REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, Diecisiete de Mayo de dos mil diez
200º y 151º
Vista la diligencia de fecha 11 de Mayo del presente año, suscrita por AMERICA KILCI, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 54.017, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, y el pedimento en ella contenido. Este Tribunal observa:
El legislador en el artículo 585 del Código Procedimiento Civil, estatuye que el Juez decretará las medidas preventivas establecidas en el Título correspondiente, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, siempre que acompañe prueba, aún cuando sea presuntiva, la cual constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.- Estos supuestos que en doctrina son conocidos como periculum in mora y fumus bonus iuris, son factibles de ser determinados con mayor facilidad por el Juez, ante la necesidad del decreto de la medida preventiva, cuando se está en presencia de una obligación contractual, mas no cuando la reclamación surja de una reclamación extracontractual o aquiliana, por cuanto en este último caso, se corre el riesgo de que en la apreciación de estos elementos, para el decreto de la medida el Juez se adentre peligrosamente en la cuestión de fondo del asunto planteado.-
Respecto a los efectos de una reclamación contractual, los requisitos del artículo 585 del citado texto legal, pueden estar presentes en los mismos recaudos o documentos que se acompañen a la demanda.- En el presente caso, este Tribunal estima que de los documentos producidos por la parte actora, dimana el temor fundado de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y además surge la prueba del derecho que se reclama; es decir que se conjugan los extremos exigidos de la citada norma.-
En consecuencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, se decreta medida de PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre los derechos que pertenecen a la parte demandada, del siguiente bien inmueble: “Constituido por un Apartamento Nº 73, en el piso 7 del Edificio Residencias Antonella, ubicado en la Urbanización Montalban-La Vega, de esta ciudad en la unidad vecinal Nº 2, Sector A, Nº 24010, en el plano general de la citada Urbanización. El apartamento tiene los siguientes linderos: NORTE: Fachada norte del Edificio; SUR: Pasillo de circulación y ascensores; ESTE: Apartamento Nº 72; y OESTE: Apartamento Nº 74 y ascensores. Tiene un área de CUARENTA y OCHO METROS CUADRADOS (48 Mts). Le pertenece en uso exclusivo el puesto de estacionamiento Nº 59 de la planta baja. Le corresponde un porcentaje de condominio de UNO CON CUARENTA Y SEIS MIL VEINTIOCHO CIEN MILESIMAS POR CIENTO (1,46028%) al apartamento; y de CERO CON ONCE MIL SIESCIENTAS OCHENTA Y DOS CIEN MILESIMAS POR CIENTO (0,11.682%) al puesto de estacionamiento. Dicho inmueble le pertenece al ciudadano FELIX MARRODAN LOPEZ, titular de la cedula de identidad Nº 6.173.505, según documento debidamente protocolizado por ante el Registro Publico del Tercer Circuito de Municipio Libertador del Distrito Capital , de fecha 15 de Noviembre de 1976, bajo el Nº 13, Tomo 14, Protocolo Primero.-
Particípese lo conducente al Registrador respectivo.- Líbrese oficio.-
LA JUEZ TITULAR

DRA. AURA MARIBEL CONTRERAS DE MOY

LA SECRETARIA
Abg. LEOXELYS VENTURINI
AMCdM/LV/Yamile.