REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 31 de Mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO: AP11-S-2009-000243

Se refiere el presente proceso a una solicitud de DIVORCIO de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos: YOEL EUGENIO CASTRO HURTADO y DILIA ELIZABETH SANCHEZ CABRALES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.789.320 y V-6.190.797, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado CÉSAR RAMOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 38.951.-
En el escrito de dicha solicitud manifiestan que en fecha 31 de Mayo de 1984, contrajeron matrimonio civil ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Camatagua, Distrito Urdaneta del Estado Aragua, según acta Nro.22.
Que fijaron el domicilio conyugal en la siguiente dirección: Avenida Lecuna, Residencias Junín, piso 13, Apartamento 13-B, Municipio Libertador.-
Que de dicha unión no adquirieron bienes gananciales que liquidar.-
Que desde el 12 de Noviembre de 2002, de mutuo y amistoso acuerdo decidieron separarse de hecho sin que existiera entre ellos ninguna clase de vinculación marital, lo cual se ha mantenido ininterrumpidamente.-
En Fecha 23 de Septiembre de 2009, fue admitida dicha solicitud y se acordó la Notificación del Fiscal del Ministerio Público en materia de Familia, para que este diera su opinión al respeto dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su notificación.-
En fecha 02 de Noviembre de 2009, comparece la Fiscal Nonagésima del Ministerio Público y dejó constancia que dicha solicitud cumple con los requerimientos exigidos para este procedimiento y que no tiene nada que objetar.-
Ahora bien, para decidir este Tribunal observa: la disolución del vínculo Conyugal fundamentada en la ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida en común de la pareja, por un tiempo mayor de 5 años, es una institución que fue desarrollado en la reforma parcial del Código Civil que entró en vigencia en el año 1982. La razón fundamental que lleva el Legislador patrio de incluir en dicha reforma, la institución contenida en el artículo 185-A del Código Civil, es básicamente asumir el divorcio como una solución ante una situación insostenible entre la pareja.
Desde el punto de vista formal, el Legislador ha pretendido con ella darle juricidad a una situación de hecho que viene existiendo sin que haya posibilidad de resarcir como lo es precisamente, la separación de hecho voluntaria de la pareja, por el transcurso de más de 5 años que trae como consecuencia, una inseguridad jurídica en cuanto a la realidad en las relaciones de la pareja que se debe legalizar, sin menoscabar los intereses fundamentales del estado de preservar la institución del matrimonio y por ende la familia como célula fundamental de la sociedad.
Para que proceda la disolución del vinculo conyugal por el medio en estudio, el Legislador ha establecido los supuestos requeridos para ello, en primer lugar: que la solicitud debe ser presentada personalmente por los interesados y ante el Juez de Familia de la Jurisdicción del último domicilio conyugal; en segundo lugar: que acredite el acta de matrimonio a fin de dejar constancia de su celebración y tiempo de vigencia del mismo; en tercer lugar: la declaración de que han permanecido separados de hecho por el transcurso de más de 5 años; y en cuarto lugar: que el Ministerio Público no objetare la solicitud.-
En el caso de marras, y del estudio de las actas que conforman el expediente se observa, que fue consignada acta de matrimonio suscrita por la Primera Autoridad Civil del Municipio Camatagua, Distrito Urdaneta del Estado Aragua según acta Nro.22, donde se declaran unidos en matrimonio a los ciudadanos: YOEL EUGENIO CASTRO HURTADO y DILIA ELIZABETH SANCHEZ CABRALES, anteriormente identificados; y, en virtud de que se han cumplido con las formalidades exigidas; este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, DECLARA EL DIVORCIO DE LOS CIUDADANOS: YOEL EUGENIO CASTRO HURTADO y DILIA ELIZABETH SANCHEZ CABRALES antes identificados. Y ASI SE DECLARA.-
En fuerza de las anteriores consideraciones este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO formulada por los ciudadanos: YOEL EUGENIO CASTRO HURTADO y DILIA ELIZABETH SANCHEZ CABRALES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros.V-8.789.320 y V-6.190.797, respectivamente, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil.- En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal existente entre ellos, contraído en fecha 31 de Mayo de 1984, ante el la Primera Autoridad Civil del Municipio Camatagua, Distrito Urdaneta del Estado Aragua, según acta Nro.22.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 4º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 31 Días del mes de Mayo de 2010. Años: 200º y 151º.
El Juez,

Dr. Carlos A. Rodriguez R.
La Secretaria

Abg. Maitrelly Vanessa Arenas
En esta misma fecha, siendo las 12:22 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria

Abg. Maitrelly Vanessa Arenas

Asunto: AP11-S-2009-000243
CARR/MVA/AT