REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL.
En fecha 06 de junio de 2005, se recibió en este Tribunal, previa distribución, la presente querella interpuesta por el ciudadano RAFAEL LLORENS DEL TORO, titular de la cédula de identidad N° 5.143.529, asistido por el abogado Antonio José Rivero Berrios, Inpreabogado Nº 12.067, contra el Instituto de Vivienda y Equipamiento de Comunidades del estado Miranda.
En fecha 10 de junio de 2005, este Órgano Jurisdiccional ordenó devolver la querella, previa consignación de copias simples y certificación en autos, a los fines de que fuese reformulada, en tal sentido, la parte querellante debería señalar con claridad en que fecha recibió el pago de sus prestaciones que refiere en su libelo, ello de conformidad con los artículos 95 y 96 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Al efecto se le concedió un lapso de tres (03) días de despacho contados a partir de la publicación del auto, en el entendido de que dicha parte se encontraba a derecho.
En fecha 29 de junio de 2005 se recibió en este Juzgado escrito de reformulación de la querella.
En fecha 11 de julio de 2005 este Tribunal declaró Inadmisible por Caducidad la referida querella.
En fecha 15 de julio de 2005 el apoderado judicial del querellante apeló de dicha decisión.
En fecha 25 de julio de 2005 este Juzgado oyó en ambos efectos la apelación que interpusiera la parte querellante contra la aludida decisión.
En fecha 05 de agosto de 2005 se recibió el expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 18 de mayo de 2006 la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encuentra. Por cuanto fue constituida en fecha 19 de octubre de 2005 y se designó Ponente al Juez Alejandro Soto Villasmil.
En fecha 01 de junio de 2006 dicha Corte revocó la decisión dictada por este Tribunal, y en consecuencia remitió el presente expediente a los fines de que éste se pronunciara sobre la admisión de la querella, con excepción a la causal de inadmisibilidad relativa a la caducidad analizada.
En fecha 07 de mayo de 2008 se recibió en este Juzgado la pieza principal y el expediente administrativo del querellante.
En fecha 12 de mayo de 2008 este Órgano Jurisdiccional admitió la querella en cuanto ha lugar en derecho, en consecuencia se ordenó citar y enviar copia certificada del escrito contentivo de la querella, de su reformulación, del auto de admisión y en copias simples los documentos consignados por la parte querellante, al ciudadano Presidente del Instituto de Vivienda y Equipamiento de Comunidades del estado Miranda, para que de conformidad con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con los artículos 79 y 80 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, le diera contestación a la querella dentro del término de quince (15) días de despacho siguientes contados a partir de aquel en que se diera por consumada su citación, lo que ocurriría luego de vencidos los quince (15) días hábiles que establece el citado artículo 80.
En fecha 21 de mayo de 2008 este Tribunal dejó constancia que hasta esa fecha la parte querellante no había consignado las copias que habían de anexarse a la compulsa, ordenadas en el auto de admisión de fecha 12 de mayo de 2008.
I
ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN
Llegado el momento de proveer la presente querella observa este Tribunal lo siguiente:
Ha sido pacífico y reiterado el criterio conforme al cual la perención de la instancia constituye un medio de terminación procesal que opera por la no realización, en un período mayor de un año, de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso (tal y como lo preveía el artículo 86 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y ahora, el artículo 19, decimoquinto aparte, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela), o cuando se verifica alguna de las situaciones previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que consagra las llamadas “perenciones breves” para específicos supuestos en los que la inactividad de las partes interesadas se produce en lapsos sensiblemente inferiores al de un año.
Se constituye entonces el instituto de la perención como un mecanismo de ley diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de Administración de Justicia se encuentren en la obligación de procurar la composición de causas, en las cuales no existe ningún tipo de interés de los sujetos de la litis.
Ahora bien, el referido artículo 19, decimoquinto aparte, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, dispone lo siguiente:
“Artículo 19.
…(Omissis)…
La instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año, antes de la presentación de los informes. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto procesal. Transcurrido dicho lapso, el Tribunal Supremo de Justicia deberá declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte, la cual deberá ser notificada a las partes, mediante un cartel publicado en un diario de circulación nacional. Luego de transcurrido un lapso de quince (15) días continuos se declarará la perención de la instancia”.
Respecto a la interpretación de la norma parcialmente transcrita, resulta necesario traer a colación la sentencia No 1466 que dictara en fecha 5 de agosto de 2004, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, caso Consejo Legislativo del Estado Aragua en la cual se estableció lo siguiente:
“(...) la Sala acuerda desaplicar por ininteligible la disposición contenida en el párrafo quince del artículo 19 de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que pareciera obedecer a un lapsus calamis del Legislador y, en atención a lo dispuesto en el aludido artículo 19 (…), acuerda aplicar supletoriamente el Código de Procedimiento Civil, de carácter supletorio, conforme a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en lo relativo a la perención de la instancia.
Dicho precepto legal previene, en su encabezamiento, lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
En consecuencia, por cuanto el anterior precepto regula adecuada y conveniente la institución que examinamos, el instituto procesal de la perención regulado en el Código de Procedimiento Civil, cuando hubiere lugar a ello, será aplicado a las causas que cursen ante este Alto Tribunal cuando se dé tal supuesto. Así se decide.”
La anterior decisión fue ratificada por sentencia Nº 2.148, de fecha 14 de septiembre de 2004 de esa misma Sala, caso Franklin Hoet-Linares, la cual en similar sentido señaló:
“…Omissis…
La norma que se transcribió persigue que, de oficio, el tribunal sancione procesalmente la inactividad de las partes, sanción que se verifica de pleno derecho una vez que se comprueba el supuesto de hecho que la sustenta, esto es, el transcurso del tiempo. Ahora bien, los confusos términos de la norma jurídica que se transcribió llevaron a esta Sala, mediante decisión N° 1466 de 5 de agosto de 2004, a desaplicarla por inintelegible y, en consecuencia, según la observancia supletoria que permite el artículo 19, párrafo 2, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicar el Código de Procedimiento Civil a los casos en que opere la perención de la instancia en los juicios que se siguen ante el Tribunal Supremo de Justicia.
En concreto, es el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil la norma que debe aplicarse en estos casos, el cual establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”. (Resaltado de la misma sentencia).
Por consiguiente y visto el criterio jurisprudencial citado en el que se estableció que en materia de perención de la instancia debe aplicarse el supuesto normativo previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal acoge el referido criterio y pasa a determinar si en este caso, se ha verificado la perención de la causa.
Ahora bien, se observa que el 21 de mayo de 2008 este Tribunal dejó constancia que hasta la presente fecha la parte querellante no había consignado las copias que han de anexarse a la compulsa, ordenadas en el auto de admisión de fecha 12 de mayo de 2008, por ende la causa perimió de pleno derecho el día 21 de mayo de 2009, esto es, vencido el lapso del año que establece el artículo 19 párrafo 15 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y 267 del Código de Procedimiento Civil. Por tal razón este Tribunal luego de constatar que en el presente caso no se violan normas de orden público, declara consumada la perención de la instancia, y así se decide.
II
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, una vez verificado que no existe violación de norma de orden público, declara PERIMIDA la instancia, en la querella interpuesta el ciudadano RAFAEL LLORENS DEL TORO, titular de la cédula de identidad N° 5.143.529, asistido por el abogado Antonio José Rivero Berrios, Inpreabogado Nº 12.067, contra el Instituto de Vivienda y Equipamiento de Comunidades del estado Miranda.
Publíquese, regístrese y notifíquese a la parte querellante.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los tres (03) días del mes de mayo de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ
ABG. GARY JOSEPH COA LEÓN
EL SECRETARIO TEMPORAL
ABG. ALEXANDER QUEVEDO
En esta misma fecha 03 de mayo de 2010, siendo las diez de la mañana (10:00 A.M.), se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO TEMPORAL
ABG. ALEXANDER QUEVEDO
EXP: 05-1084/M.C.
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