REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 13 de Mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO: AH14-F-2004-000057

PARTE ACTORA: NELLY COROMOTO GIL RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-4.920.912.-
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: AIDA OCANDO ARIAS y FANNY BRITO DE ROYETT, abogadas en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nos. 47.508 y 63.156 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: JOSE DE JESUS RADA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-5.093.713.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: FRANKLIN USECHE, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el INBPREABOGADO bajo el No. 43.842.-
MOTIVO: DIVORCIO.-
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: AH14-F-2004-000057

-I-
Se inicia la presente causa mediante libelo de demanda interpuesto por ante el Tribunal Distribuidor de turno para la época, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la ciudadana NELLY COROMOTO GIL RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-4.920.912, debidamente asistida por la ciudadana AIDA OCANDO ARIAS, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 47.508.
Una vez realizado el respectivo sorteo administrativo de distribución dicha demanda quedó asignada a este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual fue recibido el día 6 de septiembre de 2004, para su sustanciación y posterior decisión.
DE LOS HECHOS
Refiere la actora expresamente que:
Después de haber convivido por espacio de seis (6) años, según consta de Carta de Concubinato, contraje matrimonio civil, con el ciudadano JOSE DE JESÚS RADA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, de profesión Sargento Mayor de la Policía Metropolitana, portador de la cédula de identidad Nº 5.093.713, por ante la jefatura Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 25 de junio de 1.993. En nuestra unión matrimonial no procreamos hijos.
Acordamos de mutuo acuerdo fijar nuestro domicilio conyugal en la Calle Real de Los Paraparos, Callejón La Alegría, casa Nº 25, Parroquia La Vega del Municipio Libertador del Distrito Federal, lugar en el que convivimos durante los primeros años de nuestra unión conyugal.
Nuestras relaciones se caracterizaron durante todo este lapso de tiempo en completa armonía, pero hace aproximadamente tres (3) años, la actitud de mi cónyuge fue cambiando radicalmente, hasta el punto de agredirme, tanto física como verbalmente, tuve que reclamarle sus absurdas llegadas tardes al hogar y su completo desinterés hacia el mismo, y él me respondía, que él lo venía pensando, que había conseguido un sitio adonde irse, y que estaba cansado de mi, que no se me ocurriera buscarlo, que lo que quería era el divorcio, agarró todas sus cosas y se marchó ignorando las súplicas que le hiciera para que no se marchará pero todo fue en vano y hasta el momento no ha regresado al hogar y no he sabido más nada de él. Esta situación de abandono voluntario, que ha asumido mi cónyuge es totalmente injustificada ya que he tratado de buscarlo para que vuelva pero no se ha logrado; y, él se ha negado a comunicarse conmigo, incluso a esta fecha me insulta cada vez que puede, prueba de ello lo constituye la denuncia que hiciera ante la División de Investigaciones y Protección en Materia del Niño, Adolescente, Mujer y la Familia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas.
Dentro del patrimonio adquirido en nuestra unión y objeto de liquidación en su oportunidad, adquirimos un vehículo automotor con las siguientes características: marca Daewoo, modelo Matiz Se Sinc, año 2001, color Dorado, serial de Carrocería KLA4M11BD1C626515, serial de motor F8CV709071, el cual se encuentra bajo el régimen de contrato con Reserva de Dominio por parte de la Sociedad Mercantil Lino Fayen, c.a., tal como consta en el documento o contrato firmado con la mencionada firma, bien éste que solicito sea decretada medida preventiva de prohibición de traspaso y se oficie lo conducente a la Dirección General Sectorial del Ministerio de Transporte y Transito Terrestre.
Igualmente por cuanto existe una presunción de riesgo de perdida de las Prestaciones Sociales de mi cónyuge, las cuales devenga del cargo que ejerce en la Policía Metropolitana, solicito sea decretada Medida de Embargo preventivo sobre el cien (100%) de las mismas.
Consignó como prueba de sus alegatos los siguientes recaudos que a continuación se enumeran:
1.- Copia Certificada del Acta de Matrimonio Civil, expedida por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador.
2.- Original de Constancia de Convivencia expedida por ante la Jefatura Civil de la Parroquia La Vega, de fecha 13-11-92.
3.- Original de contrato de compra venta sobre el vehículo identificado en el citado documento, el cual se encuentra debidamente autenticado ante la Notaría Publica Trigésima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, de fecha 18 de julio de 2001, inserto bajo el Nº 57, Tomo 53.
4.- Poder Apud Acta otorgado por la actora a la abogada en ejercicio AIDA OCANDO ARIAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 47.508, a los fines de defender sus derechos e intereses en la presente causa.
Admitida como fue la demanda por auto de fecha 20 de septiembre de 2.004, se ordenó emplazar a las partes a comparecer personalmente por ante este Tribunal el primer (1º) día de despacho a las 11:00 a.m., pasados como sean cuarenta y cinco (45) días consecutivos siguientes a la constancia en autos de la practica de la citación del demandado, ciudadano JOSE DE JESUS RADA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-5.093.713, a fin de dar cumplimiento a las formalidades establecidas en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, y de no lograrse la reconciliación en dicho acto, quedaban emplazadas las partes para un segundo acto conciliatorio, el cual tendría lugar a las 11:00 a.m., del primer día de despacho pasados que sean cuarenta y cinco (45) días continuos después del acto anterior, y si en este no hubiese reconciliación y la parte actora insistiere en la demanda, quedaban emplazadas las partes para comparecer a las 11:00 a.m., del quinto (5to) día de despacho siguiente a la celebración de este segundo acto de reconciliación a fin de que tuviese lugar el acto para la contestación de la demanda. De igual forma se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público.–
En la misma fecha 20/09/04, se ordenó la apertura del Cuaderno de Medidas, a los fines del pronunciamiento sobre las medidas solicitadas por la actora en su escrito libelar. Asimismo con vista a que se encontraban llenos los requisitos exigidos en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, se decretó medida preventiva de embargo sobre el 50% de las prestaciones que pudieran corresponderle al demandado en la Policía Metropolitana, sitio donde laboraba para la época, librándose el correspondiente despacho anexo a oficio al Juzgado de Municipio Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, cuya medida de acuerdo a las resultas remitidas por el comisionado y agregadas al presente expediente, efectivamente se llevó a cabo el cuatro (4) de octubre de 2004, cumpliéndose con la comisión expedida por este juzgado.
Así las cosas, de vuelta a la causa principal que nos ocupa, se verifica que en fecha 30 de Noviembre de 2004, previa consignación de los fotostatos requeridos por parte de la representación judicial de la parte actora, se procedió a su certificación y adjunto a boleta de notificación elaborada se le informó a la representación fiscal del Ministerio Público sobre la demanda instaurada, participación que hiciera el ciudadano Alguacil del Tribunal el 12/01/05, dejando constancia de ello en el expediente en fecha 13/01/2005.
En fecha 17/01/05, compareció la ciudadana Fiscal Centésima Quinta (105º) del Ministerio Público, a cargo de la Abogada Celia Virginia Mendoza Rodríguez, se dio por notificada de la presente causa, manifestando que hasta la fecha no hay nada que objetar al respecto y por consiguiente sugirió se siguiera el procedimiento en los términos expuestos.
Mediante diligencia de fecha 24 de enero de 2005, el ciudadano Alguacil del Tribunal, procedió a dejar constancia a través de la misma de haber citado personalmente al demandado, ciudadano JOSE DE JESUS RADA GONZALEZ, en la dirección que le fuere suministrada por la actora, consignando a los autos las resultas de su gestión.
Llegada la oportunidad correspondiente contemplada en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, para que tuviere lugar el PRIMER ACTO CONCILIATORIO, se evidencia de autos que efectivamente el 14/03/05, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) previo cumplimiento de las formalidades de ley, se anunció dicho acto, compareciendo la parte actora ciudadana NELLY COROMOTO GIL RODRIGUEZ, ampliamente identificada en autos debidamente representada por su apoderada judicial Aida Ocando Arias, asimismo se contó con la presencia de la representación fiscal del Ministerio Público, designada para este caso, dejándose expresa constancia de la no comparecencia del demandado, ni por sí, ni por intermedio de apoderado alguno, verificándose del contenido integro del acta levantada para tal fin, que la parte actora insistió en seguir adelante con su demanda de Divorcio fundamentado en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil. Concluido dicho acto, en la misma oportunidad se fijó un segundo acto conciliatorio a llevarse a cabo transcurridos como sean los cuarenta y cinco (45) días siguientes a que se contrae la norma, a la misma hora, es decir a las 11:00 a.m.
Llegada la oportunidad para que tuviere lugar el SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO acordado, efectivamente previo los requisitos exigidos en la ley, el mismo tuvo lugar el día dos (02) de mayo de 2005, asistiendo al mismo la parte actora, ciudadana Nelly Coromoto Gil Rodríguez, debidamente representada por su apoderada judicial Aida Ocando Arias, ambas suficientemente identificadas en autos. Del mismo modo se encontró presente la representación fiscal del Ministerio Público, a cargo del doctor Juan Antonio Guerra García, dejándose constancia en el mismo acto de la no comparecencia, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno la parte demandada, ciudadano José de Jesús Rada González, en virtud de ello la parte actora insistió en su demanda de Divorcio fundada en la causal establecida en el escrito libelar, por lo que el tribunal cumplida con tal formalidad establecida en el primer aparte del artículo 757 del Código de Procedimiento Civil, dejó expresa constancia de haber emplazado a las partes para la contestación de la demanda, fijándose la misma para el Quinto (5°) día de despacho siguiente a esa fecha, a las once de la mañana (11:00 a.m.).
Llegada la oportunidad de ley para que tuviere lugar la CONTESTACIÓN A LA DEMANDA, cuyo acto efectivamente se llevó a cabo según acta levantada para tal efecto en fecha 11 de mayo de 2005, dejándose constancia en dicho acto de la presencia solamente de la parte actora, la cual insistió en continuar con la demanda instaurada.
Abierto el juicio a pruebas contemplado en el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de autos que solamente la parte actora hizo uso de ese derecho, consignando su respectivo escrito de pruebas las cuales fueron admitidas mediante auto dictado en fecha 13 de junio de 2005.
Mediante diligencia del 12 de junio de 2006, compareció el demandado, ciudadano José de Jesús Rada González, debidamente asistido de abogado y procedió a otorgar poder Apud Acta al abogado en ejercicio Franklin Useche, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 43.842, a los fines de que lo represente en la presente causa.
Así las cosas, previa solicitud por parte de la actora, quien suscribe y decide el presente fallo mediante auto dictado en fecha 31 de julio de 2009, me aboque al conocimiento de la presente causa, y no habiendo impedimento alguno para el estudio de fondo y su correspondiente fallo definitivo, pasa a seguidas a decidir el fondo del asunto en los siguientes términos:
-II-
Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, “Sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados” (artículo 12 del Código de procedimiento Civil). El anterior precepto establece los límites del oficio del juez, pues para él no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir. El requisito de que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas (ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil), lo que significa que el juez está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento de las excepciones o defensas opuestas (en la oportunidad contestación de la demanda), quedando de esta manera trabada la litis.-
Bajo esta óptica el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, preceptúa que Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquéllas que a su juicio no fueran idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del juez respecto de ellas.

En el caso de autos, del examen de las pruebas aportadas por la actora se evidencia que a los folios seis y siete (6-7), respectivamente, del presente expediente, corre inserta copia certificada del Acta contentiva del Matrimonio Civil convenido entre los ciudadanos JOSE DE JESUS RADA GONZALEZ y NELLY COROMOTO GIL RODRIGUEZ , de fecha 25 de junio de 1.993, acto efectuado ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador, quedando asentada bajo el N° 345, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado ante el citado despacho.
En cuanto a éste tipo de documento de los denominados instrumentos públicos por reunir las características necesarias para ello, y además de ser expedido por un funcionario competente para ello, cuyo instrumento al no haber sido impugnado dentro del lapso legal previsto para ello, por la parte contraria, este juzgador le otorga pleno valor probatorio del contenido que de él emana, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil Vigente.
Asimismo, cursa a los autos una serie de documentales consignadas por la actora, las cuales al no haber sido impugnados, ni tachados de falso por la parte contraria este juzgador le otorga pleno valor probatorio del contenido que de él emana, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil Vigente.
Ahora bien, con vista a estas probanzas ya valoradas por este juzgador, se evidencia de autos que aún encontrándose debidamente citado el demandado José de Jesús Rada González, tal como se observa de la diligencia estampada por el ciudadano Alguacil en fecha 24 de enero de 2005, éste en primer orden no compareció a dar contestación a la demanda, por lo tanto esa contumacia y rebeldía podría traducirse en la aceptación tácita de los hechos expuesto por la actora en su escrito libelar.
En segundo orden, la parte demandada al no haber argumentado hechos que revirtieran los hechos expuesto por la actora en su demanda, ni haber hecho un contradictorio de dichos hechos en la oportunidad de ley, se verifica que solo se limitó a hacerse presente en el juicio a otorgar poder apud acta a un profesional del derecho, en este caso al abogado en ejercicio Franklin Useche, por lo tanto con este proceder es de destacar que no hubo contradicción alguna.
Bajo estos acontecimientos y analizadas como han sido las pruebas de autos, el Tribunal pasa de seguidas a establecer, si procede o no el Divorcio solicitado:
La presente demanda se basa en la causal 2°del artículo 185 del Código Civil, el cual trata del Abandono Voluntario.
En cuanto a esta causal según lo expuesto por uno de nuestros trataditas y profesor universitario Dr. RAUL SOJO BIANCO, en su Libro de Apuntes de Derecho de Familia y Sucesiones define “...Se entiende por abandono voluntario, el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio…“ Para que haya abandono voluntario, la falta cometida por alguno de los cónyuges debe cumplir tres condiciones, a saber: ser grave, intencional e injustificada. DEBE SER GRAVE: El abandono es grave cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer, pero no lo es si se trata de una manifestación pasajera de disgustos o pleitos casuales entre los esposos. DEBE SER INTENCIONAL: Aunque el abandono sea grave, no constituye causal de Divorcio si no es “VOLUNTARIO”, como lo señala el artículo 185 del Código Civil.; es decir, intencional. El abandono, como todos los demás hechos y actos que puedan servir de base para el divorcio, tiene que ser intencional, voluntario y consciente. DEBE SER INJUSTIFICADO: A fin de que el incumplimiento de los deberes por parte de uno de los esposos sea realmente grave y voluntario, es además indispensable que sea injustificado. En efecto, si el esposo culpado de abandono tiene justificación suficiente para haber procedido en la forma como lo hizo, no infringió en realidad las obligaciones que le impone el matrimonio.
A prima facie tal petitorio pareciera referirse a que la persona demandada incurrió en abandono físico o material de la sede del hogar común, que, precisamente era la causal que el legislador había consagrado en el Código Civil de 1.922, en la que esa causal la tipificaba “el abandono voluntario del hogar”. Tales frases fueron suprimidas en el Código Civil de 1.942, para quedar substituidas en la forma que desde entonces impera o sea por: “el abandono voluntario”, que corresponde un concepto más amplio y humano, pues la interpretación de esas frases conducía, habitualmente, a establecer como requisito esencial para su procedencia, que existiese la separación o la no presencia física del cónyuge demandado de la sede del hogar común.
En este orden de ideas, la redacción de la causal segunda del Artículo 185 del Código Civil de 1.942, no derogado expresamente, sino en forma parcial, por el promulgado el 6 de julio de 1.982 y mandado a cumplir el 26 de ese mismo mes y año, conforme a las previsiones de sus artículos 1.994 y 1.995, permite establecer la procedencia de esa causal no solamente circunscribiéndola al hecho material de abandono o separación física, sino también al caso de que la actitud de alguno de los cónyuges sea contraria a los principios del respeto mutuo, fidelidad y armónica convivencia porque actitudes de amenazas a la integridad física, agresiones de palabras ó de hechos y otras manifestaciones de clara hostilidad e irrespetos son evidentemente, contraria a los principios de convivencia y de socorro mutuo inherentes a la esencia y naturaleza de la institución conyugal, que a su vez es la fundamental de la sociedad.
Los términos claros y precisos de la disposición transcrita imponen a los cónyuges la convivencia bajo los principios del reciproco respeto, que en la practica se traduce con la observación de la fidelidad, del trabajo respetuoso y cordial y de prestarse auxilios mutuos en todas las ocasiones que se precisen. Cabe preguntar: ¿La inobservancia de cualesquiera de esos principios, constitutivos de los deberes y derechos de los cónyuges, por parte de alguno de los miembros de la pareja conyugal, configuraría o no la causal de abandono voluntario establecida en el ordinal 2º del Artículo 185 del Código Civil?. Una profunda reflexión que quien aquí decide ha hecho sobre el caso, lo determina a pronunciarse por una respuesta afirmativa a la interrogante planteada, precisamente por las mismas razones sustentadas en la motivación de la presente decisión, donde se dejó sentado que imperara un criterio más amplio y humano al sustituirse las frases “abandono voluntario del hogar”, circunscribiendo la expresada causal al “abandono voluntario”, lo que permite establecer la procedencia de esa causal en caso de que por agresiones verbales, amenazas de agresiones físicas, vías de hecho o de clara hostilidad hagan dificultosa, por no decir imposible, la permanencia del cónyuge afectado en la sede del hogar común, porque, en tales casos, se configura en la persona del cónyuge agresor una manifiesta actitud de incumplimiento de sus deberes y de abandono con relación al otro cónyuge.
Siendo así, considera este juzgador que de los argumentos y probanzas traídas a los autos por la actora, los cuales se repite, no fueron contradichos por la parte demandada, aun cuando tenía la oportunidad de hacerlo; de sus deposiciones se evidencia claramente que concuerdan con lo descrito en su escrito libelar, por lo tanto permiten establecer de parte del cónyuge demandado José de Jesús Rada González, la observancia de una actitud de persistencia en el incumplimiento de los deberes de respeto que impone el matrimonio, y, configura tal irrespeto y persistencia, un abandono voluntario de parte suya con relación a la persona de su cónyuge Nelly Coromoto Gil Rodríguez, situación esta contraria al espíritu y la letra del artículo 137 del Código Civil, aunado al hecho de haberse ausentado del hogar común, por espacio de mayor de tres (3) años, sin justificación alguna, de forma voluntaria e intencional, específicamente desde el mes de septiembre de 2003, sin razón alguna, sin que hasta la presente fecha de haberse dictado la presente decisión haya regresado al hogar común de convivencia establecido, por cuya razón considera en que tal actitud encaja perfectamente en la causal del abandono voluntario establecida en el ordinal segundo del artículo 185 del expresado Código, e invocado por la actora y Así se declara
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR, la demanda de Divorcio interpuesta por la ciudadana NELLY COROMOTO GIL RODRIGUEZ en contra del ciudadano JOSÉ DE JESÚS RADA GONZÁLEZ, fundamentada en la causal 2º del artículo 185 del Código Civil.
SEGUNDO: Se declara disuelto el vinculo matrimonial que une a los ciudadanos NELLY COROMOTO GIL RODRIGUEZ y JOSÉ DE JESÚS RADA GONZÁLEZ, ambos plenamente identificados, contraído el día 25 de junio de 1993, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador.
TERCERO: Se ordena la notificación a las partes de la presente decisión.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada.
QUINTO: Una vez firme la presente decisión procédase a la liquidación de la comunidad conyugal.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 4º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 13 Días del mes de de Mayo de 2010. Años: 200º y 151º.
El Juez,

Dr. Carlos A. Rodriguez R.
La Secretaria
Abg. Maitrelly Vanessa Arenas
En esta misma fecha, siendo las 9:58 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria
Abg. Maitrelly Vanessa Arenas
Asunto: AH14-F-2004-000057
CARR/MVA/RS