REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, catorce (14) de mayo de dos mil diez (2010).-
Años: 200º y 151º
ASUNTO: AP11-V-2010-000217
- I –
En el presente procedimiento que por Intimación de Honorarios Profesionales de Abogados, seguido por el abogado Enrique Luis Fermín Villalba, en contra de la ciudadana Angela María Quintero Betancourt, el demandante presentó diligencia en fecha 4 de los corrientes.
En dicha actuación, el abogado Enrique Luis Fermín Villalba, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 12.792, sostiene que el plazo que debe otorgársele a la parte demandada es de diez (10) de despacho y no dos (2) como se le concedió en el auto de admisión, en virtud de lo cual, solicita que se le corrija el lapso de emplazamiento conferido a la demandada y se libre nueva compulsa.
-II-
Al respecto, este Tribunal observa:
Es bien conocido, que cuando hay discrepancia entre el abogado y su cliente por el monto de los honorarios causados extrajudicialmente y la ley determina que el juicio comienza por demanda ante un Tribunal Civil y competente por la cuantía, el cual se sustanciará conforme al procedimiento breve. Sin embargo, cuando se trate de actuaciones judiciales, en principio, el Tribunal competente para conocer de dicho asunto, será aquel donde cursen las actuaciones que hayan generado las actas procesales que se intiman.
Lo expuesto en último término, ha sido tratado por la jurisprudencia, dado que esas reclamaciones que se hacen dentro de un proceso, no tienen implícitamente un procedimiento pautado. De tal suerte que, se han establecido varias situaciones con sus posibles soluciones.
En cuanto a esas situaciones la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 14 de agosto de 2008, con ponencia del Magitrado, MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN, estableció lo siguiente:
“…esta Sala en sentencia N°3325/04.11.2005 (reiterada en la sentencia N° 1757/09.10.2006) estableció que:
“Ahora bien, en una pretensión por cobro de honorarios profesionales pueden presentarse diferentes situaciones, razón por la cual debe establecerse de forma clara y definida el procedimiento a seguir en estos casos y por vía de consecuencia, el tribunal competente para interponer dicha acción autónoma, ello con el propósito de salvaguardar el principio del doble grado de jurisdicción y los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso.
En tal sentido apunta la Sala que, conforme a la norma contenida en el señalado artículo 22 de la Ley de Abogados la reclamación por concepto de honorarios profesionales extrajudiciales, será resuelta por vía del juicio breve. Sin embargo, en lo atinente a la reclamación surgida en juicio contencioso no existe una remisión expresa, a un procedimiento propio, sino que lo vincula y concentra al juicio contencioso donde se genera la actuación del profesional del derecho. Es allí, dentro del juicio, donde el abogado va pretender cobrar sus honorarios a su poderdante o asistido.
Por ello, cabe distinguir cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, probablemente, dan origen a trámites de sustanciación diferentes, ante el cobro de honorarios por parte del abogado al cliente a quien representa o asiste en la causa, a saber: 1) cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre, sin sentencia de fondo, en primera instancia; 2) cuando cualquiera de las partes ha ejercido apelación y esta haya sido oída en el solo efecto devolutivo; 3) cuando dicho recurso se haya oído en ambos efectos y, 4) cuando la sentencia dictada en el juicio haya quedado definitivamente firme, surgiendo la posibilidad en este supuesto, que el juicio entre a fase ejecutiva, si es que se condenó al demandado.
…(Omisis)…
En el último de los supuestos -el juicio ha quedado definitivamente firme- al igual que en el anterior, sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales por vía autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, si es el caso, ya que la expresión del tantas veces señalado artículo 22 de la Ley de Abogado ‘la reclamación que surja en juicio contencioso’, en cuanto al sentido de la preposición “en” que sirve para indicar el lugar, el tiempo, el modo, significa evidentemente que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos contenidos en el primer y segundo supuesto antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que, entonces, pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales por vía incidental en el juicio principal.
A juicio de esta Sala, y en beneficio del abogado, podría pensarse que el incidente de cobro de honorarios entre el abogado y su cliente, puede suscitarse dentro de la fase de ejecución de la sentencia, por ser ésta una consecuencia del “juicio contencioso”, pero cuando el juicio ha terminado totalmente, como sucede en los casos donde no hay fase de ejecución, cual es el caso de autos, el cobro de honorarios del abogado a su cliente, es imposible que tenga lugar en la causa donde se pretende se causaron los honorarios y ante el juez que la conoció, ya que esa causa finalizó y no hay en ese momento juicio contencioso alguno, ni secuelas del mismo.” (Resaltado del Tribunal).
Así las cosas, retomando el caso de marras, se desprende de las actas procesales que las actuaciones que hoy se intiman corresponden a un proceso que se concluyó por desistimiento efectuado el 6 de octubre de 2009, el cual fue consumado por decisión de fecha 19 de ese mismo mes y año.
Determinado lo anterior, no puede pretender el accionante que el mismo sea tramitado como una incidencia, puesto que, –se reitera- la causa se encontraba totalmente terminada, circunstancia ésta que hace de su procedimiento una acción autónoma y principal por los tramites del procedimiento breve, conforme al último de los supuestos a que se refiere el criterio jurisprudencial antes transcrito, el cual este Juzgado hace suyo.
De tal manera que, el auto dictado por este Juzgado, en fecha 17 de marzo del año en curso, en el cual se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento de la demandada, para que comparezca ante este Despacho al segundo (2do) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación, para que la parte demandada pague, acredite dicho honorarios o impugne el derecho al cobro de los mismos, ejerciendo para ello todas las defensas que considere necesarias, corresponde con lo anteriormente expuesto.
No obstante a lo anterior, comoquiera que en dicho auto de admisión no se estableció la hora en que debía verificarse el acto de contestación a la demandada, este Tribunal subsana dicha omisión. En consecuencia, se fija las once horas de la mañana (11:00a.m.).
Téngase el presente auto como parte integrante del auto dictado en fecha 17 de marzo de 2010, y, para todos los efectos legales consiguientes. Líbrese compulsa en los términos aquí establecidos.-
En virtud de lo anterior, la solicitud efectuada por la parte accionante, resulta improcedente. En consecuencia, no puede prosperar. Así se decide.-
-III-
Habida cuenta de las anteriores consideraciones, este Tribunal actuando en nombre y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Niega la solicitud efectuada por la representación judicial de la parte accionante, Enrique Luis Fermín Villalba, consistente en que se modifique el lapso de emplazamiento de esta acción. En consecuencia, se ratifica el auto de admisión de fecha 17 de marzo del corriente año. SEGUNDO: Como complemento del auto de admisión, se fija las once horas de la mañana (11:00a.m.), del término de comparecencia de la parte demandada, establecida por auto de admisión, a fin que en dicha oportunidad tenga lugar el acto de contestación a la demanda. Por consiguiente, deberá librarse nueva compulsa de citación, en la que deberá insertársele copia del presente.
El Juez,
Abg. Luis R. Herrera González
La Secretaria
Abg. María Hernández R.
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