REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 13 de Mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO: AH13-V-2002-000044
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA:

DEMANDANTE: F.V.I. FONDO DE VALORES INMOBILIARIOS, S.A.C.A., sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 12 de marzo de 1992, bajo el Nº 77, tomo 102-A-Sgdo.

APODERADO JUDICIAL: LUIS ANDRES GUERRERO ROSALES, JUAN ANDRES WALLIS BRANDT, JAVIER EDUARDO GARRIDO LINGG, JORGE GALLEGO DACAL y MARYCARMEN RUSSO SAVATA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 28.521, 26.283, 83.968, 98.527 y 108.179, respectivamente.

DEMANDADA: sociedad mercantil DESARROLLOS REGELFALL CHACAO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 03 de noviembre de 1999, anotada bajo el Nro. 74, Tomo 229-A-Pro.
APODERADO JUDICIAL: ABEL E. GALARRAGA MEDINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 42.054.

MOTIVO: resolución de contrato.

I
Y vistos estos autos resulta que:
En fecha 30/01/2.008, el abogado en ejercicio Jorge Gallego Dacal, quien actúa en representación de la demandante, sociedad mercantil F.V.I. Fondo De Valores Inmobiliarios, S.A.C.A., consignó, una transacción judicial celebrada con el apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil Desarrollos Regelfall Chacao, C.A., la cual fue debidamente autenticada en fecha 13 de diciembre de 2007, por ante la Notaria Publica Séptima del Municipio Chacao del Estado Miranda, anotada bajo el Nº 03, tomo 185 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, y se regirá bajo los términos siguientes:

Primera: "LA DEMANDANTE" y "LA DEMANDADA" declaran resuelto el contrato suscrito y autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha nueve (09) de diciembre de 1999, anotado bajo el Nro. 43, Tomo 140 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, mediante el cual, se cedieron los derechos de construcción que poseía “LA DEMANDANTE” sobres las áreas construibles vendibles a partir del tercer nivel estacionamiento tres (3), del proyecto denominado "TORRE REGELFALL". En tal sentido las partes signatarias de la presente transacción reconocen expresamente que todos los derechos adquiridos por ellas en virtud del prenombrado contrato quedan revertidos retrotrayéndose al estado en que se encontraban antes de la firma de dicho contrato. Segunda: "LA DEMANDADA", por medio de la presente transacción, y a título de cláusula penal e indemnización por daños y perjuicios, le cede y le hace en este acto la tradición legal a "LA DEMANDANTE" de todas las bienhechurías, reformas, mejoras, construcciones, material de construcción depositado en la obra, etc., que existen sobre la parcela y el Proyecto denominado “TORRE REGELFALL” la cuales pasan a ser de la exclusiva propiedad de “LA DEMANDANTE”. Tercera: "LA DEMANDANTE", a cambio, asume un conjunto de acreencias asumidas con terceras personas, todos ellos en su carácter de financistas de las obras inconclusas según el listado que a continuación se detalla, única, exclusiva y limitadamente por los montos que a continuación se especifican:

Acreedor: Monto:
Alejandro Plaz Bs. 500.000.000,00
Ricardo Delfino Bs. 500.000.000,00
Rafael García Lujan Bs. 500.000.000,00
CASEP Bs. 200.000.000,00
Fonbienes Bs. 1.200.000.000,00
Alfredo Medina Bs. 200.000.000,00
Acealbes (Contratista) Bs. 600.000.000,00
IPP Bs. 1.100.000.000,00
Fonjucv Bs. 2.200.000.000,00
Banco Occidental Descuento Bs. 500.000.000,00
Juan José Montes de Oca Bs. 140.000.000,00
Sivco Bs. 200.000.000,00
Inversiones Modoru Bs. 170.000.000,00

Cuarta: Las partes se encuentran en perfecto conocimiento de que todos los derechos de los que se hace titular "LA DEMANDANTE" así como las acreencias que asume en virtud de la firma de la presente transacción son cedidas en este mismo acto y por documento separado a la sociedad mercantil Portafolio de Activos Inmobiliarios C2-34, C.A., tercero que ha manifestado su interés en concluir la construcción de la torre de activos y pasivos antes descritos. Quinta: Conforme a los términos antes señalados, las partes se otorgan amplio y definitivo finiquito y declaran que nada quedan a deberse por concepto de honorarios de abogados, costas y costos del presente juicio, ni por ningún otro respecto y expresamente renuncian a cualquier reclamación o indemnización que pudiera corresponderles relacionados con daños perjuicios o cualquier otro motivo derivado o conexo con el contrato objeto del litigio sobre el que recae la presente forma de autocomposición procesal o con la transacción misma. En consecuencia, las partes convienen en que cesen en este acto, todo tipo de reclamación y juicios intentados o por intentarse, por lo que a partir del instante de la firma del mismo, desisten de toda clase de acciones presentes o futuras, civiles, mercantiles, penales, administrativas y/o de cualquier naturaleza a que hubiera dado lugar, por todo evento que se refiere a las acciones y/o hechos ocurridos hasta la fecha. Las personas naturales o jurídicas que suscriben la presente transacción, por si o por medio de apoderados o representantes, y que han intervenido, activa o pasivamente, en los litigios y reclamaciones contenciosas existentes, se imparten recíproco finiquito y, asimismo, renuncian a cualquier reclamación derivada de los hechos sujetos a debates contenciosos, instaurados o por instaurarse, y a todo clase de acciones de cualquier naturaleza, que ellos pudieran deducir y/o aducir, incluyendo acciones por daños y perjuicios materiales y y/o morales, directos y/o indirectos, emergentes y/o por lucro cesante y/o cualquier otro de naturaleza diversa, por hecho ocurrido hasta la fecha. Sexta.- Cualquier pasivo no declarado en el cuadro referido en la cláusula Tercera del presente documento de transacción, o que habiendo sido declarado exceda el monto señalado en dicho cuadro, es y será de la única y exclusiva responsabilidad de "LA DEMANDADA", toda vez que el acuerdo que hace "LA DEMANDANTE", lo hace sobre el conocimiento de los pasivos que, en la prenombrada cláusula, han sido descritos y los cuales son los únicos que asume por los montos allí declarados. Séptima.- Para todos los efectos relacionados y conexos con el presente documento, se elige como domicilio especial exclusivo y excluyente de cualquier otro a la ciudad de Caracas, a la jurisdicción de cuyos tribunales declaran expresamente someterse. Octava.- Queda entendido que el presente acuerdo de transacción es reconocido por los otorgantes de la misma, como arreglo final ante cualquier Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, ante el cual sea presentada y que los otorgantes de ella se obligan recíprocamente a reconocer la validez de la misma, tanto judicial como extrajudicialmente. Novena.- Igualmente se acuerda que los costos y costas del proceso, incluyendo honorarios profesionales de los respectivos abogados, correrán por cuenta de la respectiva parte del proceso que los haya causado. Décima.- Se hacen dos ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto...”


II
El Tribunal al respecto observa:
El artículo 1713 de Código Civil define el contrato de transacción en los siguientes términos:

"La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual".

De otra parte, la fuerza que el convenio tiene entre aquellos que lo suscriben, es el de la cosa juzgada, conforme puede verse del texto de los preceptos 255 de Código de Procedimiento Civil y 1718 del Código Civil, al disponer simultáneamente lo siguiente: "La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada".
Por su parte el artículo 256 del mencionado Código adjetivo, establece:

"Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución".

Ahora bien, de lo antes expuesto, considera quien aquí decide, que el contenido del escrito suscrito por el abogado Luís Andrés Guerrero Rosales, quien actúa en representación de la demandante, sociedad mercantil F.V.I. Fondo De Valores Inmobiliarios, S.A.C.A., y el abogado Abel Galárraga Medina, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil Desarrollos Regelfall Chacao, C.A., es una transacción la cual tiene por objeto terminar un litigio pendiente y hacerse los contendores recíprocas concesiones; asimismo, el Tribunal encuentra que el contrato cumple con los requisitos exigidos en las normas antes citadas, como lo son: 1) La capacidad para disponer de la pretensión o derecho litigioso, es decir, el apoderado de la parte actora tiene facultad expresa de su mandante para firmar la referida transacción, la cual se hace visible a los folios 94 al 96 del expediente, y el demandado, tiene capacidad plena para obligarse válidamente y disponer de sus derechos patrimoniales conforme a instrumento poder que riela a los folios 82 al 84; y, 2) la transacción ejercida no versa sobre cuestiones en las cuales se prohíba este tipo de contratos, pues, no se afecta el orden público al observarse que los derechos transigidos son del dominio privado de las partes, con todo lo cual resulta procedente en este caso HOMOLOGAR la transacción celebrada entre las partes, y así se establecerá en el dispositivo de esta decisión.

III
En consonancia con lo razonado anteriormente, el Tribunal HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN efectuada por el abogado Luís Andrés Guerrero Rosales, apoderado judicial de la demandante, F.V.I. Fondo De Valores Inmobiliarios, S.A.C.A., y el abogado Abel Galárraga Medina, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil Desarrollos Regelfall Chacao, C.A., todos identificados en el encabezamiento de esta decisión, en los términos contenidos en la misma.
Asimismo se suspende la Medida Innominada decretada en fecha 22 de noviembre de 2002.-
Finalmente, la transacción realizada en los límites señalados, procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada de conformidad con lo previsto en el artículo 255 del Código Civil adjetivo.
Sin costas para nadie.
Publíquese, regístrese, déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los trece (13) días del mes de mayo de dos mil diez (2010). Años: 200º de la independencia y 151º de la federación.
EL JUEZ,

DR. JUAN CARLOS VARELA RAMOS.

LA SECRETARIA,

CAROLYN BETHENCOURT.
En la misma fecha, siendo las 12:28 horas de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.-
LA SECRETARIA,

CAROLYN BETHENCOURT