REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 17 de Mayo de 2010
200º y 151º
ASUNTO: AH11-M-2008-000027
Contiene la presente la decisión que ha de proferir este Tribunal respecto de la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la representación judicial de la parte demandada, sociedad mercantil ADMINISTRADORA ACHAGUAS C.A., en el juicio incoado contra ésta por la JUNTA DE CONDOMINIO PASAJE LA CONCORDIA.
I
Se inicio la presente causa por demanda de COBRO DE BOLÍVARES derivado de recibos de condominio, incoada por la JUNTA DE CONDOMINIO PASAJE CONCORDIA, por intermedio de su apoderado, ciudadano JESÚS ARTURO BRACHO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.402, contra la empresa ADMINISTRADORA ACHAGUAS C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de esta Circunscripción Judicial, el 10-8-1998, bajo el Nº 100, Tomo 237-A-Qto.
No habiendo sido posible la citación personal del representante de la demandada, ciudadano MAXIMO MARCOS FUERTES, titular de la cédula de identidad Nº 6.230.588, se acordó la misma por carteles. Cumplidos los trámites de publicación, fijación y consignación, compareció el ciudadano LUIS SANTOS CASTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 1332, quien consignó poder que acredita su representación dándose por citado, procediendo dentro del lapso de ley a presentar escrito de contestación a la demanda, a través del cual opone la cuestión previa atinente al defecto de forma de la demanda.
Abierta la incidencia a pruebas la representación de la parte actora hizo valer los recibos de condominio cuyo cobro demanda y aportó copia del libelo de demanda y auto de admisión debidamente registrado, agregándose y admitiéndose las mismas en su oportunidad.
II
Siendo ésta la oportunidad para resolver la referida cuestión previa, conforme lo establecido en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con lo dispuesto en el artículo 12 eiusdem, este tribunal observa:
En la oportunidad de contestar la demanda, la representación de la parte demandada, ADMINISTRADORA ACHAGUAS C.A., opuso la cuestión previa atinente al defecto de forma de la demanda, por no haber cumplido la parte actora, a su decir, con lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 340 eiusdem.
En efecto, arguye el apoderado de la demandada que la parte actora indica que le adeuda la suma de Bs. 240.193,22 por concepto de condominios que van desde le mes de julio 2005 hasta el mes de abril del año 2008, indicando que en el mes de julio existe una deuda acumulada de Bs. 84.512,78, pretendiendo además el pago de intereses al 3% anual, resultando contradictorio pretender cobrar cuotas a partir de julio 2005 e indicar una deuda acumulada, la cual correspondería a meses anteriores que no se están demandando. Arguye además que el actor realiza en el libelo una relación de recibos con la mención de meses que van desde julio 2005 hasta abril 2008, en la que se colocan cantidades con la indicación neto del mes, hasta llegar a una deuda acumulada de Bs. 240.193,22, lo que es insuficiente para entender lo que se pretende ya que para el cobro de condominio debe partirse del monto general de los gastos comunes y aplicar la alícuota correspondiente, con las especificaciones que se deriven del documento de condominio.
Precisa esta sentenciadora que el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en el numeral 6º establece que el demandado podrá en la oportunidad de contestar la demanda oponer la cuestión previa del defecto de forma de la demanda por no haberse dado cumplimiento a los requisitos indicados en el artículo 340 eiusdem.
A su vez el artículo 340 del Código Adjetivo prevé:
“El libelo de la demanda deberá expresar:
…(omissis)…
4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación……, y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales”.
A tal efecto señala la codemandada que la parte actora pretende el cobro de condominios que van desde julio 2005 hasta abril 2008 y en el primero de los meses indicados carga una deuda acumulada que deviene de meses anteriores que no han sido demandados, aunado a que es insuficiente la relación efectuada los montos detallados y el total reflejado, por lo que ha debido la actora especificar los gastos comunes y aplicar la alícuota conforme el documento de condominio.
De una revisión al libelo de demanda observa esta sentenciadora que la parte actora luego de identificar detalladamente el inmueble propiedad de la demandada, a los fines de establecer que tal propiedad es la que genera los montos de condominio cuyo pago pretende, procede a realizar una discriminación del monto por cuota parte derivado del 15.313,141% sobre las cargas comunes, los cuales suma mes a mes para determinar el monto acumulado hasta alcanzar la suma de Bs. 240.193,22, acompañando marcado “E”, cada uno de los recibos de condominio (folios 28 al 75), verificando quien aquí decide que cada uno de los montos reflejados en el libelo se compadecen a los indicados en cada uno de los recibos, los que a su vez especifican los gastos ocasionados en el mes, la alícuota, los gastos comunes y no comunes, recibos pendientes y neto a pagar, considerando quien decide que tales especificaciones permiten al demandado efectuar su defensa, sin menoscabo de derecho alguno, no evidenciándose que la parte actora haya incurrido en los defectos de forma delatados por la demandada. Así se establece.
No corresponde al tribunal en esta fase del juicio determinar si los montos pretendidos por la parte actora son procedentes o no;L si se trata de deuda acumulada o no, ya que ello, además de no subsumirse en el defecto de forma invocado, es materia de fondo. Por tanto cumplido como fuera por la parte actora el requisito exigido en el numeral 4º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil debe forzosamente quien decide declarar SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada atinente al defecto de forma de la demanda por no haber cumplido la actora con la exigencia contenida en el ordinal 6º del artículo 346 eiusdem. Así se decide.
III
Por las razones expuestas, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el numeral 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el defecto de forma de la demanda, opuesta por la demandada sociedad mercantil ADMINISTRADORA ACHAGUAS C.A., basada en que la parte actora no dio cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 340, en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES le fuera incoado por la JUNTA DE CONDOMINIO PASAJE CONCORDIA, ambas identificadas al inicio de este fallo.
Se condena en costas de la incidencia a la demandada ADMINISTRADORA ACHAGUAS C.A., al resultar totalmente vencida, conforme lo previsto en el artículo 274 del código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de mayo del año 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La juez.
María Rosa Martínez C.
La Secretaria.
Norka Cobis Ramírez.
En la misma fecha de hoy 17-5-2010, previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 10:25 a.m.
La Secretaria.

Exp. AH11-M-2008-000027
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