REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 18 de Mayo de 2010
200º y 151º
ASUNTO: AH11-V-2007-000020
I
Se inició el presente juicio por demanda incoada por la ciudadana DIOSA ELINDA VILLAFAÑE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 13.395.121, asistida del ciudadano ARTURO JOSÉ VILLAFAÑE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.996, contra el ciudadano JOSÉ GREGORIO SANTAELLA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 9.857.467 y la ciudadana MARÍA GISELA BARRETO PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº 5.450.374 por REIVINDICACIÓN.
Admitida la demanda el 26-6-2007, se ordenó el emplazamiento de los demandados a fin de que dentro de los 20 días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última de las citaciones, tuviese lugar la contestación a la demanda. Posteriormente la accionante reformó la demanda, admitiéndose el 11-1-2008 ordenándose el emplazamiento del ciudadano JOSÉ GREGORIO SANTAELLA HERNÁNDEZ.
Citado el demandado conforme lo previsto en el artículo 218 del Código Adjetivo, dentro de la oportunidad de ley opuso la cuestión previa contenida en el numeral 4º del artículo 346 eiusdem, declarándose la misma sin lugar, procediendo a contestar la demanda dentro del lapso correspondiente. Abierto el juicio a pruebas, ambas partes hicieron uso de tal derecho, agregándose y admitiéndose por este tribunal. Ninguna de las partes presentó informes.
II
Siendo ésta la oportunidad de dictar sentencia, se procede a ello, con base en lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, previas las siguientes consideraciones:
D E L A P R E T E N S I Ó N D E L A P A R T E A C T O R A
Señala la accionante en su libelo y reforma de demanda que es propietaria de un apartamento destinado a vivienda distinguido con las siglas 201-B, situado en el piso 20 de la Torre “B” del edificio PARQUE RESIDENCIAL ALTO ALEGRE, ubicado en la avenida José Antonio Páez y calle Tamanaco de la Urbanización El Paraíso de esta ciudad, el cual le pertenece por documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Tercer Circuito, en fecha 20-3-2006, bajo el Nº 36, Tomo 37, Protocolo 1º; que una vez adquirido el inmueble se trasladó al mismo, encontrándose que se estaba ocupado por el ciudadano JOSÉ GREGORIO SANTAELLA, quien le manifestó ser inquilino por contrato de arrendamiento suscrito con el ciudadano NILO PEÑA VARONIS, apoderado de la ciudadana MARÍA BARRETO PÉREZ, propietaria del inmueble; que ejerció una acción de entrega material, contra el vendedor, haciendo oposición el inquilino, la cual fue declarada sobreseída; que respecto de la propiedad del inmueble, en el año 2002 el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial declaró con lugar acción de simulación intentada por el ciudadano Orlando Ramírez Guerrero, en la que se dejó sin efecto las ventas realizadas entre las que se encontraba la efectuada a la ciudadana María Barreto; que en su condición de propietaria del inmueble y conforme lo previsto en el artículo 548 del Código Civil, demanda al ciudadano José Gregorio Santaella, para que convenga o en defecto de ello sea condenado en reconocer que el inmueble es de su exclusiva propiedad y como consecuencia de ello le haga entrega formar del mismo. Acompañó, copia del documento de propiedad; copia de sentencia dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en la demanda de simulación; copia de dos contratos de arrendamiento; copia de sentencia con ocasión a la entrega material propuesta y copia de documento de venta anterior.
D E L A C O N T E S T A C I Ó N A L A D E M A N D A
La parte demandada en la oportunidad de contestar la demanda, a través de sus apoderadas, ciudadanas EUGENIA ZAMBRANO y LOURDES ENCINOZA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Números 64.586 y 128.128, además de insistir en la cuestión previa que fuera declarada sin lugar en su debida oportunidad, -entre otras cosas- niegan, rechazan y contradicen la demanda en todas sus partes. Desconocen el carácter de propietaria de la actora, aduciendo que la legítima propietaria del inmueble es la ciudadana MARÍA GISELA BARRETO PÉREZ; admiten que su mandante posee el inmueble sin ánimo de dueño, precariamente, dada su condición de arrendatario del bien que pretende la accionante reivindicar. Insisten a lo largo del escrito que la condición de inquilino de su representado, deviene del hecho que le fue alquilado por su verdadera propietaria. Invocan unas sentencias de los años 1999 y 2000 con ocasión a un amparo en el que se decretó cautelar a favor de la anterior propietaria. Arguyen la improcedencia de la acción reivindicatoria al no darse los requisitos concurrentes, toda vez que el demandado posee debidamente y con derecho, dada su condición de arrendatario. Piden se declare sin lugar la demanda.
III
D E L A S P R U E B A S
Abierto el juicio a pruebas ambas partes las promovieron, consistiendo las de la parte demandada en:
a) Ratificación de los contratos de arrendamiento aportados por la actora;
b) Sentencias dictadas por los Tribunales Penales, a través e la cual se ordena la permanencia de la ciudadana María Barreto en el inmueble;
c) Sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia con ocasión al amparo que confirma la dictada por la Corte de Apelaciones en lo Penal;
d) Sentencia dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
La parte actora hizo valer los documentos aportados con el libelo.
IV
Establecido los términos en que quedó planteada la controversia, este tribunal observa:
Demanda la actora por reivindicación invocando el carácter de propietario. Por su parte el demandado desconoce tal carácter aduciendo que la verdadera propietaria es la ciudadana MARÍA GISELA BARRETO. Ante tal situación, corresponde a cada una de las partes demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, conforme lo previsto en el artículo 506 del Código Adjetivo, en armonía con el artículo 1354 del Código Civil. Así tenemos que la parte actora trajo a los autos documento de propiedad debidamente protocolizado en la Oficina Inmobiliaria del Tercer Circuito de Registro, en fecha 18-4-2006, asentado bajo el Nº 36, Tomo 37, Protocolo 1º de cuyo contenido se evidencia que el ciudadano ORLANDO RAMÍREZ G., titular de la cédula Nº 3.939.464, le vendió el apartamento distinguido con las siglas 201-B, situado en el piso 20 de la Torre “B” del edificio PARQUE RESIDENCIAL ALTO ALEGRE, ubicado entre la avenida José Antonio Páez y calle Tamanaco de la Urbanización El Paraíso, Parroquia Santa Teresa, Municipio Libertador de esta ciudad; instrumento al que se le atribuye pleno valor probatorio, conforme lo previsto en el artículo 429 del Código Adjetivo, por ser el idóneo para demostrar la propiedad, siendo el mismo oponible a terceros. Así se establece.
El artículo 540 del Código Civil preceptúa:
“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor, salvo las excepciones establecidas por las leyes..."
Según PUIG BRUTAU," La reivindicación es la acción que puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar un título jurídico como fundamento de su posesión.
Por su parte DE PAGE estima que la reivindicación, es la acción por la cual una persona reclama contra un tercero detentador la restitución de una cosa de la cual se pretende propietario.
De allí que para la procedencia de la acción reivindicatoria se exija la concurrencia de los siguientes requisitos:
a) El derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante);
b) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa cuya reivindicación se pretende;
c) La falta de derecho a poseer del demandado;
d) En cuanto a la cosa a reivindicar: su identidad, esto es, que la cosa poseída por el demandado sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario.
De lo anterior podemos inferir claramente que la acción reivindicatoria corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia recae sobre el actor la carga de la prueba de su derecho de propiedad y de la posesión que el demandado ejerce sobre el bien reivindicado.
La falta de derecho a poseer del demandado, a pesar de estar el mismo en posesión de la cosa, es uno de los requisitos imprescindibles para que pueda prosperar la acción reivindicatoria. No basta con la comprobación del derecho de propiedad para que la acción reivindicatoria sea procedente, sino que además es menester que la cosa reivindicada sea detentada o poseída efectivamente contra quien se dirija la acción, de manera ilegítima, y que exista perfecta y clara identidad entre ellas.
En el presente caso, se ejerce una acción reivindicatoria, y tal como lo prevé el artículo 548 del Código Civil, el sujeto activo llamado en abstracto por la ley para incoarla es el propietario de la cosa a reivindicar.
Es por ello que, como certeramente lo apunta el Dr. GERT KUMMEROW, en su Obra "Bienes y Derechos Reales", Págs. 349 y 350, deben concurrir los requisitos antes mencionados.
En el presente caso la actora aportó, -como se señalara y valorara supra- documento de propiedad de donde se infiere su irrefutable carácter de propietaria; por su parte, la demandada trajo a los autos copias de variadas decisiones emanadas de los Tribunales Penales y Sala Constitucional, que si bien producen cosa juzgada sobre los hechos debatidos en cada uno de los juicios, evidenciándose que incluso se dictó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble que se pretende reivindicar, no es menos cierto que tales decisiones datan del año 1999 y 2000, evidenciándose de la sentencia dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial que en el juicio de simulación propuesto por los ciudadanos ORLANDO RAMÍREZ y FREDDY RAMÍREZ contra JOSÉ ASUNCIÓN RIVAS y MARÍA DE JESÚS GRIMAN, que en ésta se declaró con lugar la referida acción estableciéndose la nulidad de los contratos por medio de los cuales Orlando Ramírez vendió a José Asunción Rivas, en fecha 6-3-1992; José Asunción Rivas vendió el 26-3-1992 a María de Jesús Griman; Freddy Ramírez vendió el 19-6-1992 a José Asunción Rivas y éste el 5-8-1992 vendió a María de Jesús Griman, ordenándose la protocolización de la sentencia, la cual es de fecha 27-5-2002, cumpliéndose con tal protocolización el 27-1-2003 bajo el Nº 18, Tomo 1, Protocolo 1º, ante la mencionada oficina de Registro, a cuyo documento se le otorga pleno valor. Asimismo se constata que el documento por el cual, la ciudadana María Griman, cuya titularidad fue declarada nula a través de la sentencia mencionada, vendió a la ciudadana María Barreto, es de fecha 3-9-1998, es decir, anterior a la sentencia de simulación y anterior al documento por el que la aquí demandante adquirió la propiedad del inmueble. En consecuencia se establece que la propietaria del apartamento distinguido con las siglas 201-B, situado en el piso 20 de la Torre “B” del edificio PARQUE RESIDENCIAL ALTO ALEGRE, ubicado entre la avenida José Antonio Páez y calle Tamanaco de la Urbanización El Paraíso, Parroquia Santa Teresa, Municipio Libertador de esta ciudad es la aquí demandante, ciudadana DIOSA ELINDA VILLAFAÑE y por tanto con total legitimación para demandar la acción de reivindicación, contra quien de manera ilegítima posee su inmueble. Así se decide.
Señala la actora que con posterioridad a la adquisición del inmueble se traslado al mismo, constatando que era poseído por el ciudadano JOSÉ GREGORIO SANTAELLA, quien manifestó haberlo arrendado al ciudadano Nilo Peña V., apoderado de la ciudadana María Barreto, aportando copia de contratos de arrendamiento con vigencias 15-10-2003 al 15-10-2004, 15-10-2004 al 15-10-2005 y 15-10-2005 al 15-10-2006, los cuales a pesar de ser copias simples, son valoradas por quien decide al ser un hecho no controvertido, puesto que ambas partes admiten y reconocen la condición de inquilino del demandado, evidenciándose además de tales documentos, que fueran aportados por la actora, que ésta tiene pleno conocimiento de la cualidad de inquilino del ciudadano JOSÉ GREGORIO SANTAELLA. Así se establece.
Considera esta sentenciadora que cuando se trata de actos que persiguen la apropiación de un bien, sea cual fuere el título de adquisición, deben ser respetados los derechos que correspondan a los arrendatarios que se encuentren en posesión del inmueble, a quienes deben ser aplicadas las disposiciones inquilinaria, para poder desalojarlos.
La transmisión de la propiedad no resuelve el contrato de arrendamiento sino en todo caso sustituye al nuevo propietario como arrendador, y por tanto para resolver el contrato debe haber una violación de alguna de las obligaciones por parte del arrendatario, y demandarse el desalojo por alguna de las causales contenidas en el artículo 34 de la vigente Ley de Arrendamientos Inmobiliarios o la resolución, dependiendo de la naturaleza del arrendamiento. Así se precisa.
De acuerdo a lo sostenido por la doctrina y la jurisprudencia, para que pueda prosperar la acción reivindicatoria, el actor debe suministrar una doble prueba; en primer lugar, que está investido de la propiedad de la cosa; en segundo lugar que el demandado la posea indebidamente. Estas condiciones o circunstancias deben ser probadas acumulativamente. Así se precisa.
En el caso de autos si bien la parte actora logró demostrar a) Que es la propietaria del inmueble; b) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa cuya reivindicación se pretende; c) Que la cosa poseída por el demandado es la misma sobre la cual alega derechos como propietario; no logró probar la falta de derecho a poseer del demandado; es decir, no demostró que el demandado posea el referido bien de manera indebida. Todo lo contrario, ha reconocido que el referido ciudadano es arrendatario del inmueble, razón por la cual la presente demanda debe ser desechada. Así se declara.
En virtud de lo expuesto se establece que la demandante es la propietaria del inmueble y el demandado posee por un acto jurídico válido, cual es, un contrato de arrendamiento; y, por tanto la acción reivindicatoria no puede prosperar, conforme lo previsto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, al no existir plena prueba de los hechos alegados por la actora. Así se resuelve.
V
Por las razones expuestas, este Juzgado, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la demanda que por REIVINDICACIÓN intentara la ciudadana DIOSA ELINDA VILLAFAÑE, contra el ciudadano JOSÉ GREGORIO SANTAELLA HERNÁNDEZ, ambas partes identificadas al inicio de este fallo.
Se condena en costas a la parte actora por haber resultado vencida, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código Adjetivo.
Por cuanto la presente decisión se dicta fuera de lapso, se ordena la notificación de las partes.
Publíquese. Regístrese. Notifíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de mayo del año 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Juez.
María Rosa Martínez.
La Secretaria.
Norka Cobis Ramírez.
En la misma fecha de hoy 18-5-2010, previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 9:00 a.m.
La Secretaria.
AH11-V-2007-000020
44.534
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