REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, catorce (14) de mayo de dos mil diez (2010).-
Años: 200º y 151º

ASUNTO: AH12-V-2006-000137
PARTE DEMANDANTE: ciudadana MARTA JULIETA ACOSTA FERRO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-968.748.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados ALFREDO SALAS MIRELLES y ANDRES GRAFFE PEREZ y RAMÓN HERNÁNDEZ APONTE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 111.418 y 138.504, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ciudadana INES MARIA ACOSTA FERRO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-209.141.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado IGNACIO LOYOLA ARAUJO GUTIERREZ, inscrito en el Inpreabogabo bajo el N° 117.551.

MOTIVO: PARTICION (PERENCIÓN DE LA INSTANCIA)

EXPEDIENTE ANTIGUO No.: 06-9020


- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO

Se inicia este proceso por DEMANDA POR PARTICION, incoada en fecha 17 de noviembre de 2006.
En fecha 27 de noviembre de 2006, se dictó el correspondiente auto de admisión y se libró la compulsa de citación.
En fecha 26 de marzo de 2007, este Tribunal acordó a solicitud de la parte actora la citación de la parte demandada por carteles.
Cumplida las formalidades para este tipo de citación, se designó el 17 de diciembre de 2007 a la ciudadana Milagros Corromoto Falcón, como defensora ad litem.-
En fecha 10 de marzo de 2008, el abogado Ignacio Loyola Araujo Gutiérrez, inscrito en el Inprepreabogado bajo el Nº 117.551, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana Ines María Acosta Ferro, procedió a consignar escrito de contestación al fondo de la demanda.
En fecha 30 de mayo de 2008, fueron admitidas las pruebas promovidas por la parte actora.
En fecha 6 de octubre de 2008, la representación judicial de la parte demandada, solicitó el abocamiento de esta causa.
En fecha 26 de noviembre de 2008, el abogado Alfredo Salas Mirelles, actuando en su carácter de apoderado actor, realizó alegato respecto de la contestación de la parte demandada.
En fecha 5 de mayo del año en curso, el mencionado abogado Alfredo Salas Mirelles, sustituyó poder en el abogado Andrés Graffe Pérez, y solicitó el nombramiento del partidor.

- II -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Vistas las actas procesales que conforman el presente expediente, este sentenciador debe hacer las siguientes consideraciones:
Se observa que en el presente caso, desde el 26 de noviembre de 2008, fecha en la cual la parte actora realizó alegatos respecto de la contestación a la demanda, hasta el 5 de mayo de 2010, fecha de la última actuación realizada por las partes tendentes a impulsar el proceso, transcurrió más de un (1) año, sin que las partes impulsarán este asunto.
Así las cosas, el desinterés procesal de las partes, subsistieron por más de un (1) año, -se reitera- sin que ninguna de ellas haya dado impulso.
Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:
“Articulo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención. (...)”.
De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:
a. Un supuesto de hecho: El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; y,
b. Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.
Ahora bien, siendo que este asunto ha permanecido en suspenso por mucho más de un (1) año, por la inactividad de las partes y no del Tribunal, y toda vez que los hechos concretamente sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en este juicio ha operado la perención de la instancia, y así se declara expresamente. Es menester destacar que por disposición del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el Instituto Procesal de la perención de la instancia es declarable aún de oficio. En efecto, textualmente establece la indicada norma adjetiva:

“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declarase de oficio, por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”

Como consecuencia de lo expuesto, este Tribunal debe declarar, como en efecto, se hará en el dispositivo del presente fallo, PERIMIDA LA INSTANCIA.


- III -
DISPOSITIVA

Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara PERIMIDA LA INSTANCIA.
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del citado código, no hay condenatoria en costas en esta decisión.
Déjese Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, Publíquese y remítase este expediente a los archivos judiciales.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de mayo de dos mil diez (2010).-
EL JUEZ,

LUIS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,

MARÍA GABRIELA HERNÁNDEZ RUZ
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las____________.
LA SECRETARIA,