REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En Su Nombre
JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

En fecha 21 de mayo de 2010, se recibió en este Tribunal, previa distribución, la presente querella interpuesta en fecha 20 de mayo de 2010 por la ciudadana LUCÍA DE JESÚS QUIROZ COLINA, titular de la cédula de identidad Nº 13.244.986, asistida por el abogado Alexis Antonio Febres Chacoa, Inpreabogado Nº 17.069, contra el TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA (DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA).
I
DE LA QUERELLA

Narra la querellante que, “(c)omen(zó) a prestar (sus) servicios personales en la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, con el cargo de Asistente de Tribunal III (8), en la dependencia Corte Primera en lo Contencioso Administrativo desde el 01/08/2007. Recibía como contraprestación una remuneración mensual de sueldo básico inicialmente de MIL OCHOCIENTOS DOCE BOLÍVARES (Bs. 1.812,00). Posteriormente se (le) aumenta ese sueldo básico a la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 2.355,60), más una compensación de CIENTO CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON CATORCE CÉNTIMOS (Bs. 143,14), para un total de remuneración de DOS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 2.498,74) mensuales. (Su) terminación fue en fecha 29 de Enero de 2010, por renuncia al cargo desempeñado, habiendo acumulado una Antigüedad de 2 años, 5 meses y 28 días, pero conforme lo previsto en la Cláusula 43 de la Convención Colectiva de Trabajo que (la) protege debía esperar tres meses para que (le) paguen (sus) prestaciones sociales y demás derechos laborales y ese lapso venció el día 29 de abril de 2010 y hasta la presente fecha, no se (le) han pagados (sic) dichos derechos laborales y el deterioro cada día mas de (sus) derechos económicos causados, (la) obligan a exigir por esta vía judicial el pago de los mismos con su correspondiente indexación e intereses de mora”.

Alega que, “…hasta la fecha, no obstante haber acudido ante la sede Administrativa, Dirección de Recursos Humanos en varias oportunidades, no se (le) da respuesta de la fecha en la cual cancelarían (sus) derechos laborales causados y acumulados de prestaciones sociales, conforme lo establece el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable por norma de remisión de la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 23, y cláusula 43 de la Convención Colectiva de Trabajo, por lo tanto, se (le) adeudan el primer año de antigüedad 45 días, el segundo año, 60 días, más 2 adicionales; y la fracción de 5 meses, la cantidad de 25 días de antigüedad, para un total de 127 días que multiplicados por el último sueldo devengado de Bs. 88,29, produce una acreencia a (su) favor por ese concepto de DIEZ MIL QUINIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 10.577,99). A dicha suma se le deben calcular y pagar los intereses de las prestaciones sociales conforme la tasa de interés que fije el Banco Central de Venezuela, y los intereses de mora conforme lo establece el artículo 92 constitucional, desde la fecha de terminación de (su) funciones al cargo, 29 de enero de 2010, hasta la fecha que (le) entreguen en forma definitiva (sus) prestaciones sociales…”.

Que, “…existe una diferencia de la BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO, correspondiente al año 2009, que debía ser pagado en Diciembre de 2009, por la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.300,00), de los cuales sólo (le) cancelaron OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,00), quedando una diferencia de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00), el cual (le) corresponde por ser funcionario judicial activo para el momento de aprobarse dicha bonificación de fin de año, y hasta la presente fecha no ha sido pagado, bajo el pretexto de no existir disponibilidad presupuestaria…”.

Que, “(t)omando en consideración el monto de la Bonificación de Fin de Año, anterior 2009, de Bs. 2.300,00, la cual la divid(en) entre 12 meses, para que produzca una doceava parte, (Bs. 191,66) y posteriormente la multiplic(an) por cinco (5) meses de fracción y (les) produce la cantidad de NOVECIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 958,33), por ese concepto.”

Que, “(i)gualmente se le deben pagar VACACIONES FRACCIONADAS, conforme la Cláusula 23 de la Convención Colectiva de Trabajo mentis, Literal a), que establece 19 días hábiles de disfrute en el primer quinquenio, que dividido entre 12 meses anuales, (les) promedia 1,58 días hábiles mensuales y multiplicados por 5 meses produce una acreencia a (su) favor de 7,91 días, que multiplicados por la remuneración diaria de Bs. 83,29, produce una acreencia a (su) favor de Bs. 658,82 por ese concepto”.

Alega que, se le debe pagar “el BONO VACACIONAL FRACCIONADO, conforme el numeral 6to., de la Cláusula 23 de la Convención Colectiva de Trabajo mentis, que siendo 23 días el primer quinquenio, lo dividimos entre 12 meses y (les) produce un fracción mensual de 2,66 días, lo multiplica(n) por 5 meses y (les) produce una acreencia de 13,33 días, luego lo multiplica(n) por Bs. 83,29 diarios y produce una acreencia a (su) favor de Bs. 1.110,25, por ese concepto.”

Fundamenta su pretensión conforme a los artículos 89, numerales 1 y 2, 92 Constitucionales, 61 y 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por remisión del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, Cláusula 43 de la II Convención Colectiva de Empleados 2005.2007, vigentes, por no haber suscrito otra nueva, suscrita ante el Sindicato Único Organizado Nacional de Trabajadores de la Administración de Justicia (SOUNTRAJ) y la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), 24 y 25 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Por todo lo antes expuesto solicita que la parte querellada le pague la cantidad de catorce mil ochocientos cinco bolívares con treinta y nueve céntimos (Bs. 14.805,39), más los intereses de las prestaciones sociales conforme lo establece el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, los intereses de mora de la prestación social de antigüedad conforme al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la indexación conforme a dicha disposición constitucional.

II
DE LA COMPETENCIA

Llegado el momento de proveer este Tribunal observa que en el presente caso se ha interpuesto una querella contentiva de un reclamo de pago de prestaciones sociales, con ocasión del egreso por renuncia de la actora de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, asunto éste que encaja en la competencia que le es atribuida a este Órgano Jurisdiccional en el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que este Juzgado se declara competente para conocer del presente caso, y así se decide.

III
DE LA CADUCIDAD

Para resolver sobre la admisibilidad observa el Tribunal, que las querellas que ejercen los funcionarios o funcionarias públicos quedan sujetas para su interposición al lapso de caducidad de tres (03) meses que establece el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual debe contarse a partir del hecho que da lugar a la acción, o desde el día en que la persona interesada fue notificada del acto, en este caso, ese hecho que dio lugar a la acción fue la renuncia presentada en fecha 29 de enero de 2010 por la hoy querellante, así que ese día marcó el comienzo del aludido lapso, a partir del cual la misma (la actora) tenía tres (3) meses para accionar válidamente el pago de prestaciones sociales, siendo que la querella la interpuso en fecha 20 de mayo de 2010, da como resultado un lapso de tres (03) meses y veintiún (21) días, tiempo que supera esos tres (03) meses establecidos en el citado artículo 94, por tanto la querella resulta incoada extemporáneamente por tardía, sin que este Tribunal pueda relajar dicho lapso, pues el mismo corre fatalmente, tal como lo reiteró la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia dictada en fecha 08/04/03, en la que expresamente dejó establecido:

“…El lapso de caducidad…, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución…”.

(omisis)

“Por otra parte, la Sala estima relevante un pronunciamiento respecto de lo que pudiera entenderse como una confrontación de derechos constitucionales, esto es el derecho de todo ciudadano de acceso a la jurisdicción, y sus especies que se concretan en el derecho a la defensa, debido proceso y tutela judicial eficaz, con el principio constitucional de la seguridad jurídica. Pues bien, como quedó razonado anteriormente, dentro del catálogo de derechos y principios constitucionales que entran en juego en casos como el de autos, los de acceso a la justicia y tutela judicial están garantizados a través del medio judicial que, en efecto, se ejerció, y la seguridad jurídica –de los interesados e, incluso, del colectivo– está materializada con la existencia de un lapso de caducidad cuyo respeto y resguardo también son deber del juez que conozca del medio judicial que corresponda…”.

Este criterio quedó reiterado nuevamente por la nombrada Sala en los fallos que dictara el 03-10-06 y 14-12-06, en efecto en esta última sentencia citada señaló:

(omisis)

“En efecto, estima la Sala que la regulación material de la prestación de antigüedad en cuanto derecho de los funcionarios públicos, como beneficio y las condiciones de su prestación, debe ajustarse a lo prescrito en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a la Ley Orgánica del Trabajo y a su Reglamento, ello por expresa remisión del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Sin embargo, en lo atinente a la regulación procesal que debe aplicarse para el reclamo en sede judicial de las cantidades adeudadas por este concepto, así como de los intereses que surgen por la mora en su pago (ex artículo 92 constitucional), la incoación de estas demandas debe ajustarse a las prescripciones contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, pues dicha remisión normativa se efectúa sólo en lo relativo a la regulación material de ese derecho, como así lo expresa incluso la propia ley laboral (ex Parágrafo Sexto del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Ello significa que el operador jurídico deberá atender a los aspectos sustantivos de tal derecho adquirido (base de cálculo, acreditación, tasa de interés aplicable y supuestos de anticipo) en las estipulaciones que consagre el legislador laboral sobre la materia, a los fines de revisar la procedencia o improcedencia de aquellas pretensiones que contengan un reclamo de esta naturaleza, sin embargo, ello no comporta la ampliación de los aspectos procedimentales de la Ley Orgánica del Trabajo a los procesos que ventilen controversias surgidas de una relación de empleo público puesto que ello supondría una alteración, por parte del Juez Contencioso Administrativo, de las normas procesales especiales aplicables al proceso contencioso administrativo funcionarial –consagradas en la Ley del Estatuto de la Función Pública-, la creación de una desigualdad procesal entre funcionarios públicos fundada en el contenido de la pretensión mas no el naturaleza de la relación jurídica previa que subyace en este tipo de conflictos, de contenido estatutario, además de crear una situación de inseguridad jurídica de los usuarios del servicio de justicia ante la confrontación de la ley con los criterios jurisprudenciales adoptados sobre tal aspecto.

(…)

Finalmente, en virtud del razonamiento efectuado por la Sala en el presente fallo, se insta a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en su condición de Alzadas naturales de los Juzgados Superiores con competencia contencioso funcionarial (ex artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública), para que en lo sucesivo –tal como lo advirtió acertadamente la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en el fallo sometido a revisión respecto del plazo legalmente previsto para el ejercicio de la querella funcionarial, cual es el previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública-, velen por la observancia de las normas procesales consagradas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, como normas de carácter especial y, por tanto, de aplicación prevalente en materia contencioso administrativa funcionarial, para asegurar la estabilidad de aquellas formas dirigidas a la iniciación, instrucción y decisión del proceso, como forma de garantizar al ciudadano el conocimiento cierto y previo de las reglas que regulan el derecho de acceso a la jurisdicción, predicado por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.

Así que en aplicación de lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y acogiendo el criterio establecido en los fallos parcialmente transcritos, este Tribunal estima caduca la presente querella, y así se decide.

III
DECISIÓN

Con fundamento en lo antes expuesto este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE POR CADUCIDAD la querella interpuesta por la ciudadana LUCÍA DE JESÚS QUIROZ COLINA, asistida por el abogado Alexis Antonio Febres Chacoa, contra el TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA (DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA).

Teniendo en cuenta que en la querella no se señala el domicilio procesal de la parte querellante, se ordena librar boleta de notificación que se publicará en la sede del Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 174, en concordancia con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, con la advertencia que se considerará notificado una vez transcurrido diez (10) días continuos contados a partir de la publicación de dicha boleta de notificación a las puertas del Tribunal.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la parte querellante en la forma indicada.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los treinta y un (31) días del mes de mayo del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ

ABG. GARY JOSEPH COA LEÓN
EL SECRETARIO TEMPORAL

ABG. ALEXANDER QUEVEDO

En esta misma fecha 31 de mayo de 2010, siendo las ocho y cuarenta y cinco de la mañana (08:45 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO TEMPORAL

Exp: 10-2698/M.C.