REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 13 de Mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO: AH13-F-2007-000230
Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva.
Familia.

PARTE SOLICITANTE: ARMANDO JOSE LLAMAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: ALICIA VARGAS MARCANO abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 21.462.
MOTIVO: INSERCIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO.
- I -
NARRATIVA
Se inicia el presente procedimiento por solicitud de INSERCIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO propuesta por el ciudadano ARMANDO JOSE LLAMAS, debidamente asistida por la abogada ALICIA VARGAS MARCANO, anteriormente identificada.
Por auto de fecha 27 de julio de 2007, se admitió la mencionada solicitud, se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, y acordó librar edicto, emplazando a todas aquellas personas que puedan ver afectados sus derechos, para que comparecieran por ante este Tribunal, al décimo (10) día de despacho siguiente, a la publicación, consignación y fijación que de dicho Edicto se haga, a los fines de que expongan lo que crean conducente en relación a la solicitud. Igualmente de ordenó oficiar al Director de la Maternidad Concepción Palacios, a la Dirección Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX) AHORA (SAIME), y al Director de la División de Dactiloscopias del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC).
En fecha 10 de agosto de 2007, la Secretaría deja constancia de haberse librado las copias certificadas.
Por diligencia de fecha 13 de agosto de 2007, el alguacil dejó constancia de haber notificado al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 14 de agosto de 2007, compareció ante este Juzgado la abogada CARMEN ESTANGA DE BASTARDO, Fiscal Centésima Sexta (E) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas. Se dio por notificada de la presente solicitud de inserción de acta de nacimiento.
En fecha 10 de mayo de 2010, comparece por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la parte solicitante ARMANDO JOSE LLAMAS, asistido por la abogada MIRIAN DEL C. AZUAJE H. inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 52.138, y consignó copias del escrito de solicitud y del auto de admisión, para su certificación a los fines de notificar al Fiscal del Ministerio Público y se libren nuevamente los oficios dirigidos a la Maternidad Concepción Palacios, al Servicio Autónomo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) antiguo (ONIDEX), y a la División de Dactiloscopias del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC).
En fecha 11 de mayo de 2010, compareció la parte solicitante ARMANDO JOSE LLAMAS, asistido por la abogada MIRIAN DEL C. AZUAJE H. inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 52.138, y solicita se libre nuevamente Edicto.
Por auto de fecha 12 de mayo de 2010, quien aquí suscribe se abocó al conocimiento de la causa.

- II -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Para decidir el Tribunal observa:
Como puede desprenderse de la lectura emprendida a estos autos, que desde el 27 de julio de 2007, fecha en que este Juzgado admitió la solicitud ordenó la publicación del Edicto, la notificación del Fiscal del Ministerio Público y librar los respectivos oficios, el solicitante no ha realizado actuación alguna tendente a impulsar la misma, evidenciándose con ello una actitud poco diligente que no puede dejar pasar desapercibida este Juzgador, dado que ello demuestra una posible pérdida del interés del solicitante en sostener la inserción de la partida de nacimiento solicitada, y en vista del tiempo transcurrido, debe ser sancionado. Ahora bien, la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 982 de fecha 06-06-2001(caso: José Vicente Arenas Cáceres), dejó sentado lo siguiente:
“...la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso. También puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. En la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no consta una regulación semejante, pero en ella se prevé la figura del abandono del trámite, que expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley especial y los supuestos de extinción de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actor, previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia”.

En el caso de autos la omisión de actuación del solicitante durante más de un (1) año, encuadra dentro de los extremos expuestos tanto en la sentencia parcialmente transcrita como en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la perención de la instancia resulta consumada.
En armonía con lo anterior y siendo visible de manera protuberante el decaimiento del interés del solicitante por la inacción suya prolongada más allá del término señalado en la ley adjetiva, ocasionó, sin ningún género de dudas, la perención de este procedimiento, y así debe declararse.-
- III -
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267, en concordancia con lo establecido en el artículo 269 ambos del Código de Procedimiento Civil, con la consecuencia establecida en el artículo 271 eiusdem, es decir, que no podrá intentarse de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, Trece (13) días del mes de mayo de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ,

Dr. JUAN CARLOS VARELA RAMOS.
LA SECRETARIA,

CAROLYN BETHENCOURT.
En la misma fecha, siendo las 12:12 horas de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.-
LA SECRETARIA,


CAROLYN BETHENCOURT.
JCVR/CB/Yajaira
Exp:N° 31095