REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 6 de Mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO: AP11-V-2009-000023
Vista la diligencia de fecha 14 de abril de 2010, suscrita por la abogada ANTONELLA DI CAMPO COLMENAREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 107.562, este Tribunal ordena agregar dicha actuación a los autos junto con su comprobante de presentación, previa su lectura por Secretaría, todo a los fines de que surta los efectos legales consiguientes.
Ahora bien, con respecto a la solicitud de ejecución forzosa, en virtud de que el lapso concedido para la ejecución voluntaria se encuentra vencido, este Tribunal al respeto observa que:
En fecha 29 de octubre de 2009, este Juzgado homologó la transacción suscrita entre la parte demandante Banco Mercantil, C.A., Banco Universal, a través de sus apoderados judiciales y la ciudadana Helen Margarita Quiroz Sánchez, parte demandada, en los términos y condiciones por ellos establecidos. En la misma se estipuló que en caso de no realizase los pagos ofrecidos la parte actora en las oportunidades antes señaladas, se entendería como incumplida la transacción, perdiendo la parte demandada el beneficio concedido, y pudiendo en consecuencia la parte actora, solicitar al tribunal se declare resuelto el contrato de venta con reserva de dominio y en consecuencia se ordene la entrega inmediata del vehiculo.
Es por ello, que conforme los preceptos 255 de Código de Procedimiento Civil y 1718 del Código Civil, disponen simultáneamente lo siguiente: "La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada".
Igualmente considera este Tribunal importante señalar que los artículos 1 y 13 la Ley de Venta Con Reserva de Domino, señalan lo siguiente:
“Articulo 1.- en las ventas de plazo de cosas muebles por su naturaleza, el vendedor podrá reservarse el dominio de ésta hasta que le comprador haya pagado al totalidad del precio. El comprador adquiere la propiedad de la cosa con el pago de la última cuota del precio; pero asume el riesgo desde el momento en que la recibe. La cesión del crédito del vendedor contra el comprador comprende asimismo el dominio reservado”.
“Articulo 13.- cundo el precio de la venta con reserva se haya pactado para pagarse por medio de cuotas, y no obstante convenio en contrario la falta de pago de una de las cuotas que no exceda en su conjunto de la octava parte del precio total de la cosa, no dará lugar a la resolución del contrato, sino al cobro de la cuota o cuotas insolutas y de los intereses moratorios a la rata corriente en el mercado, conservando el comprador el beneficio del término con respecto a las cuotas sucesivas”.

En el caso de autos, se desprende que a la parte demandada por auto de fecha 05 de marzo de 2010, se le otorgó un lapso de tres (03) días de despacho siguientes a la referida fecha, para que la esta diera cumplimiento voluntario a la transacción suscrita con la parte actora. Es por ello que verificado como ha sido el lapso otorgado y viendo que la parte demandada ciudadana Helen Margarita Quiroz Sánchez, no dio cumplimiento con lo pactado en la transacción, este Juzgado declara resuelto el contrato de venta con reserva de dominio suscrito por las partes antes identificadas y en consecuencia, ordena la ejecución forzosa de la sentencia dictada en fecha 29/10/2009, de conformidad con lo establecido en los artículos 527 y 528 del Código de Procedimiento Civil, y decreta:
PRIMERO: medida de EMBARGO EJECUTIVO, sobre bienes propiedad de la parte demandada hasta cubrir la cantidad de veintinueve mil quinientos noventa y uno con veinticinco céntimos (Bs. 29.59125), que incluye la cantidad ordenada a pagar, más las costas calculadas por este Tribunal en un veinticinco por ciento (25%), cantidad establecida en la transacción suscrita por las partes. Con la advertencia de que el embargo sobre bienes sólo se limitará a la cantidad antes señalada. Para la práctica de la medida decretada, se acuerda librar mandamiento de ejecución.
SEGUNDO: se comisiona al Juzgado de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (a quien corresponda por distribución), a los fines de que tenga lugar la ENTREGA MATERIAL real y efectiva en la persona del representante legal y/o uno cualquiera de los apoderados judiciales de la parte actora, de conformidad con el artículo 528 del Código de Procedimiento Civil del siguiente bien que se especifica a continuación: Un vehículo que posee las siguientes características: Marca: FORD; Modelo: B-350; Año 1.987; Color AZUL y MULTICOLOR; Tipo: COLECTIVO; Placas: AD7-551; Serial del Motor: V-8; Serial de Carrocería: AJE3HM24286, en las misma buenas condiciones en que lo recibió. Líbrese mandamiento de ejecución.
EL JUEZ

DR. JUAN CARLOS VARELA RAMOS
LA SECRETARIA

CAROLYN BETHENCOURT
Asunto: AP11-V-2009-000023
JVBR/ CB/ Iriana.-