REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 24 de Mayo de 2010
200º y 151º
ASUNTO: AH13-X-2010-000041
ASUNTO PRINCIPAL: AP11-M-2010-000063
MATERIA: MERCANTIL / CAUTELAR
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: empresa bancaria denominada BANCO NACIONAL DE CRÉDITO C.A., BANCO UNIVERSAL, sociedad mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 26/11/2002, bajo el Nº 35, Tomo 725-A Qto., y cuya trasformación en Banco Universal, quedó inscrita en fecha 02/12/2004, bajo el Nº 65, Tomo 1009-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: ciudadanos Eneida Tibisay Zerpa Guzmán y Bernardo Antonio Cubillan Molina, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 29.800 y 2.723, respectivamente.
DEMANDADOS: sociedad mercantil AGREGADOS GUARICO, C.A., domiciliada en la ciudad de Calabozo, Estado Guárico inscrita por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 12/02/1984, bajo el Nº 44, Tomo 2 folios 67 al 71, modificados sus Estatutos Sociales y refundidos en un solo texto, según consta de documento inscrito ante el citado Juzgado, en fecha 18/01/1992, bajo el Nº 99, Tomo II y modificados últimamente según consta de documento inscrito ante el Registro Mercantil Tercero de la Citada Circunscripción Judicial en fecha 17/06/1998, bajo el Nº 82, Tomo 2-A y a los ciudadanos GIANNI CECCHIN y PAOLO ROTUNNO LO SASSO, de nacionalidad italiana el primero y venezolano el segundo, mayores de edad, domiciliados en la ciudad de Calabozo, Estado Guárico y titulares de las cédulas de identidad Nros. E-81.105.052 y V-8.630.596, respectivamente, en su carácter de fiadores. No tienen apoderados judiciales constituidos en autos.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.
DE LA NARRACIÓN DE LOS HECHOS
Se inicia la presente acción por escrito libelar presentado por la representación judicial del BANCO NACIONAL DE CRÉDITO C.A., BANCO UNIVERSAL, mediante el cual demandó por cobro de sumas de dinero a la empresa AGREGADOS GUARICO, C.A. y a los ciudadanos GIANNI CECCHIN y PAOLO ROTUNNO LO SASSO.
En fecha 11 de febrero de 2010 este Tribunal admitió la acción propuesta, ordenando el emplazamiento de la parte demandada y de igual manera se ordenó abrir el cuaderno de medidas correspondiente a fin de pronunciarse sobre la cautelar solicitada en el escrito de demanda.
El 10 de mayo de 2010, la abogada Eneida Tibisay Zerpa Guzmán, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte actora, consignó a las actas procesales los fotostatos necesarios a fin de abrir el cuaderno de medidas correspondiente, así como copia certificada del documento de propiedad del inmueble perteneciente a los ciudadanos GIANNI CECCHIN y PAOLO ROTUNNO LO SASSO, y solicitó se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el mismo.
Consignados los fotostatos necesarios por parte de la representación accionante, este órgano jurisdiccional abrió el cuaderno de medidas según auto de fecha 12 de Mayo de 2010.
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Planteada en los términos antes expuestos la petición cautelar interpuesta por la accionante, procede este Tribunal a pronunciarse respecto a la misma, con base a las siguientes consideraciones:
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. (Énfasis del Tribunal).
De la norma transcrita ut supra se evidencia la instrumentalidad como característica esencial de las medidas preventivas, destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio, y la existencia de dos (2) requisitos para su procedibilidad, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama o fumus bonis iuris y, la presunción grave de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo denominado periculum in mora.
Por otra parte, solo se hace imperativo decretar la medida solicitada si se encontrasen satisfechos los extremos exigidos en el mencionado artículo 585, acción esta que se encuentra respaldada por la norma contenida en el artículo 601 ejusdem, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 601: Cuando el Tribunal encontrare deficiente la prueba producida para solicitar las medidas preventivas, mandará a ampliarla sobre el punto de la insuficiencia, determinándolo. Si por el contrario hallase bastante la prueba, decretará la medida solicitada y procederá a su ejecución...” (Énfasis añadido)
Conforme a las normas antes citadas se evidencia que el legislador pretende por el procedimiento cautelar garantizar las resultas del juicio, previo cumplimento de ciertos requisitos conocidos doctrinalmente como periculum in mora (peligro de retardo), que es la posibilidad de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo o que aún cuando esta pueda verificarse, no obstante el transcurso del tiempo se imponga al accionante una carga o gravamen no susceptible de ser restituido por la definitiva, lo que sería, en esencia, una razón justificable de la protección cautelar basada en la tardanza o dilación en administración de justicia, aún en los casos en que la misma sea alcanzada en los lapsos procesales preestablecidos o haciendo uso de procesos cuya duración sea breve y expedita y fummus bonis iuris (presunción de existencia del derecho), se encuentra constituido por una apreciación apriorística que debe efectuar el Juzgador sobre la pretensión deducida por el solicitante en base a lo alegado y a los documentos traídos a los autos.
En consecuencia por las razones antes expuestas, observa este Juzgado que si bien es cierto, las normas antes transcritas establecen el derecho del actor a solicitar medida, no es menos cierto que, para que una medida preventiva pueda ser acordada, tiene que existir una prueba fehaciente de la existencia del fundado temor que la parte alega, y de una verdadera y real justificación conforme lo disponen las referidas normativas legales, ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, si de los alegatos y medios de prueba traídos a los autos por la parte actora se verifica el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas.
Atendiendo a lo antes razonado, vistos los alegatos esgrimidos por la parte actora y la documentación consignada por ésta, considera este órgano jurisdiccional que los extremos legales antes analizados se encuentran cubiertos, por ello es forzoso decretar la medida cautelar solicitada por la parte accionante y así se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.-
DE LA DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le otorga la Ley, ha decidido:
PRIMERO: DECRETAR MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el inmueble que a continuación se detalla:
Una parcela de terreno que tiene una superficie aproximada de veinticinco mil novecientos cincuenta metros cuadrados (25.950 Mts.2) ubicada en el Municipio Autónomo Miranda del estado Guárico, en la Carretera Nacional Calabozo-Camaguán, salida de Calabozo, después de pasar el Puente Aldao, la cual está identificada con la letra “C” en el plano del Parcelamiento Industrial “San Marcos” del cual forma parte, y que tiene los siguientes linderos y medidas: se determinó el punto N° C-1, a una distancia aproximada de trescientos cuatro metros (304 Mts.) de la Avenida Chaguaramos, establecida esta longitud sobre el lindero general del Parcelamiento Industrial “San Marcos” por su lindero Este, donde colinda con terrenos de la Sucesión Viana. De este punto N° C-1 parte una línea recta con rumbo noroeste, que recorre trescientos cuarenta y tres metros (343 Mts.) limitando con terrenos de la Sucesión Viana, hasta llegar al punto B2-A1. En el punto B2-A1, haciendo ángulo de sesenta grados (60°), arranca una línea recta en dirección oeste, que recorre veinticinco metros (25 Mts.) paralelamente y con una separación aproximada de quince metros (15 Mts.) del borde de las lagunas de oxidación del Parcelamiento Industrial “San Marcos” llega hasta el punto B2-A2. De este punto B2-A2, haciendo ángulo de ciento cuarenta y tres grados (143°) con el lindero anterior, parte una línea recta con rumbo sureste, limitando con la calle Apamates, que es su frente, que recorre una longitud de trescientos cinco metros (305 Mts.) hasta llegar al punto C-2. Finalmente desde este punto C-2, en ángulo de noventa grados (90°) parte una línea recta con rumbo este, que desarrollando una longitud de ciento treinta y cinco metros (135 Mts.) va a intersectarse con el punto inicial C-1 en ángulo de sesenta y ocho grados (68°) y colinda con terrenos también propiedad de Inversiones Glauca, C.A., cerrándose de esta manera la perimetral que encierra la parcela “C”.
Dicho inmueble le pertenece a los ciudadanos GIANNI CECCHIN y PAOLO ROTUNNO LO SASSO, según consta de documento registrado en el Registro Público del Distrito Miranda del Estado Guárico bajo el No. 17, Tomo 09, Protocolo Primero, Primer Trimestre del año 1992.
SEGUNDO: A los fines de la práctica de la medida se ordena oficiar al Registro Público del Distrito Miranda del Estado Guárico, conforme a lo establecido en el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, Publíquese y Déjese copia certificada del presente fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de Mayo de 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
DR. JUAN CARLOS VARELA RAMOS.
DIOCELIS PÉREZ BARRETO.
En la misma fecha, siendo las 12:48 p.m. se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

DIOCELIS PÉREZ BARRETO.
























COBRO DE BOLÍVARES
DECRETA MEDIDA CAUTELAR
JC.-