples y certificación en autos, a los fines de que fuese reformulada. Al efecto se le concedió un lapso de tres (03) días de despacho contados a partir de la publicación de ese auto.
En fecha 08 de enero de 2008, se dejó constancia que la parte querellante no había reformulado su querella.
En fecha 13 de febrero de 2009 el Juez de este Tribunal se abocó al conocimiento del presente asunto y advirtió a la parte recurrente que a partir de que constara en autos su notificación, se aperturaría el lapso de tres (03) días de despacho previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, a efecto de que ésta pudiera ejercer el derecho consagrado en dicha norma. Al efecto ordenó notificar a la parte querellante.
El 26 de febrero de 2009 el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber notificado a la parte querellante en fecha 25 de febrero de 2009.

I
ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Corresponde a este Juzgado pronunciarse con relación a la perención de la instancia y al respecto, observa:
Ha sido pacífico y reiterado el criterio conforme al cual la perención de la instancia constituye un medio de terminación procesal que opera por la no realización, en un período mayor de un año, de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso (tal y como lo preveía el artículo 86 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y ahora, el artículo 19, decimoquinto aparte, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela), o cuando se verifica alguna de las situaciones previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que consagra las llamadas “perenciones breves” para específicos supuestos en los que la inactividad de las partes interesadas se produce en lapsos sensiblemente inferiores al de un año.
Se constituye entonces el instituto de la perención como un mecanismo de ley diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de Administración de Justicia se encuentren en la obligación de procurar la composición de causas, en las cuales no existe ningún tipo de interés de los sujetos de la litis.
Ahora bien, el referido artículo 19, decimoquinto aparte, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, dispone lo siguiente:
“Artículo 19.
…(Omissis)…
La instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año, antes de la presentación de los informes. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto procesal. Transcurrido dicho lapso, el Tribunal Supremo de Justicia deberá declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte, la cual deberá ser notificada a las partes, mediante un cartel publicado en un diario de circulación nacional. Luego de transcurrido un lapso de quince (15) días continuos se declarará la perención de la instancia”.

Respecto a la interpretación de la norma parcialmente transcrita, resulta necesario traer a colación la sentencia N° 1466 que dictara en fecha 5 de agosto de 2004, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, caso Consejo Legislativo del Estado Aragua en la cual se estableció lo siguiente:
“(...) la Sala acuerda desaplicar por ininteligible la disposición contenida en el párrafo quince del artículo 19 de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que pareciera obedecer a un lapsus calamis del Legislador y, en atención a lo dispuesto en el aludido artículo 19 (…), acuerda aplicar supletoriamente el Código de Procedimiento Civil, de carácter supletorio, conforme a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en lo relativo a la perención de la instancia.
Dicho precepto legal previene, en su encabezamiento, lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
En consecuencia, por cuanto el anterior precepto regula adecuada y conveniente la institución que examinamos, el instituto procesal de la perención regulado en el Código de Procedimiento Civil, cuando hubiere lugar a ello, será aplicado a las causas que cursen ante este Alto Tribunal cuando se dé tal supuesto. Así se decide.”

La anterior decisión fue ratificada por sentencia Nº 2.148, de fecha 14 de septiembre de 2004 de esa misma Sala, caso Franklin Hoet-Linares, la cual en similar sentido señaló:
“…Omissis…
La norma que se transcribió persigue que, de oficio, el tribunal sancione procesalmente la inactividad de las partes, sanción que se verifica de pleno derecho una vez que se comprueba el supuesto de hecho que la sustenta, esto es, el transcurso del tiempo. Ahora bien, los confusos términos de la norma jurídica que se transcribió llevaron a esta Sala, mediante decisión n° 1466 de 5 de agosto de 2004, a desaplicarla por inintelegible y, en consecuencia, según la observancia supletoria que permite el artículo 19, párrafo 2, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicar el Código de Procedimiento Civil a los casos en que opere la perención de la instancia en los juicios que se siguen ante el Tribunal Supremo de Justicia.
En concreto, es el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil la norma que debe aplicarse en estos casos, el cual establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”. (Resaltado de la misma sentencia).

Por consiguiente y visto el criterio jurisprudencial citado en el que se estableció que en materia de perención de la instancia debe aplicarse el supuesto normativo previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal acoge el referido criterio y pasa a determinar si en este caso, se ha verificado la perención de la causa.
Ahora bien, se observa que la última actuación que cursa en autos destinada a dar impulso al proceso, fue el auto dictado por este Tribunal en fecha 14 de diciembre de 2007 mediante el cual ordenó devolver la querella previa consignación de copias simples y certificación en autos, a los fines de que fuese reformulada, al efecto se le concedió un lapso de tres (03) días de despacho contados a partir de la publicación de ese auto; sin que ninguna otra actuación demostrativa del interés de continuación del juicio desplegara la parte recurrente, por ende la causa perimió el día 14 de diciembre de 2008, esto es, vencido el lapso del año que establece el artículo 19 párrafo 15 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y 267 del Código de Procedimiento Civil. Por tal razón este Tribunal luego de constatar que en el presente caso no se violan normas de orden público, declara consumada la perención de la instancia, y así se decide.

II
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, una vez verificado que no existe violación de norma de orden público, declara PERIMIDA la instancia en la querella interpuesta conjuntamente con solicitud de amparo cautelar y medida cautelar innominada por el ciudadano JOSÉ EDILIO PAREDES MORA, asistido por el abogado Jorge Alberto Gómez Inciarte, contra el INSTITUTO NACIONAL DE PARQUES.
Publíquese, regístrese y notifíquese a la parte querellante.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los veintisiete (27) días del mes de mayo del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ

ABG. GARY JOSEPH COA LEÓN
EL SECRETARIO TEMP.,

ABG. ALEXANDER R. QUEVEDO

En esta misma fecha 27 de mayo de 2010, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.



EL SECRETARIO TEMP.,

ABG. ALEXANDER R. QUEVEDO



Exp: 07-2115/Msi.