REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
CARACAS
Caracas, 31 de Mayo de 2010
200º y 151º

Vista la solicitud de aclaratoria formulada por el profesional del derecho José L. Correa, mediante diligencia de fecha 27 de mayo del 2010, pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad del precitado pedimento.

En primer lugar, aclara este Tribunal que el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, como norma aplicable en forma supletoria a la sustanciación de las querellas funcionariales, dispone la oportunidad y modo en el cual deberán ser presentadas las solicitudes de aclaratoria; en efecto, dispone la norma que:

Artículo 252. Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.

Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente. (Negritas de este Tribunal).

Ahora bien, del contenido de la diligencia presentada por la parte querellante, se desprende que dicha representación fundamentó su solicitud de aclaratoria, en base a lo siguiente:

“… a los fines de solicitar se sirva corregir mediante aclaratoria el error material en la fecha del acto administrativo anulado en la decisión de fecha 14 de abril de 2010, a los fines de solicitar los efectos ex tunc del acto anulado, por ante el organismo correspondiente. La fecha correcta es 13/09/2006, tal y como se evidencia en el anexo “d”, folio 15 del expediente…”.

Al contrastar el fundamento esgrimido por la parte querellante, con el contenido de la decisión proferida por este Tribunal, se observa que, en efecto, el dispositivo de la sentencia contiene un error material, pues este Tribunal ordenó “anular el acto administrativo contenido en la circular de fecha trece (13) de septiembre del año dos mil nueve (2009)” cuando lo verdadero es que el acto anulado, y comentado en la narrativa del fallo, tiene fecha trece (13) de septiembre del año dos mil seis (2006).

Por estas razones, y en vista de tal circunstancia que la aclaratoria solicitada no conlleva a la ampliación o modificación del fallo en base a la motivación que antecede, este Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara PROCEDENTE la solicitud efectuada por el profesional del derecho José L. Correa, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante. Y así se decide.

Publíquese y regístrese.

Dada firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas a los treinta y un (31) día del mes de mayo del año dos mil diez (2010).
LA JUEZ,


FLOR L. CAMACHO A. EL SECRETARIO,


TERRY GIL LEÓN

En esta misma fecha 31/05/2010, siendo las tres de la tarde (03:00) Post-Meridiem, se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO,


TERRY GIL LEÓN


















Exp. 2242-08 /FC/TG/jldg