REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En Su Nombre
JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
En fecha 30 de octubre de 2009 se dio por recibido en este Juzgado Superior, previa distribución, el recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos por el abogado Humberto Decarli R, Inpreabogado Nº 9.928, actuando como apoderado judicial de la empresa ”Estacionamiento Vancouver C.A”, contra la Providencia Administrativa N° 00421/09 dictada en fecha 16 de julio de 2009 por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano Jair de Jesús Montoya Grajales, titular de la cédula de identidad Nº 22.021.739, contra la mencionada empresa.
En fecha 03 de noviembre de 2009 se ordenó oficiar a la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que remitiera a este Órgano Jurisdiccional los antecedentes administrativos del caso, de ello se ordenó notificar a la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 06 de mayo de 2010 este Juzgado ordenó oficiar a la Procuradora General de la República para que por su intermedio fuesen remitidos a este Órgano Jurisdiccional los antecedentes administrativos del caso que había omitido enviar la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador.
En fecha 17 de mayo de 2010, el abogado Humberto Decarli R, Inpreabogado Nº 9.928, apoderado judicial de la empresa ”Estacionamiento Vancouver C.A”, presentó escrito mediante el cual ratificó la solicitud de suspensión de efectos de la providencia administrativa en cuestión.
En fecha 21 de mayo de 2010 este Juzgado admitió el recurso de nulidad interpuesto, en consecuencia ordenó citar a la Procuradora General de la República y al Inspector del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, a objeto de que tuvieran conocimiento del recurso y pudieran ejercer la defensa del acto recurrido. Igualmente ordenó notificar a la Fiscal General de la República a los fines de la presentación del informe previsto en el artículo 21-11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Por último se ordenó notificar al ciudadano Jair de Jesús Montoya Grajales, titular de la cédula de identidad Nº 22.021.739, en su condición de beneficiado por la Providencia Administrativa recurrida.
En fecha 27 se abrió el cuaderno separado a los fines de decidir la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada.
I
DEL RECURSO DE NULIDAD
Narra el apoderado judicial de la Empresa recurrente que “(e)l ciudadano JAIR DE JESÚS MONTOYA GRAJALES, quien es mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 22.021.739, en fecha 23 de mayo 2008 solicitó ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas el reenganche y pago de salarios caídos por presuentamente (sic) haber sido despedido injustificadamente el 05 de mayo de 2008 de la empresa RESTAURANTE LA ESTANCIA COSTA COSTA C.A…”.
Que, “(p)osteriormente, en fecha 17 de julio de 2008 (folio 8 del expediente), el trabajador mencionado reforma su solicitud y ahora expresa trabajar en la empresa ESTACIONAMIENTO VANCOUVER C.A, RESTAURANTE LA ESTANCIA. Efectuada la notificación, contestada la solicitud y promovida las pruebas, en fecha 16 de julio de 2009 la mencionada Inspectoría del Trabajo profirió la Providencia Administrativa Nº 00421/09, expediente Nº 027-08-01-01537, donde declaro con lugar la solicitud del indicado trabajador, la cual fu (sic) notificada en fecha de septiembre de 2009.”
Alega que, “(e)l acto que desestimó (su) (r)ecurso de (r)econsideración es nulo de nulidad absoluta porque esta viciado de falsa suposición, incompetencia y prescindencia total y absoluta del procedimiento. La nulidad es fundamentalmente por razones de ilegalidad.
3.1. En tal sentido apreciamos como la Inspectoría del Trabajo in comento declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos sin tomar en consideración que había transcurrido mas de 30 días a que se contrae el articulo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo que regula el lapso de caducidad en estos casos.
En efecto, la parte narrativa de la (r)esolución impugnada indica que el solicitante fue despedido el día 05 de mayo de 2008 por la empresa Restaurante La Estancia Costa Costa C.A y concurrió a efectuar su pedimento ante la inspectoría en el Este del Área Metropolitana el día 23 de mayo de 2008. Sin embargo, en el folio 8 del expediente en fecha 17 de julio de 2008, el trabajador mencionado reformo su solicitud y ahora expresa trabajar en la empresa ESTACIONAMIENTO VANCOUVER CA., RESTAURANTE LA ESTENCIA.
Como se puede apreciar de las mismas actas del expediente, el trabajador hizo la solicitud de reenganche 73 días después de su supuesto despido lo cual denota haber caducado la posibilidad de accionar administrativamente su pretensión.
Sin embargo, el órgano administrativo generador de la Providencia recurrida parte de una falsa suposición como es la de creer en que el accionante lo hizo dentro del lapso de 30 días consecutivos luego del despido establecido legalmente para ejercer ese derecho. Hay en consecuencia, una falsa suposición de hecho porque omite la palmaria caducidad deducida de los autos.”
Que, “…la existencia de una suposición falsa del órgano administrativo porque lo alegado por el instituto de marras no es veraz en tanto no es cierto el haber el trabajador hecho la solicitud dentro del lapso legal de caducidad”
Que, “(a)l haber falso supuesto se genera incompetencia del órgano administrativo que dictó el acto porque nuestra jurisprudencia ha considerado que un vicio acarrea el otro.”
Que, “ (e)n el caso que nos ocupa la inspectora Jefe en el este del Área Metropolitana de Caracas ha actuado de manera manifiesta fuera de su esfera legal de competencia y tal conducta vicia el acto administrativo cuestionado de nulidad absoluta por imperativo del numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos”
II
DE LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
El apoderado judicial de la Empresa recurrente, solicita la suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por cuanto existe una violación de normas de carácter legal y Constitucional, “…solicit(a) se ordene la suspensión de efectos del referido acto administrativo, toda vez que hay la demostración tajante de la presunción grave del derecho reclamado, el fumus bonis iuris, cuando se transgrede de la forma mas inmediata el debido proceso y la defensa, inviolables en cualquier grado y estado de la causa, amén de haber una falsa suposición con la incompetencia engendrada inmediatamente. Asimismo, sostiene que no es reparable el daño en la sentencia definitiva, con lo cual se cumple con el requisito de periculum in mora y hace perentorio cesar sus efectos porque la reposición al cargo en el INAC y el pago de salarios caídos permitirían restablecer la situación jurídica infringida.”
III
MOTIVACIÓN
Pasa el Tribunal a pronunciarse sobre la solicitud de suspensión de los efectos del acto recurrido, en tal sentido observa que lo que se está solicitando es una medida de suspensión de efectos de conformidad con lo establecido en el artículo 21 párrafo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Ahora bien, este Tribunal observa que ha sido criterio jurisprudencial de los órganos jurisdiccionales con competencia en lo contencioso administrativo que los requisitos para que se acuerden medidas cautelares son el fumus boni iuris y el periculum in mora, esto es, la presunción del buen derecho que se reclama y el peligro de sufrir un daño que resulte irreversible por la definitiva, lo que requiere la comprobación, por una parte de la aparente existencia del derecho que se invoca y por la otra que se esté corriendo el peligro de sufrir un daño irreversible. Así las cosas, se desprende de la revisión del expediente que los alegatos y medios de prueba con los que se cuentan en esta fase procesal, no son suficientes para sustentar los requisitos exigidos en el artículo 21 párrafo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esto es, perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva; aunado al incumplimiento de las formalidades requeridas al momento de solicitarse una medida cautelar consistente en la suspensión de los efectos del acto impugnado, y a la ausencia de alegatos que fundamenten en sede cautelar las afirmaciones de la empresa recurrente referidas a la violación de derechos elementales y a unos supuestos daños y perjuicios de difícil e imposible reparación, que se causarían con el cumplimiento de la Providencia Administrativa impugnada; por consiguiente al no existir elementos suficientes que lleven a este Órgano Jurisdiccional a determinar la existencia de la presunción del buen derecho (fumus boni iuris) relativo a la verosimilitud de que la acción pudiera favorecer al recurrente en la decisión de fondo y, como consecuencia de ello, el fundado temor de un daño inminente (periculum in mora), se estima IMPROCEDENTE la suspensión de efectos solicitada, y así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la suspensión de efectos solicitada por el abogado Humberto Decarli R, Inpreabogado Nº 9.928, actuando como apoderado judicial de la empresa ”Estacionamiento Vancouver C.A”, contra la Providencia Administrativa N° 00421/09 dictada en fecha 16 de julio de 2009 por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas
Publíquese y regístrese.
Agréguese copia certificada de la presente decisión en la pieza principal.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los treinta y un (31) días del mes de mayo del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. GARY JOSEPH COA LEÓN
EL SECRETARIO TEMPORAL
ABG. ALEXANDER QUEVEDO
En esta misma fecha treinta y uno (31) de mayo de 2010, siendo las dos de la tarde (02:00) p.m, se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO TEMPORAL
ABG. ALEXANDER QUEVEDO
Exp. Nº 09-2622/D.O
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