REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, Diecisiete (17) de Mayo de Dos Mil Diez (2010)
200º y 151º

ASUNTO: AP11-F-2009-000979
De las Partes y sus Apoderados
Parte Actora: YASMILA DE LAS MERCEDES CAÑIZALEZ PARRA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 6.454.022.
Apoderados Judiciales de la Parte Actora: AMADA J. MARCANO SILVA y NORBERTO JOSE QUIJADA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 27.786 y 25.185 respectivamente.
Parte Demandada: JESUS RAFAEL FERNANDEZ VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 6.327.229.
Apoderados Judiciales de la Parte Demandada: No tiene apoderado judicial alguno acreditado en autos.
Motivo: Divorcio Contencioso.
I
De la Narración de los hechos
Se inicia el presente procedimiento de Divorcio, por demanda interpuesta por la ciudadana YASMILA DE LAS MERCEDES CAÑIZALEZ PARRA contra el ciudadano JESUS RAFAEL FERNANDEZ VELASQUEZ, todos plenamente identificados en el encabezado de la presente sentencia, admitiéndose la demanda el 26 de Noviembre de 2009, ordenándose la citación de la parte demandada a los fines de Ley.
En fecha 14 de Diciembre de 2009, la representación de la parte actora consignó las copias para la elaboración de la compulsa y la certificación de las copias para la boleta dirigida al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 18 de Enero de 2010, la representación judicial de la parte accionante suministró los emolumentos al Alguacil para la práctica de la notificación del Ministerio Público.
Por auto de fecha 26 de Enero de 2010, se libró compulsa y la boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 02 de Febrero de 2010, la representación de la parte actora suministró los emolumentos al Alguacil para la práctica de la citación de la parte demandada.
En fecha 04 de Febrero de 2010, el ciudadano Alguacil de este Despacho dejó constancia de la práctica de la citación personal de la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 22 de Marzo de 2010, el Alguacil de este Juzgado dejó constancia de haber notificado a la representación del Fiscal del Ministerio Público el día 18 de dicho mes y año.
En fecha 22 de Marzo de 2010, tuvo lugar el primer acto conciliatorio, al cual solamente asistió la parte actora y su apoderado judicial, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandada y de la representación del Fiscal del Ministerio Público.
Por diligencia de fecha 26 de Marzo de 2010, la abogada LEFFY RUIZ MEDINA, en su carácter de Fiscal Centésima Segunda del Ministerio Publico, con competencia especial para la protección de Niños, Niñas, Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Área Metropolitana de Caracas, solicita la reposición de la causa al estado de la citación de la parte demandada, y en consecuencia se declaren nulas todas las actuaciones anteriores a la notificación del Ministerio Público, conforme lo dispone el Artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, cuya solicitud fue ratificada en fechas 08 y 29 de Abril de 2010, por la representación actora y por la Vindicta Pública.
En fecha 07 de Mayo de 2010, tuvo lugar el segundo acto conciliatorio, dejándose expresa constancia de la incomparecencia de la parte actora, de la parte demandada y de la representación del Fiscal del Ministerio Público, por tal motivo se declaró desierto el mismo.
En tal sentido y visto el hecho de reposición y nulidad explanado con antelación, este Juzgado al respecto observa:
II
De las Motivaciones para Decidir
Establece el Artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“…El Juez ante quien se inicie uno de los juicios indicados en el artículo anterior, al admitir la demanda notificará inmediatamente o mediante boleta la Ministerio Público, bajo pena de nulidad de lo actuado sin haberse cumplido dicha notificación, La Notificación del Ministerio Público será previa a toda otra actuación, y a la boleta se anexará copia certificada de la demanda…”.
En el caso que ocupa la atención de este Tribunal se deja ver que la Fiscalía del Ministerio Público solicitó la reposición de la causa al estado de la citación de la parte demandada, y en consecuencia, se declaren nulas todas las actuaciones anteriores a su notificación, al considerar que la representación actora agotó la citación personal de la parte demandada antes que la notificación del Ministerio Público, a cuyo petitorio se adhirió ésta última representación; sin embargo, debe advertirse que al admitir las demandas en las cuales tal ente debe intervenir, en dicha admisión queda establecido lo concerniente a la notificación del Ministerio Público y que la actividad posterior a ella es obligación exclusiva del Tribunal de agilizar dicha notificación y la practica de la citación de la parte demandada en el juicio que a solicitud de la parte actora bien se ha iniciado.
En el mismo orden y antes de cualquier pronunciamiento, estima pertinente éste Juzgador precisar previamente el tipo de declaratoria que es pretendida por la Fiscal del Ministerio Público, tomando en consideración la naturaleza de tal acción; ello a los efectos de determinar si es procedente o no, en el caso particular bajo estudio, la declaratoria de nulidad y reposición solicitada, y a tales efectos observa:
El Artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, textualmente señala que en materia civil el Juez no puede iniciar el proceso sin previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la Ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no lo soliciten las partes, y el Ordinal 1° del Artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos pauta que los actos de la administración serán absolutamente nulos cuando así esté expresamente determinado por una norma de rango constitucional o legal.
Asimismo, el Artículo 25 de nuestra Constitución Nacional determina que todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por dicha Constitución y la Ley es nulo.
Al respecto, la reiterada Doctrina Patria señala que el orden público no es otra cosa que un piso social básico, una dosis o medida razonable de estabilidad política, social e institucional, garantizada por el Estado por instrumento del Derecho, para preservar la convivencia pacífica, indispensable para el desarrollo de la vida individual y colectiva.
La inexistencia es una noción conceptual, que nuestro entendimiento aplica a ciertos hechos, que no obstante tener la apariencia de actos jurídicos, no son tales por carecer de algún elemento esencial de ellos, sea el objeto, sea la forma específica, y que al este no ser acto jurídico, se lo designa adecuadamente con la denominación de acto jurídico inexistente.
Ante la comprobación de la inexistencia del acto jurídico que aparecía como real, el Juez sacará las consecuencias racionales pertinentes a fin de la admisión o rechazo de la demanda entablada, mientras que, el acto nulo, en principio requiere, para que sobre el recaiga pronunciamiento judicial, que la cuestión de nulidad haya sido articulada por las partes mediante la acción o la excepción, pudiendo actuar el Juez de oficio sólo cuando el acto es nulo de nulidad absoluta, aunque esta puede alegarse por todos los que tengan interés en hacerlo.
En el orden procesal se determina que los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto de procedimiento conforme los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez; sin embargo dicha nulidad en ningún caso se declarará si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.
Ahora bien, por cuanto se evidencia de los autos que fueron libradas tanto la compulsa a la parte demandada como la boleta de notificación al Ministerio Público, y siendo que en el presente procedimiento se encuentran a derecho todas las partes intervinientes por haberse hecho efectivas sus respectivas participaciones, este Juzgado considera prudente resaltar previamente que al encontrarnos en presencia de un procedimiento especial, tal como lo pauta el Artículo 754 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, donde la función del Estado a través de los Órganos Jurisdiccionales comprende el rol de defender con criterios de eficiencia los intereses del matrimonio y su preservación como base fundamental de la Sociedad, proceso este durante el cual, en atención a la tutela literal del Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe garantizarse una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, y en observancia al alcance prescrito en el Artículo 257 de la citada Carta Magna, de disponer que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia y que las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público, haciendo hincapiés en que en ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado, de conformidad con el único aparte del Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, se debe concluir en lo siguiente:
Bajo las referidas premisas éste Juzgador como director del proceso y responsable del orden público constitucional en franca armonía con el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, basado en los lineamientos pautados en los Artículos 334 y 335 del texto fundamental, considera que no debe sacrificarse la justicia por formalidades innecesarias conforme lo consagra nuestra Carta Magna, y en consecuencia resulta forzoso negar por improcedente la solicitud de reposición y nulidad invocada por la representación de la Vindicta Pública, dado que esta última, como parte de buena fe, si bien tuvo conocimiento de las presentes actuaciones con posterioridad a la citación de la parte accionada, ello en modo alguno implica violación al debido proceso puesto que tal acto alcanzó el fin al cual estaba destinado, y así será declarado en el dispositivo de esta decisión.
III
De la Decisión
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: NIEGA por improcedente la solicitud de REPOSICIÓN Y NULIDAD DE LA CAUSA interpuesta por la representación de la Fiscalía del Ministerio Público, ya que el acto de su notificación alcanzó el fin al cual estaba destinado, tal como la pauta el único aparte del Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, conforme los lineamientos establecidos Ut Supra.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.
Regístrese, publíquese, notifíquese de ella a las partes en aplicación analógica a lo pautado en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, y, en su oportunidad, déjese la copia certificada a la cual hace referencia el Artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Dieciséis (16) días del mes de Mayo del año Dos Mil Diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez,
La Secretaria,
Juan Carlos Varela Ramos
Carolyn J. Bethencourt Ch.
En la misma fecha anterior, siendo la 12:55 p.m., previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión, según Asiento del Libro Diario llevado por este Despacho para tales efectos.
La Secretaria,

















































JCVR/CYBCh/Sonia-PL-B.CA
Asunto AP11-F-2009-000979
Divorcio Contencioso-Familia
Incidencia-Solicitud de Reposición