REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 5 de Mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO: AH12-V-1996-000017

PARTE DEMANDANTE: Sociedad mercantil INVERSIONES IFRAVEN, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado miranda, en fecha 19 de mayo de 1978, anotada bajo el N° 70, Tomo 44-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado ROBERTO RIGNANESE MANGANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 64.756.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano OMAR JOSÉ ANGELINO ISTURIZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-4.771.455.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados MIGUEL EDUARDO DAO DAO, DANIEL MENONI RIVAS y MARÍA GUADALUPE MEDINA TEJADA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 11.891, 32.825 y 37.480, respectivamente.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (PERENCIÓN DE LA INSTANCIA)

EXPEDIENTE ANTIGUO No.: 96-0712


- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO

Se inicia este proceso por demanda contentiva de pretensión por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoada en fecha 03 de diciembre de 1996, la cual fuera admitida por auto dictado por este Juzgado en fecha 05 de diciembre de 1996.
La parte demandada se dio espontáneamente por citada, a través de diligencia estampada en fecha 29 de marzo de 1997, promoviendo cuestiones previas en fecha 30 de junio de 1997, la cual fue subsanadas por la parte actora, a través de escrito presentado en fecha 09 de julio de 1997.
La contestación al fondo de la demanda se produjo en fecha 18 de julio de 1997.
Solo la parte demandada promovió pruebas, a través de escrito presentado en fecha 16 de septiembre de 1997, el cual fue agregado en fecha 19 de septiembre de 1997, siendo admitidas las pruebas por auto dictado en fecha 29 de septiembre de 1997.
El Juez Juan Carlos Marín Fernández se abocó al conocimiento de esta causa mediante auto dictado en fecha 06 de abril de 1999, fijando oportunidad para informes en auto de fecha 25 de mayo de 1999. Solo la parte actora presentó informes en fecha 21 de junio de 1999.
A solicitud de parte, en fecha 08 de febrero de 2000, se produjo el avocamiento a esta causa por parte del Juez Pedro Pablo Calvani, quien ordenó la notificación de dicho abocamiento.
Luego de esa última actuación la causa permaneció en suspenso por MÁS DE OCHO (8) AÑOS, hasta que en fecha 26 de febrero de 2008 se produjo formal auto de abocamiento al conocimiento de esta causa por parte del juez que suscribe, en el que se ordenó la notificación de ambas partes, para no causar indefensión a los sujetos procesales involucrados en esta causa, haciéndose constar que en caso que los interesados no dieran impulso a dicha notificación, se procedería conforme a lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Hasta la fecha en que se produce esta decisión, no hubo más actuaciones en esta causa.

- II -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Vistas las actas procesales que conforman el presente expediente, este sentenciador debe hacer las siguientes consideraciones:
Se observa que en fecha 26 de febrero de 2008, este Juzgador dictó auto de abocamiento, ordenando la notificación a las partes del contenido de dicho auto. En dicha providencia adicionalmente se hizo constar que la parte interesada tenía un plazo de un (1) año para dar impulso a tal notificación, y que en defecto de lo anterior, se procedería con arreglo a lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Es el caso que desde que se dictó el referido auto, ha transcurrido más de un (1) año, sin que pueda entenderse que esta causa estuviera en estado de ser dictada sentencia de mérito, toda vez que la misma no podía ser proferida, hasta verificarse la notificación del abocamiento del juez que suscribe este fallo a ambas partes, tal y como fue establecido en jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 07 de marzo de 2002, citada en el auto de abocamiento, la cual reza literalmente:

“No obstante, si el avocamiento del nuevo Juez que se incorpora a la causa ocurre una vez vencido el lapso natural de sentencia y su prórroga (de ser el caso), éste debe notificar a las partes de su avocamiento, porque de no hacerlo éstas podrían sufrir indefensión, pues se le estaría privando de un medio procesal –la recusación- que el legislador ha puesto a su alcance para el resguardo de sus derechos, por lo que de concretarse la indefensión, la denuncia deberá formularse al amparo del ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, acusando la omisión de una forma sustancial de los actos –la notificación de las partes- que menoscabó el derecho de defensa del recurrente, acompañada con la delación del artículo 15 eiusdem y de los artículos 90 y 251 ibídem, que establecen respectivamente, la forma procesal preterida (la notificación de las partes) y el medio procesal que la omisión del Juez le priva al recurrente (la recusación).”

Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:

“Articulo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención. (...)”.

De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:
a. Un supuesto de hecho: El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; y,
b. Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.
Ahora bien, siendo que este asunto ha permanecido en suspenso por más de un (1) año, por la inactividad de las partes y no del Tribunal, y toda vez que los hechos concretamente sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en este juicio ha operado la perención de la instancia, y así se declara expresamente. Es menester destacar que por disposición del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el Instituto Procesal de la perención de la instancia es declarable aún de oficio. En efecto, textualmente establece la indicada norma adjetiva:

“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declarase de oficio, por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”

En este estado de cosas, resulta oportuna la cita de la jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia, contenida en decisión de fecha 22 de septiembre de 1993, en la que se estableció lo siguiente:

“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. La función de la perención no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad, cuando no medie interés impulsivo en las partes contendientes, pues, para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal. Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.”
(Resaltado de este Tribunal)

- III -
DISPOSITIVA

Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara PERIMIDA LA INSTANCIA.
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del citado código, no hay condenatoria en costas en esta decisión.
Déjese Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los cinco (5) de mayo de dos mil diez (2010).-
EL JUEZ,

LUIS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,

MARÍA GABRIELA HERNÁNDEZ RUZ

En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las____________.
LA SECRETARIA,
Exp. 96-0712