REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 27 de Mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO: AP11-F-2009-000478

En escrito de fecha 08 de Mayo de 2009, presentado por los ciudadanos GLENIS DEL VALLE ESCALANTE JAUREGUI y EDWIN OVIDIO JASPE BOLIVAR, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges entre si y titulares de las cedulas de identidad Nos. V 12.114.450 y V- 12.164.832 respectivamente, asistidos en este acto por el abogado CESAR EDUARDO ALAYON VELAZQUEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 88.159, solicitaron ser oídos por el ciudadano Juez Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil muy respetuosamente expusieron:
Que contrajeron Matrimonio Civil ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Bernardino del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 28 de Octubre de 2004, según consta del Acta de Matrimonio Nº 53.
Que durante el matrimonio no procrearon hijos.
Que sí obtuvieron bienes, los cuales serán liquidados una vez ejecutoriada la sentencia.-
Manifiestan, que de mutuo acuerdo han decidido Separarse de Cuerpos, motivo por el cual acuden ante el mencionado Tribunal a fin de que sea decretada dicha separación conforme a los parámetros establecidos en el artículo 189 del Código Civil Venezolano.-
Mediante auto de fecha 08 de Mayo de 2009, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas decretó la Separación de Cuerpos de los ciudadanos: GLENIS DEL VALLE ESCALANTE JAUREGUI y EDWIN OVIDIO JASPE BOLIVAR, anteriormente identificados, de conformidad con lo establecido en los Artículos 189 y 190 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil, en los mismos términos, fines y condiciones en que fue presentado.-
En fecha 13 de Mayo 2010, comparecieron los ciudadanos: GLENIS DEL VALLE ESCALANTE JAUREGUI y EDWIN OVIDIO JASPE BOLIVAR, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges entre si y titulares de las cedulas de identidad Nos. V 12.114.450 y V- 12.164.832 respectivamente, ante este Juzgado y solicitaron la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, así mismo, por haber transcurrido mas de un (1) año, sin haberse producido reconciliación alguna.-

PARA DECIDIR EL SENTENCIADOR OBSERVA:

Establece el artículo 189 del Código Civil Venezolano, lo siguiente:
“…..Son causas única de Separación de Cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el Divorcio y el mutuo consentimiento. En este último caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación, personalmente por los cónyuges….”.

Así tenemos, que la Separación de Cuerpos se produce como consecuencia del decreto que el Juez imprime a la mutua presentación y manifestación de voluntad expresada por lo cónyuges de proseguir llevando vida en común; esto quiere decir, para que produzca efectos, es imprescindible su participación, ya que es a este al que necesariamente compete el conocimiento de la solicitud para imprimir trascendencia de derecho de separación.-

En otro orden de ideas, el artículo 185 in fine del Código Civil, establece que podrá declararse el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos y bienes, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.-

Es ésta la condición, para la procedencia de la Conversión en Divorcio, que a lo largo del año siguiente a aquel decreto, los cónyuges no se hayan reconciliado. Es, en consecuencia, que conforme al artículo 189 del Código Civil, se requieren tres elementos para la procedencia de la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio; PRIMERO: Que exista consenso entre los cónyuges de manifestar su voluntad ante el Juez competente de Separarse de Cuerpos; SEGUNDO: Que la misma sea presentada personalmente por los cónyuges y TERCERO: El transcurso de más de un año después de declarada la separación sin haber ocurrido en dicho lapso reconciliación entre ellos, conforme al primer aparte del artículo 185 ejusdem.-

En el caso de marras y del estudio de las actas que conforman el expediente, se observa que se han cumplido las formalidades exigidas en el artículo 189 y 185 in fine del Código Civil para que proceda la CONVERSION EN DIVORCIO DE LA SEPARACION DE CUERPOS decretada, entre los ciudadanos: GLENIS DEL VALLE ESCALANTE JAUREGUI y EDWIN OVIDIO JASPE BOLIVAR, ambos supra identificados y ASÍ SE DECLARA.-

P A R T E D I S P O S I T I V A

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal, administrando Justicia, en nombre de La República y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE CONVERSION DE SEPARACION DE CUERPOS EN DIVORCIO, solicitada por los ciudadanos: GLENIS DEL VALLE ESCALANTE JAUREGUI y EDWIN OVIDIO JASPE BOLIVAR, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges entre si y titulares de las cedulas de identidad Nos. V 12.114.450 y V- 12.164.832 respectivamente.-

En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL existente entre ellos, contraído en fecha 28 de Octubre de 2004, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Bernardino del Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta del Acta de Matrimonio Nº 53.-

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 4º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 27 días del mes de Mayo de 2010.
Años 200º y 151º.

El Juez,

Dr. Carlos A. Rodríguez Rodríguez.

| La Secretaria

Abg. Maitrelly Vanessa Arenas

En esta misma fecha, siendo las 12:47 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria

Abg. Maitrelly Vanessa Arenas

Asunto: AP11-F-2009-000478
CARRMVA/YP