Exp. Nro. 10-2759


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL
EN SU NOMBRE

En fecha 06 de abril de 2010 fue interpuesta Acción de Amparo Constitucional ante el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, correspondiéndole a este Juzgado por distribución de fecha 06 de abril de 2010 y recibida el 07 de abril de 2010, por la abogada Isabel Rico de Oliveros, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 70.606, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano RAFAEL RAMÓN SOSA PIRELA, portador de la cédula de identidad Nro. 5.818.544, contra la Sociedad Mercantil Merkaba Estructuras, C.A., inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, bajo el Nº 32, Tomo 1448-A-Qto., en fecha 01 de noviembre de 2006, por la contumacia de dar cumplimiento a la Providencia Administrativa N° 0135-09, de fecha 12 de marzo de 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, en la cual se declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos.

Por auto de fecha 08 de abril de 2010, se admitió la acción de amparo constitucional, y se ordenó practicar las notificaciones correspondientes, a fin de que las partes concurrieran al Tribunal, para que se informen el día y la hora en que tendrá lugar la audiencia constitucional oral y pública.

Notificadas las partes, por auto de fecha 27 de abril de 2010 se fijó la audiencia constitucional oral y pública para el día lunes tres (3) de mayo del mismo año, a las nueve ante-meridiem (09:00 a.m.), a fin de que comparezcan las partes o sus representantes legales a expresar sus argumentos.

En la hora y fecha fijadas se celebró la audiencia constitucional a la cual comparecieron el ciudadano Rafael Ramón Sosa Pirela y de la abogada Isabel Rico de Oliveros en su carácter de parte presuntamente agraviada, y la abogada Gladis Teresa León Parra actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte presuntamente agraviante, y la abogada Marielba del Carmen Escobar Martínez, en su carácter de Fiscal Trigésima Tercera a Nivel Nacional con competencia en lo Constitucional y Contencioso Administrativo.

La Fiscal Trigésima Tercera a Nivel Nacional con competencia en lo Constitucional y Contencioso Administrativo, en fecha 04 de mayo de 2010 consignó escrito de opinión constante de cuatro (04) folios útiles.

I
ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE

Señala que comenzó a prestar sus servicios personales para la Sociedad Mercantil Merkaba Estructuras, C.A., en fecha 07 de enero de 2008, desempeñando el cargo de cabillero, hasta el 17 de abril de 2008, fecha en la cual fue despedido injustificadamente, estando protegido por la inamovilidad prevista en los artículos 453 y 454 de la Ley Orgánica del Trabajo y sin solicitar previamente la autorización correspondiente por ante la Inspectoría del Trabajo.

Que al efectuarse el despido acudió ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Estado Miranda en fecha 22 de abril de 2008, a fin de solicitar su reenganche y pago de salarios caídos, la cual fue admitida, tramitada y sustanciada, y en fecha 12 de marzo fue declarada con lugar ordenándose a la empresa su inmediato reenganche a su sitio habitual de trabajo en las mismas condiciones en las que se encontraba al momento de su despido con el consecuente pago de los salarios caídos.

Indica que la empresa no cumplió con la orden de reenganche y pago de los salarios caídos, tal y como se evidencia de Acta de Visita de Reenganche de fecha 29 de mayo de 2009, practicada por la ciudadana Katiuska Cáñizalez, en su carácter de Comisionada Integral para el Trabajo, adscrita a la Unidad de Supervisión del Este, en la que manifestó que no hubo cumplimiento a la Providencia Administrativa Nº 00135-09 de fecha 12 de marzo del 2009.

Alega que la empresa Merkaba Estructuras, C.A., no sólo lo despidió ilícitamente, también quebrantó la ley al colocarse en rebeldía por el desacato a la orden de reposición en los términos establecidos en la Providencia Administrativa, razón por la cual no le quedo otra vía que el amparo constitucional, con el fin de lograr por este medio que se le restituya a su empleo en los términos y condiciones en que ordena la Inspectoría del Trabajo.

Que en virtud de que la empresa continúa negándose a acatar la decisión administrativa, y por cuanto este desacato constituye violación constitucional de los derechos al trabajo y a la estabilidad laboral consagrado en la constitución vigente en materia laboral en sus artículos 75, 87, 89, 91, 93 y 131.

Finalmente solicita se decrete la medida de amparo constitucional prevista en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se reestablezca la situación jurídica infringida por la actitud omisiva e inconstitucional de la empresa agraviante, e igualmente se ordene a los ciudadanos Ricardo Humberto Padrón Natale y Diego Sequera Lozada, Directores de la empresa, a acatar de forma inmediata la decisión emanada de la Inspectoría del Trabajo y por consiguiente el reenganche a su lugar habitual de trabajo en las mismas condiciones en que lo desempeñaba para la fecha de su ilícito despido y cancelar los salarios caídos desde la fecha del irrito despido, hasta el momento de su definitiva reincorporación.





II
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

Siendo el día y la hora fijada por este Tribunal a fin de que se llevara a cabo la audiencia constitucional oral y pública, abierto el acto se dejó constancia de la comparecencia de los abogados Rafael Ramón Sosa Pirela e Isabel Rico de Oliveros, identificados en autos, en su condición de parte presuntamente agraviada, así como la abogada Gladys Teresa León Parra, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 51.444, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte presuntamente agraviante, así como la abogada Escobar Martínez Marielba Del Carmen, en su carácter de Fiscal Trigésima Tercera a Nivel Nacional con competencia en lo Constitucional y Contencioso Administrativo.

En ese acto las partes expusieron sus alegatos. En ese acto la representación de la parte presuntamente agraviada así como la representación judicial del presunto agraviante manifestaron a este Tribunal la voluntad de llegar al acuerdo de que el día lunes 10 de mayo de 2010 se efectuaría el reenganche y pago de los salarios caídos del trabajador, así como su efectiva reincorporación a su puesto de trabajo. Por su parte la representación del Ministerio Público solicitó al Tribunal que no se le imparta la homologación a ese acuerdo hasta tanto conste en autos el cumplimiento del mismo, en resguardo de los intereses del trabajador. E Tribunal vista la solicitud de acuerdo y la aceptación por parte de la representación de la parte presuntamente agraviante y del trabajador mismo que se encontraba presente, no aceptó lo solicitado por el Ministerio Público, toda vez que existe un acuerdo aceptado, y visto que se trata de un procedimiento de amparo constitucional tomará el acuerdo celebrado entre las partes como formando parte de la sentencia definitiva.

III
OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

La Fiscal Trigésima Tercera a Nivel Nacional con competencia en lo Constitucional y Contencioso Administrativo en su escrito de opinión luego de hacer una narración de los hechos, señaló entre otras cosas que una vez verificada la contumacia del patrono en dar cumplimiento a la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas la presente acción de amparo debe prosperar, a fin de restituir la situación jurídica infringida al trabajador o la situación que más se asemeje a ella.

Señala que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 02 de agosto de 2001, caso: Nicolás José Alcalá, dejo establecido expresamente los órganos jurisdiccionales con competencia en lo contenciosos administrativo tienen atribuida la facultad de conocer con respecto a las acciones de amparo constitucional que se intenten con miras a la ejecución de las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, sólo en casos excepcionales, criterio que fue ratificado por la misma Sala Constitucional mediante sentencia de fecha 20 de noviembre de 2002, que atribuye competencia a los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo para conocer de estas acciones de amparo contra providencias administrativas laborales que fueran ejecutables.

Señala que resulta evidente que existe una providencia administrativa con motivo del procedimiento de solicitud de reenganche y pago de salarios favorable a los trabajadores, así como el inicio y del procedimiento de multa el cual culminó en fecha 14 de octubre de 2009 al dictarse la Providencia Administrativa de Multa Nro. 176-09.

Que de acuerdo a los anteriores planteamientos, valorado como ha sido el caso concreto y al quedar demostrada la contumacia de la empresa accionada en acatar lo ordenado por la providencia administrativa impugnada, y en consecuencia quedar comprobada la violación de los derechos constitucionales denunciados por el accionante, concluye que la presente acción de amparo debe ser prosperar a fin de restituir la situación jurídica lesionada al trabajador.

Finalmente, considera que la acción de amparo intentada por el ciudadano Rafael Ramón Sosa Pirela contra la empresa Merkaba Estructuras, C.A., debe ser declarada procedente.

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Este Tribunal para decidir observa, que el objeto de la presente acción de amparo constitucional lo constituye la contumacia la Sociedad Mercantil Merkaba Estructuras, C.A., inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, bajo el Nº 32, Tomo 1448-A-Qto., en fecha 01 de noviembre de 2006, de dar cumplimiento a cumplimiento a la Providencia Administrativa N° 0135-09, de fecha 12 de marzo de 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, en la cual se declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos. Señala que dicha negativa le vulnera sus derechos consagrados en los artículos 75, 87, 89, 91, 93 y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Este Juzgado observa que, al momento de realizarse la audiencia constitucional oral y pública, la representación de la parte presuntamente agraviada así como la representación judicial del presunto agraviante manifestaron a este Tribunal la voluntad llegar al acuerdo de que el día lunes 10 de mayo de 2010 se efectuaría el reenganche y pago de los salarios caídos del trabajador, así como su efectiva reincorporación a su puesto de trabajo, siendo aceptada así por este último. Indicando el Juez del Tribunal que dicho acuerdo se tendría como formando parte de la sentencia.

En cuanto al amparo ejercido, se observa que la jurisprudencia patria ha delineado los requisitos de procedencia de la acción de amparo constitucional para la ejecución de Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo recogido principalmente en sentencia del 20-11-2002, donde la misma Sala Constitucional concluyentemente atribuye competencia a los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, para conocer de las acciones de amparo constitucional, bien cuando la Administración se abstiene de ejecutar sus propios actos, o bien cuando, ante la contumacia del obligado a cumplirla, pudiere vaciar de contenido el acto, siempre que el mismo sea ejecutable; es decir, se encuentre definitivamente firme, por lo cual, el Juez que conoce del amparo no podría entrar a conocer sobre alegatos del contumaz, pues la oportunidad de formular los mismos corresponde hacerlo en primer lugar en sede administrativa, esto es, en el procedimiento administrativo constitutivo que lleva la propia Inspectoría del Trabajo, y en todo caso, en sede jurisdiccional, con motivo de alguna solicitud o impugnación por la vía de los recursos.

En tal sentido correspondería al Juez Constitucional conocer exclusivamente de la ejecución y cumplimiento del amparo presentado para la ejecución del fallo, en toda su extensión; hasta llegar a conocer –si fuere el caso- del cumplimiento de las pretensiones de reenganche y de los salarios dejados de percibir o sueldos caídos, si en tales términos se ha dictado la Providencia Administrativa, siempre que la misma fuere ejecutable.

Ahora bien, en el caso de autos, toda vez que las partes acordaron conciliar, llegando a un acuerdo aceptado, debe privar la voluntad de estas, acogiendo este Tribunal tal criterio de conformidad con las previsiones del artículo 258 Constitucional, lo cual ha sido a su vez compartido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 16 de junio de 2000, caso Francisca Alcalá, la cual señaló lo siguiente:

“…encontrando esta Sala que en el presente caso se discute la presunta violación de derechos y garantías constitucionales de carácter social, que de acuerdo a los artículos 2 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 1º del Decreto de Transición de los Órganos del Poder Público, deberían , en caso de existir y ser violados, ser de aplicación y reestablecimiento inmediato, se observa:
PRIMERO: Constitucionalmente se ha establecido que la justicia es un hecho democrático, social y político, y que el Poder Judicial es un elemento de equilibrio entre los Poderes del Estado, y un factor para la convivencia y la construcción de una sociedad justa y amante de la paz (artículos 2 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
SEGUNDO: Igualmente está reconocido constitucionalmente el derecho de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, con base a las reglas de imparcialidad, idoneidad, transparencia, equidad, sin dilaciones indebidas ni formalismos (artículos 26, 27 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
TERCERO: Que la concepción de justicia material significa la búsqueda por parte del Estado, y en especial del Poder Judicial, de reglas de armonía entre los distintos componentes que conforman la sociedad, pudiendo a tal efecto utilizar la conciliación, la mediación y cualquier otro medio de resolución de conflictos, que permita un justo equilibrio entre los intereses que se debaten en un caso, siempre que no se afecte el orden público (artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
CUARTO: Que siendo el proceso un instrumento fundamental para la realización de la justicia, para lo cual se propenderá a la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites; y el Juez, como rector del proceso debe ser un facilitador de la justicia como valor y de la resolución de conflictos (artículos 253, 254 y 256 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
QUINTO: Por cuanto el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los procedimientos que lleva este Supremo Tribunal conforme lo prevé el artículo 88 que rige sus funciones, y de manera especial para el procedimiento de amparo constitucional de acuerdo a lo previsto en el artículo 27 de la Constitución y 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que prevé:
‘En cualquier estado y grado de la causa, antes de la sentencia, el Juez podrá excitar a las partes a la conciliación, tanto sobre lo principal como sobre alguna incidencia, aunque ésta sea de procedimiento, exponiéndoles las razones de conveniencia’.
En sintonía con lo anteriormente expresado, le es permitido a los órganos jurisdiccionales, entre ellos a este Tribunal Supremo de Justicia, convocar a las partes a fin de que éstas expresen su disposición para buscar fórmulas alternativas de resolución de los conflictos e intereses, SE EXHORTA a los accionantes y al accionado para que por sí o por intermedio de sus representantes, comparezcan ante la Presidencia de esta Sala Político Administrativa al tercer día de despacho siguiente contado a partir de la constancia en autos de la última notificación que se haga a las partes, a las diez de la mañana ante meridiem (10:00 a.m.), con el objeto de que participen en el ACTO ALTERNATIVO DE RESOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS en la causa referida al procedimiento de nulidad y amparo seguido ante esta Sala, quedando entendida la necesaria comparecencia de las partes involucradas para que tenga lugar el referido acto.”

Siendo ello así, debe entenderse que si resultan aplicables los medios alternativos de solución de conflictos exhortados por el Tribunal, con mayor razón deben aceptarse las conciliaciones, transacciones y otros medios a que las partes voluntariamente se sometan, tal como sucede en el presente caso.

Por otra parte, en la oportunidad de la audiencia constitucional, la representación fiscal consideró inoportuno la homologación por parte del Tribunal, en resguardo de los intereses y derechos del actor, hasta verificar que efectivamente se dio cumplimiento pleno al acuerdo formulado.

Al respecto debe indicar este Tribunal, que al otorgarse homologación al acuerdo formulado a través de la sentencia de amparo constitucional, dicha homologación tiene la fuerza y efectos de una decisión de amparo constitucional, lo cual resulta tan garantista a los derechos de las partes, como una decisión que agote el fondo de lo discutido, pero resguardando y preservando la libre voluntad de las partes que convergen en una misma solución; es decir, no la pretensión aislada de una de las partes, sino la voluntad compartida de ambas partes en poner fin a una discusión, no en los términos en que podría decidir el tribunal, sino en los pactados entre ellas, que en aplicación directa de la Constitución, por no afectar el orden público, debe el Tribunal acoger dicho acuerdo, como parte integrante de la sentencia.

Visto que las partes llegaron a un acuerdo voluntario, en el cual la Sociedad Mercantil Merkaba Estructuras, C.A., parte agraviante, acordó que el día lunes 10 de mayo de 2010 se efectuaría el reenganche y pago de los salarios caídos del trabajador, así como su efectiva reincorporación a su puesto de trabajo, siendo aceptada así tanto por el accionante como por su representante judicial, es por lo que este Tribunal de conformidad con el anterior criterio jurisprudencial y en aplicación del artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Homologa el Acuerdo celebrado en la audiencia constitucional de fecha 03 de mayo de 2010, lo cual le da fuerza de sentencia al acuerdo alcanzado por las partes, y en consecuencia se ordena a la referida empresa dar cumplimiento al acuerdo en los términos señalados en el mismo, poniendo fin a la controversia.

V
DECISIÓN

En mérito de lo anterior, este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ACOGE y HOMOLOGA lo acordado entre el ciudadano RAFAEL RAMÓN SOSA PIRELA, portador de la cédula de identidad Nro. 5.818.544, representado por la abogada Isabel Rico de Oliveros, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 70.606, y la abogada Gladys Teresa León Parra, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 51.444, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Merkaba Estructuras, C.A., inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, bajo el Nº 32, Tomo 1448-A-Qto, en la audiencia constitucional celebrada en fecha 03 de mayo de 2010.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los diez (10) días del mes de mayo del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 150° de la Federación.-
EL JUEZ,


JOSÉ GREGORIO SILVA BOCANEY
EL SECRETARIO,


MASSIMILIANO TOGNINI.
En esta misma fecha, siendo las once y treinta antes-meridiem (11:30 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.-
EL SECRETARIO,


MASSIMILIANO TOGNINI


Exp. Nro. 10-2759.-