REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 28 de Mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO: AH12-X-2007-000052
TERCERA: Ciudadana LISE DEL CARMEN GUACACHE BOLIVAR, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-8.494.593.

APODERADOS JUDICIALES DE LA TERCERA: JEAN ALBARRAN ALVARADO y EUSEBIO AZUAJE SOLANO, Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 22.748, 26.361, 62.667, 104.502, 85.026, 112.736, 105.937, 117.731, 83.023 Y 124.671, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: No hay persona individualizada en tal carácter en el expediente.

MOTIVO: TERCERIA.

EXPEDIENTE: 07-9393.
- I –
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se inicia la presente incidencia por escrito de fecha 22 de noviembre de 2007, a través del cual la ciudadana LISE GUACACHE, intenta tercería en el juicio principal por desalojo que sigue la ciudadana NUVIA FRANCISCA GAGLIANO BRICEÑO contra la ciudadana ANGELINA PARIAS RUIZ.
Por lo tanto, este Tribunal pasa a pronunciarse con respecto a la admisibilidad de la tercería previa las siguientes consideraciones:
- II -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En primer lugar, observa este sentenciador que en el mencionado escrito de fecha 22 de noviembre de 2007 se omitió colocar el nombre e identificación de la persona a la cual se demanda; es decir, la parte demandada en la presente incidencia de tercería. Como es bien sabido por todos, la tercería se constituye en un proceso contencioso, en el cual debe haberse trabado un litis entre dos partes con argumentos contrarios entre sí, que en definitiva es lo que en la jerga procesal se le conoce como demandante y demandado. Es necesaria la existencia de estas dos partes para que podamos estar hablando de una tercería como proceso contencioso.
En ese sentido, toda tercería debe ser propuesta contra un sujeto individualizado identificado como parte demandada, la cual debe acatar el fallo dictado por el Tribunal que dirima la controversia presentada. Al respecto, el maestro Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, ha expresado lo siguiente:
“Habiendo estudiado en los Capítulos anteriores todo lo relativo al Órgano Jurisdiccional y especialmente al Juez, que es el sujeto principal del proceso, corresponde ahora tratar de las partes (actor y demandado) que son los otros sujetos del mismo, pues como hemos visto, el proceso es actus trium personarum, actoris, rei, iudicis.
(…)
Según esta concepción, es parte aquel que demanda en su propio nombre (o en cuyo nombre es demandada) una actuación de ley, y aquel frente al cual ella es demandada (Chiovenda); o más exactamente: las partes son el sujeto activo y el sujeto pasivo de la demanda judicial (Calamandrei).
(…)
Para sostener esta posición, se observa, que ningún efecto del proceso se produce en cabeza de los sujetos de la relación material si ellos no figuran como actores o demandados en la demanda; mientras que por el contrario, en relación a los sujetos de la demanda, aunque no sean los sujetos de la relación material controvertida, se producen indefectiblemente efectos, como la condena en costas y la cosa juzgada, o más generalmente, a ellos corresponden los poderes y cargas procesales.”

(Resaltado del Tribunal)

Asimismo, concluye el maestro Rengel Romberg, citando al autor italiano Satta, respecto de las partes del proceso, y los efectos que se producen respecto de las mismas lo siguiente:
“La escisión de la parte de la acción y del interés que se hace valer en el juicio, es algo inconcebible. “La parte –concluye esta doctrina- no es otra cosa que la subjetivización del interés, y es a través del interés que se establece la relación entre la parte y el ordenamiento. Separada la parte del interés, aquella permanece no tanto como una forma vacía, sino como el vacío que trata de darse una forma sin encontrarla. Por ello, la parte se individualiza por la demanda, pero no por la demanda sin contenido ni objeto, como se sostiene por la doctrina dominante, sino por la demanda precisamente en cuanto es afirmación del interés. Por ello, distinguir, como se hace, la parte del proceso, de la parte de la relación que se hace valer en el proceso, una parte formal y una parte sustancial, sólo es posible, admitiendo el equívoco de un proceso distinto de la realidad que en el proceso deviene, de un proceso, se podría decir, sin dimensiones.”

(Resaltado del Tribunal)
De los razonamientos anteriormente expuestos, se evidencia que no es posible concebir un proceso sin la intervención de dos partes, y que dichas partes deben estar individualmente identificadas y especificadas a los fines de que dicho proceso pueda surtir sus efectos, tal y como ha sido concebido por la doctrina.
En ese mismo sentido, considera este Tribunal que las incidencias de terceros se constituyen en asuntos de jurisdicción contenciosa, ya que constituyen un juicio como tal, en el que se deduce una acción contra una persona determinada, es decir, una parte demandada, y en ese sentido, el Estado interviene para integrar la actividad de los particulares, dirigida a la satisfacción de intereses mediante el desarrollo de las relaciones jurídicas, a través de la función de garantizar la observancia del derecho, de aquellos intereses privados a los cuales se refiere la relación o situación jurídica que la intervención de la autoridad judicial sirve para constituir. Así se decide.-
En consecuencia, debe este Tribunal necesariamente declarar inadmisible la presente tercería dada la omisión de la identificación de la parte demandada. Así se decide.-

- III -
DISPOSITIVA

En razón de todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la tercería intentada por la ciudadana LISE DEL CARMEN GUACACHE BOLIVAR por no haber sido propuesta contra persona alguna.
Dada la naturaleza de esta decisión, no hay condenatoria en costas.
Regístrese y Publíquese.
Déjese Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en la parte in fine del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, veintiocho (28) días del mes mayo de dos mil diez (2010).


EL JUEZ,

LUIS RODOLFO HERRERA GONZALEZ.
EL SECRETARIO ACC

JONATHAN MORALES J

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las .-
EL SECRETARIO,

Exp.07-9393.
LRHG/Henry HF.