REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
En fecha 26 de mayo de 2010 se dio por recibido en este Juzgado Superior, previa distribución, el recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar por el abogado Francisco Javier Sandoval, Inpreabogado N° 42.442, en su carácter de apoderado judicial del SINDICATO FRENTE REVOLUCIONARIO DE TRABAJADORES DE INMERCA (FRETRAIN), en representación de los trabajadores de la sociedad mercantil INTEGRAL DE MERCADO Y ALMACENES “INMERCA”, C.A., contra el auto Nº 148/12/09 dictado en fecha 14 de diciembre de 2009 por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador (sede norte), contenido en el expediente N° 023-2009-02-00128, mediante el cual “DECLARÓ VÁLIDA la consignación efectuada por el ente gremial solicitante ‘UNIÓN SOCIALISTA DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL (UST)’ y ACUERDA el REGISTRO de la mencionada organización sindical de conformidad con lo preceptuado en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo.”
I
DEL RECURSO DE NULIDAD
Narra el apoderado judicial de la parte recurrente que el acto que se impugna acordó el registro del Sindicato UNIÓN SOCIALISTA DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL (UST), sindicato promovido y auspiciado por el patrono tal como se demostrará, violándose así las regulaciones nacionales e internacionales en la comisión de actos antisindicales por parte del patrono, consentidos por la autoridad administrativa del trabajo al permitir el registro de esta organización. Que, “(e)ste sindicato actúa tanto en la empresa en la cual (su) representado sindicato actúa, como en otros ámbitos y dependencias del Municipio Libertador, tales como la Alcaldía misma, Institutos Autónomos, otras empresas adscritas a este Municipio, el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio, la fundación ‘Fundapatrimonio’, Fundacaracas, Sindicatura Municipal, la Imprenta Municipal, la Fundación de Acción Social, Fundarte, Fundafauna, la Cámara Municipal, el Indere, la Corporación de Servicios Municipales y el SUMAT.”
Manifiesta que, “los promotores de este sindicato han alterado, falsificado firmas y falseados hechos a los fines de lograr tal registro, por otra parte quebranta diferentes normas de la Ley Orgánica del Trabajo (…) y su Reglamento (…) entre otros vicios que aquí denunci(a). Se constituye, de esta forma un acto viciado de falso supuesto de hecho, de derecho y se configura los vicios de ilegalidad del acto.”
Señala que se violentó uno de los principios fundamentales de todo negocio jurídico, y la creación de un Sindicato no es más que una convención entre varios trabajadores, cuyo libre consentimiento debe ser expresado de acuerdo a los contemplado en el artículo 401 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues se les obliga a los trabajadores que no han consentido su participación mediante la suscripción del acta de asamblea a pertenecer a un sindicato al cual nunca se han suscrito y así pide se declare. Alega que, esto constituye un vicio de falso supuesto, de acuerdo a lo estipulado por el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues es falso que se hayan cumplido con todos los requisitos legales para que sea registrada esa organización sindical, amen de que está expresamente prohibido por el artículo 401 ejusdem, obligar a un trabajador a pertenecer a un sindicato, lo cual constituye un vicio de ilegalidad del acto que se impugna.
Del mismo modo señala, que también impugna la firma de alguno de los supuestos asistentes y suscriptores de la asamblea de constitución del Sindicato UNIÓN SOCIALISTA DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL (UST).
Alega que, el Secretario de Deportes del mencionado Sindicato, quien a su vez es también contratado a tiempo determinado como coordinador deportivo laboral (cargo de confianza) y por tanto no es factible que tenga estabilidad laboral necesaria para poder ejercer cualquier cargo de representación sindical. Lo cual además es violatorio de lo establecido en el artículo 406 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues los Sindicatos deben tener carácter permanente, y el hecho que la mayoría de sus miembros o incluso sus directivos sean contratados a tiempo determinado le genera una temporalidad a este sindicato que es violatoria de la normativa de permanencia en el tiempo de las organizaciones colectivas de trabajo, y así pide sea declarado.
Indica que una serie de derechos constitucionales fueron violados, entre los cuales destaca: el derecho a la libertad sindical y negociación colectiva, invocando los artículos 95 y 96 de la Constitución de la República de Venezuela, por las violaciones a la libertad sindical violadas, tales como la libertad sindical que se violenta cuando se promueve y patrocina el sindicato UNIÓN SOCIALISTA DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL (UST), en detrimento de su representado y de otros sindicatos que hacen vida en el Municipio Libertador. Derechos que deben ser amparados según lo establecido en el artículo 218 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 15 ejusdem.
Igualmente alega que la Carta Magna confiere rango supraconstitucional a los Tratados Internacionales sobre derechos humanos, entre ellos los Convenios de la Organización Internacional del Trabajo que reconocen derechos inherentes a la dignidad de la persona; y en concordancia con el artículo 23 de nuestra Constitución, se reconoce ampliamente los derechos humanos laborales y sindicales de naturaleza colectiva. Dicho Convenio fue ratificado, y contempla la protección a la libertad sindical y a la libertad al libre desenvolvimiento de las actividades sindicales, dentro de las que se incluye la constitución y libre afiliación a los sindicatos sin la injerencia del patrono, y de la que se está haciendo cómplice la Inspectoría del Trabajo de forma no sólo ilegal y sino inconstitucional.
Fundamenta su pretensión indicando que el acto administrativo que se recurre viola el artículo 19 numerales 1, 2 y 3; y el 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con los artículos 401, 406 y 443 de la Ley Orgánica del Trabajo; y 15, 118, 217 y 218 de su Reglamento.
Por todo lo antes expuesto solicita que se declare la nulidad del acto administrativo referido, por ser inconstitucional e ilegal.
II
DEL AMPARO CAUTELAR
El apoderado judicial del SINDICATO FRENTE REVOLUCIONARIO DE TRABAJADORES DE INMERCA (FRETRAIN) manifiesta que, la solicitud de amparo cautelar debe ser admitida porque se encuentran cubiertos los requisitos de admisibilidad expuestos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Basa su solicitud en el artículo 5 de la mencionada Ley, ya que los hechos con los que se les violan los derechos constitucionales a los trabajadores del Municipio Libertador, buscan causarle un daño a ellos, que puede ser irreparable, no existiendo un medio más breve, mas sumario y más eficaz para proteger sus derechos.
Alega la presencia del fumus boni iuris, lo alegado y presentado contiene un buen derecho como se evidencia de recurso interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar. Señala que, las documentales consignadas provienen de funcionarios públicos, lo que lo hace un documento público por lo que son plena prueba de derecho que se alega y de las violaciones que se denuncian. Que, deben considerarse firmes evidencias, y por tanto, son más allá de la grave presunción de la violación nde derechos constitucionales.
Así mismo, alega el periculum in mora, manifestando que existe peligro que el fallo quede ilusorio, debido a que estos hechos violan los derechos constitucionales a la libertad sindical y de contratación colectiva, pudiendo causar lesiones graves o de difícil reparación.
Por las razones expuestas solicita, que se suspendan los efectos del acto administrativo que se impugna, hasta tanto sea decidido el recurso de nulidad, por violar los derechos constitucionales explicados. Señala que, en caso de no proceder el amparo cautelar, solicita subsidiariamente que se ordene permitírsele únicamente realizar actos de mera administración sindical mientras dure el presente proceso.
III
DE LA COMPETENCIA
Llegado el momento de pronunciarse respecto de la competencia de este Tribunal para conocer de la presente acción, se observa en tal sentido que en fecha 20 de noviembre de 2002 la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia N° 2862 con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, (Caso: Ricardo Baroni Uzcátegui), en la cual dejó sentado lo siguiente:
“…las Inspectorías del Trabajo son órganos administrativos dependientes –aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, debe reiterarse en esta oportunidad que es la jurisdicción contencioso-administrativa la competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado –el patrono o el trabajador- para su ejecución; o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos. De allí que no sólo no existe norma legal expresa que otorgue esta competencia a los tribunales laborales, sino que, de verificarse ésta, sería inconstitucional por violación del artículo 259 del Texto Fundamental.” (Negrillas de la sentencia parcialmente transcrita).
Razón por la cual este Juzgado se declara competente para conocer del presente caso, y así se decide.
IV
MOTIVACIÓN
Corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso y al respecto observa, que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en su artículo 19 parágrafo 5, referido a las causales de inadmisibilidad del recurso de nulidad contra actos administrativos de efectos particulares, no consagra la obligación de agotar la vía administrativa, como sí estaba previsto en la derogada Ley de la Corte Suprema de Justicia, no obstante dicha norma prevé como causal de inadmisibilidad no sólo las causales previstas en el artículo antes indicado, sino que también cuando lo disponga cualquier otro cuerpo normativo, al mismo tiempo hay que destacar que la Ley en comento contiene normas generales que se aplicarán en caso que una Ley especial no consagre el supuesto de hecho que ha de considerarse para la resolución del asunto, y que existiendo una norma especial no es aplicable entonces la Ley general, en ese sentido lo relativo al registro o no de organizaciones sindicales está previsto en una normativa especial, como lo es la Ley Orgánica del Trabajo, la cual en su artículo 425 establece:
“Artículo 425: El Inspector del Trabajo recibirá los documentos que le hayan sido presentados con la solicitud de registro de un organismo sindical y dentro de los treinta (30) días siguientes ordenará el registro solicitado. Si encontrase alguna deficiencia lo comunicará a los solicitantes, quienes gozarán de un término de treinta (30) días para corregirla. Subsanada la falta, el Inspector procederá al registro.
Si los interesados no subsanan la falta en el plazo señalado en este artículo, el Inspector se abstendrá del registro. La decisión del Inspector será recurrible por ante el Ministro del ramo y la de éste para ante la jurisdicción Contencioso-Administrativa, ambas dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha en que la junta directiva electa haya sido notificada de la respectiva resolución.” (Negritas de este Juzgado)
Puede deducirse de la norma transcrita, que se encuentran previstos dos (2) recursos que pudieran interponerse contra el Acto Administrativo que ordena el registro de un sindicato, donde obligatoriamente debe agotarse uno de ellos para el ejercicio del subsiguiente, esto es: debe primeramente ejercerse el recurso jerárquico ante el Ministro del Trabajo, y en caso de resultar contraria la petición, sea de manera expresa o no habiendo la misma dentro del lapso, es cuando se abre la vía Contenciosa Administrativa para interponer recurso de nulidad ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Ahora bien, el acto que se recurre en el presente caso “…ACUERDA el REGISTRO de la mencionada organización sindical de conformidad con lo preceptuado en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo”, lo cual no está contemplado de manera taxativa en el artículo parcialmente trascrito, es decir, no establece de manera específica el supuesto de que se impugne la decisión de inscribir un sindicato de trabajadores, pero por argumento a contrario corresponde considerar que el referido acto también puede ser recurrido ante el Ministro del Trabajo y la decisión de éste será impugnable ante la jurisdicción contencioso administrativa, garantizándose de este modo a la parte interesada el ejercicio del derecho a la tutela judicial efectiva.
Adicionalmente a lo expuesto debe mencionarse lo dispuesto en la sentencia Nº 0744 dictada en fecha 29 de mayo de 2002 por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (caso: sociedad mercantil ORINOCO IRON, C.A., Vs. varios actos administrativos emanados de la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del estado Bolívar); criterio recogido en sentencia Nº 02004 del 02 de agosto de 2006 por esa misma Sala, la cual es del tenor siguiente:
“(...) En el caso bajo análisis, el recurrente alegó que el requisito de agotamiento de la vía administrativa, no debía ser cumplido, en virtud de que el acto de inscripción de un sindicato no tiene recurso en sede administrativa.
Al respecto debe señalarse que, al igual que en el caso de negativa de inscripción de un sindicato, el acto de inscripción debe ser recurrido por ante el Ministro del ramo respectivo, por lo que conforme a lo expuesto, la afirmación de la parte recurrente debe ser desvirtuada. Así se declara.
Desde esta perspectiva, considera la Sala, que el registro de una organización sindical por parte de la Inspectoría del Trabajo, es un acto administrativo, de aquellos que la doctrina ha denominado actos reglados, en virtud, de que comporta una obligación de hacer para la administración, una vez que el administrado cumple con los requisitos que para su realización exige la Ley, poniendo en cabeza del órgano la obligación de motivar las razones que hubiere para no llevarlo a cabo.
El artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, norma que regula el registro de Sindicatos, establece que el Inspector del Trabajo “ordenará” el registro solicitado dentro de los treinta (30) días siguientes a la consignación de los documentos que acompañen a la solicitud de registro; y en caso de negativa, esta pudiere ser revisada por el Ministro del ramo.
En este sentido, al prever dicha norma la revisión del acto negativo (negación del registro) por parte del jerarca, debe entenderse que la vía administrativa también se encuentra abierta para el acto positivo, por medio del cual se registra el sindicato; todo ello en virtud de lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que establece su aplicación en los casos en los que los ordenamientos especiales no contemplen un procedimiento administrativo determinado. Razón por la cual, en aplicación del artículo 95 eiusdem el recurrente ha podido ejercer el respectivo recurso ante el Ministro del Trabajo y de esta forma, agotar la vía administrativa.” (Negritas de este Tribunal)
A tal efecto puede observarse, que en el presente caso, la parte recurrente solicita la nulidad del acto administrativo de efectos particulares, contentivo del registro de un sindicato, dictado por la Inspectora Jefe del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador (sede norte); en consecuencia dicha nulidad debe primeramente plantearse acudiendo a los recursos previstos en la vía administrativa, presentando su petición ante el máximo jerarca de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador (sede norte), el cual es el Ministro del Trabajo.
Con fundamento a lo antes expuesto, se puede constatar en autos que la accionante no cumplió con el agotamiento de la vía administrativa, sino que pretende solicitar la nulidad del auto Nº 148/12/09 mediante el cual se acordó el registro de la organización sindical UNIÓN SOCIALISTA DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL (UST), razón por la cual se declara inadmisible el presente recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, y así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el presente recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar por el abogado Francisco Javier Sandoval, en su carácter de apoderado judicial del SINDICATO FRENTE REVOLUCIONARIO DE TRABAJADORES DE INMERCA (FRETRAIN), en representación de los trabajadores de la sociedad mercantil INTEGRAL DE MERCADO Y ALMACENES “INMERCA”, C.A., contra el auto Nº 148/12/09 dictado en fecha 14 de diciembre de 2009 por la Inspectora Jefe del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador (sede norte), contenido en el expediente N° 023-2009-02-00128, mediante el cual “DECLARÓ VÁLIDA la consignación efectuada por el ente gremial solicitante ‘UNIÓN SOCIALISTA DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL (UST)’ y ACUERDA el REGISTRO de la mencionada organización sindical de conformidad con lo preceptuado en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo.”
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los treinta y un (31) días del mes de mayo de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ
ABG. GARY JOSEPH COA LEÓN
EL SECRETARIO TEMPORAL
ABG. ALEXANDER QUEVEDO
En esta misma fecha 31 de mayo de 2010, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO TEMPORAL
ABG. ALEXANDER QUEVEDO
Exp: 10-2703/M.C.
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