REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 17 de Mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO: AH13-F-2007-000135
AH13-F-2007-000135
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA:

DEMANDANTE: NUBIA MACIAS ROJAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-6.298.258.

APODERADO JUDICIAL: JOSE MIGUEL AZOCAR ROJAS, VICENTE DELGADO y GEORGETTE MICHAEL MACIAS, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 54.453, 48.528 y 59.272, respectivamente.

DEMANDADA: JORGE MICHAEL STOREY, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-945.829
.
APODERADO JUDICIAL: CARLOS GOTTBERG, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 51.871.

MOTIVO: Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal.
I
Y vistos estos autos resulta que:
En fecha 25/03/2.010, el abogado en ejercicio JOSE MIGUEL AZOCAR ROJAS, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Nubia Macias Rojas, plenamente identificada en autos, consignó una transacción celebrada con el ciudadano Jorge Michael Storey, arriba identificado, asistido por el abogado Justo Morao Rosas, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 3.316, la cual fue debidamente autenticada en fecha 24 de marzo de 2010, por ante la Notaria Pública Séptima del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el Nº 52, tomo 33 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, y se regirá bajo los términos siguientes:
“Sic…Entre, la ciudadana NUBIA MACIAS ROJAS, venezolana, divorciada, mayor de edad, de oficios del hogar, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 6.298.258, de este domicilio, debidamente asistida por JOSÉ MIGUEL AZOCAR ROJAS, Abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 10.869.280, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 54.453, quien a los fines del presente documento se denominará La Demandante, por una parte, y por la otra el ciudadano JORGE MICHAEL STOREY, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 945.829, de este domicilio, debidamente asistido por JUSTO MORAO ROSAS, abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-1.633.764, inscrito en el I.P.S.A bajo los N° 3.316, quien a los efectos del presente documento se denominará El Demandado; ambas partes de mutuo y común acuerdo han convenido en suscribir el presente documento de Transacción Judicial, donde se pone de manifiesto inequívoco la partición amistosa de la comunidad conyugal que aquí se refiere, la cual pondrá fin al proceso judicial que se ventila por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Bancario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, expediente signado bajo el N° AH13 F 2007 000135, el cual se regirá por las siguientes cláusulas:
PRIMERO: La Comunidad Conyugal existente está conformada por los siguientes Muebles, Inmueble, Acciones y otros:
DEL PATRIMONIO DE LA COMUNIDAD CONYUGAL
DE LOS BIENES INMUEBLES

A.- Un inmueble constituido por el apartamento número cuatrocientos tres (No 403) que forma parte del edificio denominado "General Páez" ubicado en el ángulo noroeste de la Esquina de La Marrón, con frente a las avenidas Este y Calle Norte 3, o sea Marrón a Madrices y Marrón a Pelota, respectivamente en Jurisdicción de la Parroquia Catedral de esta ciudad de Caracas, el terreno donde esta construido el edificio tiene una superficie de un mil seiscientos cincuenta metros cuadrados con once decímetros cuadrados (1.650,11 m2) y está comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: en línea quebrada así: en cuatro metros con ochenta centímetros (4,80 mts.) con el Edificio Nº 9 que es o fue de Jesús Maria Diaz GonzaIez, en once metros (11 mts.) con Edificio Grogo que es o fue del Sr. Ernesto Grass y en catorce metros con cincuenta centímetros (14,50 mts.) con el Edificio Rivero que es o fue de la Sucesión R. Escudero, teniendo este lindero en una línea recta una longitud de treinta metros con treinta centímetros (30,30 mts.); Sur: en treinta metros con treinta centímetros (30,30 mts.) con la Avenida Este, entre las esquinas de Marrón a Madrices que da su frente; Este: en línea quebrada en cincuenta y un metros con cinco centímetros (51,05 m) con la Calle Norte entre las esquinas de Marrón a Pelota a que también da su frente en cuatro metros con veinticinco centímetros (4,25 mts.) con casa que es o fue de José María Díaz González, y en tres metros con noventa centímetros (3,90 mts.) con el Edificio Grogo que es o fue del Sr. Ernesto Grass; y Oeste: en cincuenta y nueve metros con veinte centímetros (59,20 mts.) con el Pasaje Taurel que es o fue del Sr. J. Taurel. El apartamento esta distinguido con el Nº 403. Tiene una área de ciento cuarenta y un metros cuadrados con diecisiete decímetros cuadrados (141,17 m2), esta situado en la planta cuarta del edificio y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: con el apartamento Nº 402 y el apartamento Nº 404; Sur: con la facha Sur del Edificio; Este: con la fachada Este del Edificio y el apartamento Nº 404; Y Oeste: con el apartamento Nº 402, pasillo de circulación de la planta y el apartamento Nº 404. Esta integrado con un (1) hall de entrada, un (1) primer ambiente con closet, un (1) segundo ambiente y un (1) tercer ambiente con closet y un (1) baño. El baño de este apartamento es común al segundo y tercer ambiente respectivamente. Este apartamento esta sometido al régimen de propiedad horizontal establecido en la Ley vigente sobre la materia, como en el Documento de Condominio respectivo el cual se encuentra protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Departamento Libertador (hoy municipio libertador) del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) el día 14 de noviembre de 1.968, bajo el Nº 17, folio 83, Protocolo Primero, tomo 10, conforme a dicho documento al apartamento Nº 403, le corresponden uno con dos mil quinientas noventa y seis diez milésimas por ciento (1.2596 %)sobre los derechos y obligaciones derivados del condominio. Este inmueble está libre de todo tipo de gravámenes y nada adeuda por impuestos nacionales o municipales ni por ningún otro respecto. La propiedad del mismo se encuentra registrada a nombre de JORGE MICHAEL STOREY según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Departamento Libertador (hoy municipio libertador) del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) el día 02 de octubre de 1.986, bajo el N° 22, Protocolo Primero, tomo 3. Este inmueble fue adquirido por el precio de (Bs.750.000,00 ) e ingresó a la comunidad conyugal conformada por las partes del presente juicio, cuyo vínculo matrimonial quedó disuelto por sentencia de divorcio dictada en fecha 30 de mayo de 2.006, por el Juzgado Superior Quinto Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expediente Nº 8278, nomenclatura de ese Tribunal.
B.- Los derechos de Propiedad sobre los bienes que mas adelante se identifican que forman parte del condominio denominado "REGENCY PLAZA", que pasamos de seguidas a identificar en la siguiente forma: El condominio "REGENCY PLAZA", está constituido por una parce1a de terreno con un área bruta de siete mil novecientos noventa y un metros cuadrados (7.991 m2) y un área neta de cinco mil ochocientos cincuenta metros (5.850 m2) y las edificaciones sobre ellas construidas, conformadas por dos edificios denominados "REGENCY PLAZA" los cuales a su vez están identificados con los Nº "A:' y "B" ubicados en la intersección de las Avenidas Norte 4 y Norte 5, de la Urbanización Bosque Los Naranjos en Jurisdicci6n del Municipio Baruta del Distrito Sucre del Estado Miranda. Dicha parcela de terreno sobre la cual está construido el Edificio "REGENCY PLAZA:' esta distinguida con el Nº 1 del lote “A”, que forma parte de la Urbanizaci6n Bosque Los Naranjos con frente a las Avenidas Norte 4 y Norte 5, de la referida Urbanización "Los Naranjos" cuyos linderos medidas y demás determinaciones constan suficientemente en el documento de Condominio protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, el día 30 de noviembre de 1.989, bajo el Nº 27, tomo 33, protocolo primero. Los bienes que forman parte del condominio denominado "REGENCY PLAZA”: son los siguientes:
1) Un apartamento distinguido con el NO 13, ubicado en la planta o piso 1, de la Torre "A”', con una superficie global aproximada de doscientos metros cuadrados y consta de las dependencias siguientes: sala comedor, dormitorio principal con su vestier y baño principal, dos (2) dormitorios con baño principal cada uno, estudio baño de visita, ascensor principal interno, hall, cocina-lavadero-pantry, habitación de servicio, closet y baño de servicio, entrada de servicios, terraza y jardineras de veintiocho metros cuadrados (28 m2) aproximadamente. Igualmente le corresponde un cuarto maletero al cual se accede por el área de servicio con un área aproximada de dos metros cuadrados con veinte centímetros cuadrados (2,20 m2) aproximadamente. Los linderos del apartamento descrito son los siguientes: NOR-ESTE: Con el apartamento Nº 12 de la Torre "B" y fachada Noreste de la Torre “B”; SUR-ESTE: Facha Sureste y hall de servicio; NOR-OESTE- Fachada Noroeste de la Torre “A” y hall de servicio; y SUR-OESTE Apartamento Nº 14 de la Torre “A”, hall de servicio, escalera y ascensor de servicio del piso o planta uno (1) y la facha Sureste de la Torre “A”. Al deslindado apartamento le corresponde un porcentaje de dos enteros con treinta y cinco centésimas por ciento (2,35 %) sobre las cosas y cargas comunes del condominio. Al descrito apartamento le corresponden los puestos de estacionamiento cubiertos marcados con los Nº 18 y 66, ubicado el primero en la Planta Baja semi-sótano, y el segundo en la Planta Sótano uno (1). Así mismo le corresponde el maletero distinguido con las siglas "M" trece (M-13) ubicado en la planta Sotano uno (PS 1). Se deja constancia de que tanto los puestos de estacionamiento y el maletero antes identificados, son inseparables de la propiedad del apartamento antes descrito por lo tanto no podrán ser objeto de ningún acto jurídico separadamente de este.
2) Un puesto de estacionamiento ubicado en la planta Sótano dos (PS2), distinguido con el Nº 143, el cual tiene una superficie aproximada de trece metros cuadrados con setenta y cinco decímetros cuadrados (13,75 m2) y sus linderos son los siguientes: NOR-OESTE: Circulación vehicular; NOR¬ESTE: sala de bombas de aguas de lluvia; SUR-ESTE: Muro perimetral del sotano (2); y SUR¬OESTE: Circulación vehicular. A este puesto de estacionamiento le corresponde un porcentaje de condominio de cero enteros con seis centésimas por ciento (0,06 %) sobre las cosas y cargas comunes del condominio. Los referidos inmuebles se encuentran sometidos al régimen de propiedad horizontal establecido tanto en la Ley como en el documento de condominio antes mencionado. Están libres de todo tipo de gravámenes y nada adeudan por impuestos nacionales o municipales ni por ningún otro respecto. La propiedad del mismo se encuentra registrada a nombre de JORGE MICHAEL STOREY según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, el día 26 de diciembre de 1.989, bajo el Nº 46, Protocolo Primero, tomo 40. Este inmueble fue adquirido por el precio de lo descrito en el numeral 1) (Bs .5.805.049,47) y para el numeral 2) (Bs. 374.950,53) para un total de (Bs. 6.180.000,00) e ingresó a la comunidad conyugal conformada por las partes del presente juicio, cuyo vínculo matrimonial quedó disuelto por sentencia de divorcio dictada en fecha 30 de mayo de 2.006, por el Juzgado Superior Quinto Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expediente Nº 8278, nomenclatura de ese Tribunal.
C.- Un inmueble constituido por el apartamento en propiedad horizontal distinguido con el Nº 2-3, piso Nº 2, del Edificio ARABELLA II, Primera Etapa, ubicado al Sureste de la Torre que forma parte del Conjunto "RESIDENCIAS ARABELLA", situado en el Sector Cerro Sur del Complejo Turístico El Morro, Jurisdicción del Distrito Sotillo del Estado Anzoátegui el cual tiene una superficie aproximada de ochenta y tres metros cuadrados con siete decímetros cuadrados (83,07 m2) y consta de las siguientes dependencias: Tres (3) habitaciones y un (l) estudio, dos (2) baños, un star-comedor con balcón y el área de cocina lavadero cuyos linderos son los siguientes: NORTE: A través de la puerta de acceso con la zona de circulación y el resto con fachada interior; SUR: con la fachada correspondiente; ESTE: Con la fachada lateral del Edificio y junta sísmica; OESTE: con el apartamento 2-4. El documento general de condominio del Conjunto "RESIDENCIAS ARABELLA", el documento de condominio del Edificio "ARABELLA II” y su respectivo reglamento de condominio, se encuentran protocolizados por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sotillo del Estado Anzoátegui en fechas: seis de mayo de 1.988, bajo el Nº 47, folios ciento ochenta y siete al doscientos cuarenta (187 al 240) protocolo primero, tomo cuarto, segundo trimestre del citado ano, y cinco de agosto de 1.988, bajo el Nº 2, folios siete al setenta y siete (7 al 77) protocolo primero, tomo ocho, tercer trimestre del citado año. Forma parte del citado inmueble un puesto de estacionamiento distinguido con el Nº 2-3. Al deslindado inmueble le corresponde un porcentaje de condominio de cero enteros doscientos dieciséis mil trescientos cuarenta y cinco diez millonésimas por ciento (0,0216345 %) sobre los bienes y cargas comunes del edificio ARABELLA II, y un porcentaje de condominio de cero enteros cuarenta mil veinticuatro diez millonésimas por ciento (0,040.024 %) sobre los bienes y cargas comunes de todo el Conjunto "RESIDENCIAS ARABELLA". El inmueble en referencia está libre de todo tipo de gravámenes y nada adeuda por impuestos nacionales a municipales ni por ningún otro respecto. La propiedad del mismo se encuentra registrada a nombre de JORGE MICHAEL STOREY según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sotillo del Estado Anzoátegui, el día 27 de octubre de 1.988, bajo el Nº 28, folios 170 al 175, Protocolo Primero, tomo quinto, cuarto trimestre de 1.988. Este inmueble fue adquirido por el precio de (Bs. 480.000,00) e ingresó a la comunidad conyugal conformada por las partes del presente juicio, cuyo vínculo matrimonial quedó disuelto por sentencia de divorcio dictada en fecha 30 de mayo de 2.006, por el Juzgado Superior Quinto Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expediente Nº 8278, nomenclatura de ese Tribunal.
D.- Un inmueble constituido por una Quinta “Mi Titita” construida en la Urbanización Lomas de La Lagunita, en el sitio denominado Caicaguana, en jurisdicción del Municipio El Hatillo, Distrito Sucre del Estado Miranda, dicha parcela esta distinguida bajo el Nº 21, del lote letra Y, con una superficie de quinientos metros cuadrados (500 m2), y cuyos linderos y medidas son los siguientes: Norte: con la parcela Nº 1 en veinte metros (20 mts.); Sur: al cual da su frente con la Avenida Principal en veinte metros (20 mts.); Este: con la parcela Nº 20 en veinticinco metros (25 mts.); y Oeste: con la parcela Nº 22 en veinticinco metros (25 mts.). Todo ello se especifica de acuerdo al plano de la Urbanización "Lomas de La Lagunita" el cual quedo agregado al cuaderno de comprobantes que se lleva en la Oficina Subalterna del Quinto Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, bajo el Nº 279, folio 775 del Cuarto Trimestre de 1.975. La propiedad del mismo se encuentra registrada a nombre de JORGE MICHAEL STOREY según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Quinto Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, el día 25 de junio de 1.980, bajo el Nº 21, Protocolo Primero, tomo. Este inmueble fue adquirido por el precio de (Bs.1.421.540,40) e ingresó a la comunidad conyugal conformada por las partes del presente juicio, cuyo vínculo matrimonial quedó disuelto por sentencia de divorcio dictada en fecha 30 de mayo de 2.006, por el Juzgado Superior Quinto Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expediente Nº 8278, nomenclatura de ese Tribunal.
E.- Un inmueble constituido por un lote de terreno signado con el Nº 10, situado en el lugar denominado Tovar, igualmente conocido con el nombre de La Unión, Jurisdicción del Municipio El Hatillo, Distrito Sucre del Estado Miranda, constante dicho lote de terreno de una superficie de un mil setecientos noventa y cuatro metros cuadrados con noventa y seis decímetros cuadrados (1.794,96 m2), y sus linderos son: Norte: con terrenos que son o fueron de Ángel Simón Mújica; Este: con terrenos que son o fueron de Atilia Lucia Mújica Barreto; Sur: con terrenos que son o fueron de Lina Mújica de Vega; y Oeste: con terrenos que son o fueron de Lina Esther Mújica de Vega, Amada Maria Marrero de Ponce, Luís Maria Mújica Barreto y Pedro Aníbal Mújica Barreto. El deslindado lote de terreno esta distinguido con el Nº 10, en el plano de dicho sector agregado al cuaderno de comprobantes de la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, el cuarto trimestre del 1.974, bajo el Nº 162. La propiedad del mismo se encuentra registrada a nombre de JORGE MICHAEL STOREY según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, el día 17 de agosto de 1.976, bajo el Nº 19, Protocolo Primero, tomo 1. Este inmueble fue adquirido por el precio de (Bs. 278.218,80) e ingresó a la comunidad conyugal conformada por las partes del presente juicio, cuyo vínculo matrimonial quedó disuelto por sentencia de divorcio dictada en fecha 30 de mayo de 2.006, por el Juzgado Superior Quinto Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expediente Nº 8278, nomenclatura de ese Tribunal.
F.- Un inmueble destinado a apartamento con un área de cincuenta y un metros cuadrados con ochenta decímetros cuadrados (51,80 mts2) distinguido con la sigla H-2, Piso 2 del Edificio A del Conjunto Residencial Parque Mar y una acción del Club Parque Mar que forma parte del inmueble bajo régimen de Propiedad Horizontal denominado “CONJUNTO RESIDENCIAL PARQUE MAR” y la parcela de terreno donde está construido, situado en la Avenida Principal con Calle Transversal No. 17-A de la Urbanización Los Corales, Parroquia Caraballeda del Estado Vargas, cuyos linderos y demás elementos identificatorios constan suficientemente en el documento de condominio Protocolizado en el Registro Oficina Subalterna de Registro del Municipio Vargas del Distrito Federal (ahora) Estado Vargas el 16 de septiembre de 1976 bajo el No. 18, Tomo 17, Protocolo Primero. Al apartamento H-2, le corresponde un porcentaje inseparable en la propiedad del mismo de cero con trescientos veinticinco millonésimas por ciento (0.318,725%) sobre los costos y cargas comunes del Edificio. Sus linderos son: Noroeste, apartamento I-2; Suroeste, pasillo de circulación; Noreste, fachada Noreste del Edificio; Sureste, Apartamento G-2. Forman parte inseparable de la propiedad del apartamento el derecho sobre una acción del Club Parque Mar, construido sobre la etapa E, según lo establecido en el Documento de Condominio. Registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Vargas del Distrito Federal (ahora) Estado Vargas, el 26 de abril de 1.977, bajo el No. 22, Tomo 11 , Protocolo Primero. Este inmueble fue adquirido por el precio de Bs. 170.000,00) e ingresó a la comunidad conyugal conformada por las partes del presente juicio, cuyo vínculo matrimonial quedó disuelto por sentencia de divorcio dictada en fecha 30 de mayo de 2.006, por el Juzgado Superior Quinto Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expediente Nº 8278, nomenclatura de ese Tribunal.
DE LOS BIENES MUEBLES
G.- Una acción en el Club Tanaguarenas, signada con el Nº 655. Esta acción fue adquirida por el precio de Bs. 150,00, e ingresó a la comunidad conyugal conformada por las partes del presente juicio, cuyo vínculo matrimonial quedó disuelto por sentencia de divorcio dictada en fecha 30 de mayo de 2.006, por el Juzgado Superior Quinto Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expediente Nº 8278, nomenclatura de ese Tribunal.
DE LAS ADJUDICACIONES
TERCERO: Las partes que integran el presente juicio, de manera amigable, de mutuo y común acuerdo proceden hacer las siguientes adjudicaciones:
1.- Se adjudica de forma directa a la ciudadana NUBIA MACIAS ROJAS, venezolana, divorciada, mayor de edad, de oficios del hogar, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 6.298.258, de este domicilio los inmuebles destinados a vivienda identificado con los particulares “B”, numerales 1 y 2, y “F”; es decir, el apartamento distinguido con el apartamento No. 13 , ubicado en la planta o piso 1 de la Torre A, de las Residencias Regency Plaza, cuyas características, linderos y datos de registro que están establecidos en la letra “B”, numerales 1 y 2 se dan por reproducidos. Se establece como precio de adjudicación de este inmueble la cantidad de Bs. 250.000,00. Igualmente le queda adjudicado el inmueble señalado en la letra “F”, es decir el apartamento distinguido con el número 2 del Conjunto Residencial Brisas, urbanización Los Corales, Parroquia Caraballeda del Estado Vargas, cuyas características, linderos y dados de registro fueron señalados precedentemente y se dan aquí por reproducidos. Se establece como precio de adjudicación de este inmueble la cantidad de Bs. 100.000,00, así como los pagos referidos al mantenimiento de la Acción del Club Parque Mar, que es parte integrante del inmueble. El ciudadano JORGE MICHAEL STOREY, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 945.829, de este domicilio, cede y traspasa en este acto todos y cada uno los derechos y acciones que le pertenecen y posee sobre los referidos bienes muebles e inmuebles renunciando expresamente a cualquier tipo de derechos, interés o acciones que le pertenezca o puedan pertenecerle en un futuro y declara que ha cumplido con el pago de condominio de dicho inmueble, sin que hasta la presente fecha exista deuda alguna por este concepto, de no ser así, queda obligado a pagar las deudas existentes antes de la firma de este documento.
2.- Se adjudica de forma directa al ciudadano JORGE MICHAEL STOREY, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 945.829, de este domicilio, los inmuebles destinados a vivienda identificados en los literales “A”, “C” y “D” incluyendo los bienes muebles que se encuentran dentro de los mismos; es decir, letra “A”, inmueble constituido por el Apartamento 403 que forma parte del edificio denominado “General Páez”, ubicado en lado Noroeste de la Esquina de La Marrón, con frente a las Avenidas Este y Calle Norte 3, o sea, Marrón a Madrices y Marrón a Pelota, respectivamente, en jurisdicción de la Parroquia Catedral de esta ciudad de Caracas, cuya característica, linderos y demás datos de registros quedaron identificados con la letra “A” y se dan aquí por reproducidos. El precio de la adjudicación de este inmueble es por la cantidad de Bs. 150.000,00. Letra “C”: Un inmueble constituido por el apartamento distinguido con el No. 2-3, piso 2, del Edificio Arabella II, Primera Etapa, ubicado al Sureste de la Torre que forma parte del Conjunto Residencial Arabella, situado en el sector Cerro Sur del Complejo Turístico el Morro, Jurisdicción del Distrito Sotillo del Estado Anzoátegui, cuyas características, linderos y datos de registro se especifican en la referida letra “C” y se dan aquí po reproducidos. El precio de la adjudicación de este inmueble es por la cantidad de Bs. 200.000,00. Letra “D”: un inmueble constituido por una Quinta Mi Titita, construida en la Urbanización Lomas de la Lagunita, en el sitio denominado Caicaguana, en Jurisdicción del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, cuyas características, linderos y demás datos de registro quedaron especificados en la letra “D”. El precio de la adjudicación de este inmueble es por la cantidad de Bs. 550.000,00. La ciudadana NUBIA MACIAS ROJAS, venezolana, divorciada, mayor de edad, de oficios del hogar, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 6.298.258, de este domicilio, cede y traspasa en este acto todos y cada uno los derechos y acciones que le pertenecen y posee sobre los referidos bienes muebles e inmuebles renunciando expresamente a cualquier tipo de derecho, interés o acciones que le pertenezca o puedan pertenecerle en un futuro. Así mismo queda establecido que las adjudicaciones de los bienes aquí realizadas dan plena propiedad a quien los recibe, quedando a su entera y cabal disposición, conservación y guarda, otorgándoles los derechos legales que se originen y deriven de dicha adjudicación de bienes, así como las obligaciones que de ellos emanen.
CUARTO: Las partes establecen y acuerdan expresamente dejar en comunidad ordinaria el inmueble identificado con la letra “E”, asumiendo cada uno de las partes que aquí suscriben las obligaciones y derechos que les otorga la comunidad ordinaria sobre el bien antes descrito. Queda expresamente establecido entre la partes que este bien inmueble será vendido de forma inmediata luego de suscrito el presente acuerdo transaccional, el valor mínimo de la venta no deberá ser menor a los precios del otorgado a las últimas cinco (05) ventas de inmuebles similares en la misma viviendas en la Oficina Subalterna de Registro respectiva. Sin que ninguna de las partes pueda obstaculizar la operación cuando la misma refleje un precio acorde con el mercado de bienes y raíces para ese momento. Asimismo, queda en comunidad la acción del Club Tanaguarenas, referida en la letra “G”. Queda expresamente establecido entre la partes que este bien inmueble será vendido de forma inmediata luego de suscrito el presente acuerdo transaccional, el valor mínimo de la venta de dicha acción no deberá ser menor a los precios del que se le otorgaron a la últimas cinco (05) ventas de acciones similares en el mismo club.
QUINTO: Ambas partes declaran, que ninguna de ellas han enajenado, endeudado o dado en garantías los bienes aquí adjudicados, de ser así, la parte que adquirió dicha obligación deberá pagarla íntegramente de manera individual, si estas afectan a los bienes que el obligado ha cedido aquí a la otra parte, así como también se hará en los bienes muebles e inmuebles que quedan en comunidad ordinaria. Queda entendido entre las partes que los gastos que ocasionen cada uno de los bienes muebles e inmuebles adjudicados, a partir de la firma de este documento, serán cancelados de forma unilateral por cada una de las partes. Así como cada parte pagara personalmente los Honorarios Profesionales de los abogados que lo asisten.
SEXTO: Cada parte deberá hacer entrega a la otra si estuviesen en su poder, cada uno de los documentos necesarios referidos a los bienes que forman parte de la comunidad conyugal, conforme a las condiciones que aquí se han convenido y en todo lo no convenido expresamente en el presente contrato se procederá con arreglo conforme a derecho. El Demandado deberá hacer entrega de un juego de copias de la documentación de los bienes que quedan en comunidad ordinaria a La Demandante y de los establecidos en los ordinales “B”, numerales 1 y 2, y “F”. Queda expresamente establecido en la presente transacción que si existiera algún tipo de error material o involuntario en los datos de identificación o características de cualquiera de los bienes muebles e inmuebles aquí divididos, las partes se comprometen a realizar conjunta o separadamente por ante la Oficinas de Registros respectivas, o cualquier otra dependencia, las correcciones necesarias a los fines de subsanar dichos errores, sin que esto signifique la nulidad del presente acuerdo. Siendo dichas correcciones totalmente validas.
SÉPTIMO: Con las adjudicaciones precedentes, que se perfeccionan con el registro del presente documento, por ante la Oficina de Registro Inmobiliario correspondiente, declaramos nuestra conformidad en todas sus partes con la transacción amigable aquí hecha, para lo cual se ha procedido conforme a nuestros intereses y a las formas legales vigentes y que de acuerdo a esto, hacemos la tradición correspondiente y quedamos en posesión de los bienes adjudicados. Ambas partes solicitan de forma respetuosa al Tribunal que una vez consignada la presente Transacción en el expediente, se sirva impartirle su Homologación en los mismos términos y condiciones convenidas por las partes, ya que la presente transacción da por terminado el Juicio de Partición contenido en el expediente N° AH13 F 2007 000135. Queda expresamente establecido que cualquiera de las partes podrá consignar ante el Tribunal de la causa la presente Transacción. Ambas partes solicitan del Tribunal que una vez Homologado el presente acuerdo, se sirva expedir la cantidad de seis (06) copias certificadas tanto de la transacción como del auto que lo homologa.
OCTAVO: Para todos los efectos del registro del presente documento, se estima la presente Transacción-Partición, en la cantidad de (Bs. 1.250.000,00) En Justicia en la ciudad de Caracas, a la fecha de su presentación…”.-

II
El Tribunal al respecto observa:
El artículo 1713 de Código Civil define el contrato de transacción en los siguientes términos:

"La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual".

De otra parte, la fuerza que el convenio tiene entre aquellos que lo suscriben, es el de la cosa juzgada, conforme puede verse del texto de los preceptos 255 de Código de Procedimiento Civil y 1718 del Código Civil, al disponer simultáneamente lo siguiente: "La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada".
Por su parte el artículo 256 del mencionado Código adjetivo, establece:

"Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución".

Ahora bien, de lo antes expuesto, considera quien aquí decide, que el contenido del escrito suscrito por la ciudadana Nubia Macias Rojas, parte actora, asistida por el abogado José Miguel Azocar Rojas, y el ciudadano Jorge Michael Storey, parte demandada, asistido por el abogado Justo Morao Rosas, es una transacción la cual tiene por objeto terminar un litigio pendiente y hacerse los contendores recíprocas concesiones; asimismo, el Tribunal encuentra que el contrato cumple con los requisitos exigidos en las normas antes citadas, como lo son: 1) La capacidad para disponer de la pretensión o derecho litigioso, y disponer de sus derechos patrimoniales, por cuanto las partes suscribieron personalmente la presente ransacción. 2) la transacción ejercida no versa sobre cuestiones en las cuales se prohíba este tipo de contratos, pues, no se afecta el orden público al observarse que los derechos transigidos son del dominio privado de las partes, con todo lo cual resulta procedente en este caso HOMOLOGAR la transacción celebrada entre las partes, y así se establecerá en el dispositivo de esta decisión.

III
En consonancia con lo razonado anteriormente, el Tribunal HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN efectuada por la ciudadana Nubia Macias Rojas, parte actora, asistida por el abogado José Miguel Azocar Rojas, y el ciudadano Jorge Michael Storey, parte demandada, asistido por el abogado Justo Morao Rosas, todos identificados en el encabezamiento de esta decisión, en los términos contenidos en la misma.
Se deja sin efecto la designación sin efecto la designación del ciudadano AZMY ABDUL HADI SALEH, como partidor.
Asimismo se ordena expedir por Secretaría seis (6) juegos de copias certificadas del escrito de transacción y del auto que la homologa.-
Finalmente, la transacción realizada en los límites señalados, procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada de conformidad con lo previsto en el artículo 255 del Código Civil adjetivo.
Sin costas para nadie.
Publíquese, regístrese, déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los Diecisiete (17) días del mes de Mayo de Dos Mil Diez (2.010). Años: 200º de la independencia y 151º de la federación.
EL JUEZ,

DR. JUAN CARLOS VARELA RAMOS.

LA SECRETARIA,

CAROLYN BETHENCOURT.
En la misma fecha, siendo las 11:26 horas de la mañana, se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.-
LA SECRETARIA,

CAROLYN BETHENCOURT