REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 13 de Mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO: AH13-F-2008-000380
Sentencia Definitiva.
Familia.

SOLICITANTES: LEONIDES VILLARROEL LEON y YOLANDA CECILIA PALACIOS DE VILLARROEL, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.612.743 y V-12.501.164, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL: RAFAEL BENIGNO ROMAN LOYO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 101.982.
MOTIVO: divorcio 185-A.
I
Mediante escrito presentado por los ciudadanos LEONIDES VILLARROEL LEON y YOLANDA CECILIA PALACIOS DE VILLARROEL, anteriormente identificados, solicitaron el divorcio por separación de hecho por más de cinco (5) años, basando su solicitud en el supuesto del artículo 185-A del Código Civil, o sea, ruptura prolongada de la vida en común.
Argumentaron los cónyuges en su escrito de solicitud, que contrajeron matrimonio civil el 1 de junio del 1981, ante la Primera autoridad Civil, de la Parroquia Chiquinquirá Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según consta de acta de matrimonio anotado bajo el Nº 262, folio 141, correspondiente a los libros de matrimonio del año 1981, que establecieron su último domicilio conyugal en la carretera vieja de la Guaira, Plan de Manzano, calle La Línea, N° 59, Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital; que durante su unión matrimonial procrearon cinco (5) hijos los cuales son mayores de edad, de nombre YESENIA CECILIA, ALEJANDRO JOSE, LEONIDES JOSE, ALEXANDER JOSE y GIGLI JOSE, venezolanos, mayores de edad, quienes nacieron en fechas 30-12-1981, 18-10-1982, (1° termino y 2do. Termino), 26-12-1985 y 30-9-1989, respectivamente, tal y como se evidencia de las copias certificadas de las actas de nacimiento, que rielan al expediente y adquirieron bienes en la comunidad conyugal.
Alegaron también que desde el 20 de diciembre de 2002, han permanecido separados y hasta la presente fecha no han hecho vida en común.
Admitido dicho escrito en fecha 24 de noviembre de 2008, se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público, conforme lo prevé el artículo 132 del Código Civil.
II
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir el presente procedimiento, este Tribunal observa:
PRIMERO: la solicitud está fundada en causa legal como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: igualmente se desprende de los autos que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos exigidos por la ley para los procedimientos de esta índole.
TERCERO: de las actas del expediente se evidencia que los cónyuges ejercieron su acción de mutuo consentimiento.
En fecha 7 de mayo de 2010, compareció la Fiscal Centésima Segunda del Ministerio Público con competencia Especial para la Protección de Niños, Niñas Adolescentes, la Familia, Materia Civil e Instituciones Familiares del Área Metropolitana de Caracas, abogada LEFFY RUIZ MEDINA, y no realizó objeción alguna a la referida solicitud, por lo que este Juzgado estima que la acción de la solicitud de divorcio fundada en la separación de hecho por más de cinco (05) años debe prosperar. Así se decide.
En consecuencia, conforme al artículo 185-A del Código Civil, el cual establece que: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”, conforme a la norma transcrita este Tribunal en el dispositivo de esta decisión decretará la disolución del vínculo matrimonial que los solicitantes contrajeron el 1 de junio del año 1981, ante la Primera autoridad Civil, de la Parroquia Chiquinquirá Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según consta de acta de matrimonio anotada bajo el Nº 262, folio 141, correspondiente a los libros de matrimonio del año 1981.
III
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio interpuesta por los ciudadanos LEONIDES VILLARROEL LEON y YOLANDA CECILIA PALACIO DE VILLARROEL, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.612.743 y V-12.501.164, respectivamente y, en consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía y al que antes se hizo referencia.
Ofíciese a las autoridades competentes y remítanse copias certificadas de la presente decisión a los fines legales consiguientes.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los Trece (13) días del mes de mayo de dos mil diez (2010). Años 200º de la independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ,

Dr. JUAN CARLOS VARELA RAMOS.
LA SECRETARIA,

CAROLYN BETHENCOURT.

En la misma fecha, siendo las 12:03 horas de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

CAROLYN BETHENCOURT.

JCVR/CB/Yajaira
Exp: N°32348