REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 6 de Mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO: AH13-X-2003-000090
ASUNTO ANTIGUO: 2003-21532
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
MATERIA: CIVIL/HONORARIOS
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: ciudadana SINAMAICA GUEDEX DE BELLO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, con cédula de identidad Nº V-3.177.540, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 4.547.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: ciudadanos Jaime Martínez Peñuela, Carmen Méndez Peñalver y Alfonso Almenara, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 1.060, 3.625 y 49.435, respectivamente.
DEMANDADA: sociedad mercantil COBRANZAS EJECUTIVAS COBRA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Capital) y Estado Miranda, en fecha 01 de febrero de 1991, bajo el N° 17, Tomo 36-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: abogado Jorge Eliécer Adrián Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 45.917.
Motivo: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS.
DE LA NARRACIÓN DE LOS HECHOS
Corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto a la solicitud de reposición de la causa, ejercida por los ciudadanos Domingo Ramón Ramos y Zoraida del Carmen González Manrique, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y con cédulas de identidad Nos. V-2.638.924 y V-4.500.845, respectivamente, quienes actúan en su condición de Presidente y Vicepresidente de la sociedad mercantil COBRANZAS EJECUTIVAS COBRA, C.A.
A tal efecto, observa este Juzgador que los solicitantes manifestaron que no habían sido notificados legalmente para ejercer los recursos de Ley contra la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 21 de mayo de 2007.
Establecido de esta manera el alegato esgrimido por los representantes de la parte demandada, debe este Órgano Jurisdiccional, a los fines de esclarecer el vicio denunciado, describir las diferentes actuaciones desarrolladas en el proceso, a saber:
En fecha 21 de mayo de 2007, se dictó sentencia que declaró con lugar el derecho a cobrar honorarios profesionales de la abogada SINAMAICA GUÉDEX DE BELLO.
El 30 de octubre de 2007, se libró boleta de notificación a la parte demandada, COBRANZAS EJECUTIVAS COBRA, C.A., a objeto de notificarle sobre la decisión dictada por este Tribunal.
En fecha 28 de noviembre de 2007, el ciudadano Jairo Álvarez, en su condición de Alguacil de este Juzgado, manifestó haber “dejado” la boleta de notificación en la dirección aportada por la parte actora, dicha actuación fue avalada según nota de Secretaría de esa misma fecha.
En fecha 09 de enero de 2008, este Tribunal dejó sin efecto la notificación efectuada y ordenó practicar una nueva notificación, dado que la practicada con anterioridad se realizó en la dirección equivocada.
En fecha 03 de marzo de 2008, mediante diligencia suscrita por el Alguacil, dejó constancia de haber dejado la boleta de notificación y se reservó la copia de la misma para consignarla al expediente. La actuación fue complementada por la nota de Secretaría de esa misma fecha.
Mediante auto de fecha 30 de junio de 2008, el Juzgador que con tal carácter suscribe se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba para ese momento.
El 06 de octubre de 2008, se dictó auto en el cual se declaró definitivamente firme la decisión dictada por este Tribunal y se advirtió a la abogada reclamante, que debería estimar sus honorarios por escrito separado, tomando la doctrina establecida en la jurisprudencia sentada por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, de fecha 14 de agosto de 2008, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón.
En fecha 17 de octubre de 2008 y previa solicitud efectuada por la abogada SINAMAICA GUÉDEX DE BELLO, se acordó la notificación de la empresa demandada, COBRANZAS EJECUTIVAS COBRA, C.A., a los fines de participarle del auto dictado en fecha 06 de octubre de 2008.
Mediante diligencia de fecha 23 de marzo de 2009, suscrita por el Alguacil Jairo Álvarez, dejó constancia de la imposibilidad de notificar a la demandada “debido a que dicha oficina pertenece a Docu Express Millenium, desde hace aproximadamente 4 ó 5 años”.
En fecha 05 de marzo de 2010, la abogada SINAMAICA GUÉDEX DE BELLO, suscribió diligencia solicitando se fije la boleta de notificación en la sede del Tribunal.
Posterior a ello, en fecha 11 de marzo del presente año, la reclamante presentó escrito contentivo de la estimación efectuada sobre sus honorarios, dicho escrito fue admitido por este Tribunal según auto de fecha 22 de marzo de 2010.
Finalmente, en escrito de fecha 26 de abril de 2010, los ciudadanos Domingo Ramón Ramos y Zoraida del Carmen González Manrique, solicitaron la reposición de la presente causa.
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, el Tribunal encontró motivos para reponer la causa, por lo que pasa a dictar el pronunciamiento que sigue:
En fecha 09 de enero de 2008, se habría librado boleta de notificación a la empresa COBRANZAS EJECUTIVAS COBRA, C.A., con el objeto de participarle sobre la sentencia dictada en fecha 21 de mayo de 2007.
Adicionalmente, en fecha 23 de marzo de 2009, el Alguacil dejó constancia de la imposibilidad de notificar a la demandada “debido a que dicha oficina pertenece a Docu Express Millenium, desde hace aproximadamente 4 ó 5 años”, lapso de tiempo éste que abarca la fecha en que el funcionario encargado de gestionar la notificación de la sentencia, se trasladó a practicar la misma.
Ahora bien, advierte este Operador de Justicia que al momento de practicarse la notificación “inicial”, la empresa demandada no se encontraba en el domicilio donde el Alguacil se constituyó para practicar tal acto procesal, violentándose de esta manera los preceptos constitucionales del debido proceso, acceso a la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, pues la empresa demandada no había sido debidamente notificada sobre la sentencia emanada de este Órgano Jurisdiccional, y posterior a ello se continuó el curso legal de la causa, decretándose la firmeza de aquella decisión, cuando es bien sabido que el proceso civil está gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales y, salvo situaciones de excepción permitidas por la propia Ley, la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia del proceso civil, es impositiva, es decir, obligatoria en un sentido absoluto, para las partes y para el Juez, ya que esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado debe garantizar a través de los Órganos de Administración de Justicia, por considerarlas apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos, por lo cual se debe concluir que ello va en contravención al debido proceso, y por ende, al orden público, y así se establece.
Ahora bien, siendo que la doctrina tradicional imperante de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, sostiene que no es potestativo de los Tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, puesto que su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público, debe anularse todo lo actuado con posterioridad al vicio observado y reponer la causa al estado de que comience a correr el lapso de ley, destinado a ejercer los recursos respectivos contra la decisión de fecha 21 de mayo de 2007, el cual se computará una vez conste en autos la última de las notificaciones que de las partes se haga, de la presente decisión, tomando en cuenta que la parte demandada ya se encuentra ha derecho, y así se decide.
Por efecto de lo anterior el Tribunal considera prudente resaltar previamente que al encontrarnos en presencia de un procedimiento, durante el cual, en atención a la tutela literal del Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe el Estado garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, y en observancia al alcance prescrito en el Artículo 257 de la citada Carta Magna, de disponer que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, haciendo hincapiés en que los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, de conformidad con el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, se debe concluir en lo siguiente:
Bajo las referidas premisas éste Juzgador como director del proceso y responsable del orden público constitucional en franca armonía con el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, basado en los lineamientos pautados en los Artículos 334 y 335 del texto fundamental, para evitar futuras reposiciones, inevitablemente juzga necesario declarar nulas todas las actuaciones ocurridas en el juicio a partir del día 26 de febrero de 2008, inclusive, y se ordena la reposición de la presente causa al estado de que comience a correr el lapso de ley, destinado a ejercer los recursos respectivos contra la decisión de fecha 21 de mayo de 2007, el cual se computará una vez conste en autos la última de las notificaciones que de las partes se haga, de la presente decisión, en ocasión de garantizar a las partes el efectivo ejercicio del derecho a la defensa y el principio constitucional al debido proceso, ya que, con ello, se persigue restaurar el orden constitucional y procesal quebrantado en el juicio, sin que implique en modo alguno que pueda considerarse como una dilación en el presente procedimiento, por cuanto así se logra mantener el sentido propio de la seguridad jurídica, como una conversión del procedimiento previsto en la Ley, ya que de lo contrario, impide que el proceso pueda considerarse instaurado válidamente, conforme los lineamientos determinados Ut Supra; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en el dispositivo de este fallo, con arreglo a lo pautado en el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, y así finalmente se decide.
DE LA DISPOSITIVA
Por los planteamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le otorga la Ley, ha decidido:
Primero: NULAS todas las actuaciones ocurridas en el presente juicio a partir del día 26 de febrero de 2008, inclusive, y REPONE LA CAUSA al estado en que comience a correr el lapso de ley, destinado a ejercer los recursos respectivos contra la decisión de fecha 21 de mayo de 2007, el cual se computará una vez conste en autos la última de las notificaciones que de las partes se haga de la presente decisión, tomando en cuenta que la parte demandada ya se encuentra ha derecho; todo ello con la finalidad de garantizarle el efectivo ejercicio del derecho a la defensa y el principio constitucional al debido proceso, ya que, con ello, se persigue restaurar el orden constitucional y procesal quebrantado en el juicio, sin que implique en modo alguno que pueda considerarse como una dilación en el presente procedimiento, por cuanto así se logra mantener el sentido propio de la seguridad jurídica, como una conversión del procedimiento previsto en la Ley, ya que de lo contrario, impide que el proceso pueda considerarse instaurado válidamente, de acuerdo a los lineamientos establecidos anteriormente.
Segundo: como consecuencia de la anterior declaratoria no hay expresa condenatoria en costas.
Tercero: se ordena la notificación de la presente decisión con arreglo a lo previsto en los Artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, Publíquese, Notifíquese y Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 ejusdem.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los seis (06) días del mes de Mayo de Dos Mil Diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
DR. JUAN CARLOS VARELA RAMOS.
ABG. CAROLYN Y. BETHENCOURT.
En la misma fecha, siendo las 10:56 a.m. se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

ABG. CAROLYN Y. BETHENCOURT.





HONORARIOS
Reposición.
J.C.-07.-