REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 18 de Mayo de 2010
200º y 151º
ASUNTO: AP11-M-2009-000099
PARTE ACTORA: R.J.N. MANTENIMIENTO DE EDIFICACIONES. C.A., sociedad mercantil de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 21 de agosto de 2000, bajo el Nº 17, Tomo 124-A-Pro.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: HECTOR EDUARDO RIVAS NIETO, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 11.784.
PARTE DEMANDADA: SUPERACION, C.A., sociedad mercantil, de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el nº 60, Tomo 1-B Sgdo, de fecha 8 de febrero de 1954.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: RAFAEL E. CABALLERO, SYLVIA E. CHAPMAN G., TUTANKAMEN HERNANDEZ R. y HUMBERTO E. BELLO TABARES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nos. 7.577, 31.405, 66.792 y 70.634, respectivamente.
MOTIVO DEL JUICIO: Cobro de Bolívares
TIPO DE SENTENCIA: Interlocutoria (Cuestiones Previas)
Comenzó la presente incidencia de cuestiones previas, mediante escrito presentado el 13 de octubre de 2009, contentivo de la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que señala el defecto de forma del libelo, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil ; señala que el libelo no cumple con lo señalado en los ordinales 5º, 6º y 7º del artículo 340 eiusdem; señala la demandada que la parte actora alega que reclama el pago de las sumas de: 1.-) Bs. F 772,879,34, basado en la Notificación que llevó a cabo por el Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 9 de julio de 2008, la cual desconocen por no tener la misma valor probatorio; 2.-) Bs, F 500.000,oo por concepto de daños y perjuicios; 3.-) Bs. F 23.704,07 por recuperación de pago que hizo la demandante a la empresa VEROCA de Revestimiento MX, C.A., como anticipo; 4.-) Bs. F 220.000,oo, por concepto de utilidad que iba a percibir en el futuro con el negocio que tenía celebrado con SUPERACIÓN, C.A.; y 5.-) Bs F 200.000,oo, por concepto de daños morales; igualmente demanda la corrección monetaria.
El 21 de octubre de 2009, el apoderado judicial de la parte actora, consigna escrito de subsanación de cuestiones previas.
El 2 de noviembre de 2009, la parte demandada consigna escrito oponiéndose a la subsanación efectuada.
Estando vencida la oportunidad para decidir las cuestiones previas promovidas por la parte demandada en el presente juicio, este Tribunal procede a dictar el respectivo fallo de acuerdo a los siguientes términos:
En la oportunidad para dar contestación a la demanda, compareció el apoderado judicial de la parte demandada promoviendo la cuestión previa contenida en el ordinal 6to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma de la demanda, por cuanto señala el incumplimiento de lo establecido en los ordinales 5º, 6º y 7º, del artículo 340 eiusdem.
En tal sentido, señala la parte demandada que en el libelo de demanda, se evidencia en la relación de los hechos que pretenden fundamentarlas y que no se establecen los argumentos de derecho que le sirvan de base jurídica, que en base a lo expuesto en el libelo sería cuesta arriba para esa representación instrumentar su defensa en base a lo expuesto por la actora, lo que hace que el libelo incurra en la falla prevista en el numeral 5º del artículo 340 ya señalado, pues adolece de una relación coherente y concatenada de los hechos; Que la parte actora pretende que la argumentación quede suplida con la consignación de una notificación judicial.
Que en cuanto al numeral 6º del artículo 340 señalado, alega la representación judicial de la parte demandada, que la parte actora no produce instrumento alguno creíble y suficiente que apoye sus pretensiones, mas allá de sus dichos, que lo cual concatenado con el numeral 7º les lleva a la conclusión de que la parte actora, sólo expresa en su libelo sus aspiraciones; Que no especifica cuáles son los daños que ha sufrido ni material ni moralmente, sino que hace estimaciones genéricas.
Que la parte actora en una redacción confusa, pretende lograr un objetivo que esta negado, como es la indexar una suma de dinero no definida, constituyéndose su pedimento en un defecto de libelo, y que esa misma argumentación priva para la indemnización de daños y perjuicios.
Que la actora incumple con la obligación que le señala el numeral 7° del 340 del Código de Procedimiento Civil, al no hacer la especificación y causa de los daños morales y materiales que dice haber sufrido; que la actora únicamente se limita a redactar una relación de hechos, sin los requisitos de ley.
De igual manera, opone la representación judicial de la parte demandada, en cuanto al numeral 6º del artículo 346 del texto procedimental, en lo que respecta a la acumulación prohibida en el artículo 78, alegando que la actora en su libelo pretende derivar y fundamentar su acción en un hecho eminente contractual, y que en base a esa relación, aspira la actora establecer una responsabilidad reparatoria en contra de su representada; Que la confusión libelar se hace patente, cuando la actora pretende derivar de una relación contractual, una supuesta responsabilidad extracontractual, al pedir daños y perjuicios, realizando así una acumulación improcedente.
Que por todo lo expuesto solicitan que declaren con lugar las cuestiones previas opuestas y se declare desechada la demanda y extinguido el proceso.-
Por otra parte y dentro de la oportunidad legal la representación judicial de la parte accionante, en su escrito de subsanación de las cuestiones previas, que con relación a la cuestión previa número 6° contemplada en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el numeral 5° del artículo 340 eiusdem, alegó que de un detenido análisis del libelo de la demanda, que su representada efectuó una expresa relación de los hechos; que no es necesario que indique en forma minuciosa cada uno de los fundamentos de derecho, ya que el juez no está atado a las calificaciones jurídicas que hagan las partes, ni a las omisiones de las mismas; que la obligación contenida en el referido ordinal 5°, no puede estar referida a una detallada relación de los hechos y el derecho aplicable, sino a la narración de las situaciones de hecho que constituyen el fundamento de la pretensión y los elementos jurídicos de trascendencia para explicar suficientemente la acción, señalando que en el Capítulo IV del libelo de la demanda, fundamenta la acción en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.185, 1.196, 1.264, 1.271 y 1.639 del Código Civil.-
Que con relación a lo sostenido por la parte demandada en cuanto al numeral 6º del artículo 340, concatenado con el numeral 7º siguiente, haciendo mención de que las demandas incoadas por daños morales no son susceptibles de corrección monetaria y que por otro lado no cumple con las disposiciones del numeral 5º del artículo 340, alegó que dicha afirmación no es seria, ya que una simple lectura del libelo, se observa cual es la pretensión de su representada en cuanto a la relación de los hechos y fundamentos de derecho, donde se especifica la causa de los daños morales y materiales; Que para mayor claridad subsanó la parte relacionada con la indexación de los daños morales, en el sentido de que:
“..de conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, solicito al Tribunal que en la definitiva acuerde una experticia complementaria al fallo que determine la depreciación monetaria, y acuerde el pago de la misma por consiguiente demando la indexación; CON EXCEPCIÓN DE LA INDEXACION DE LOS DAÑOS MORALES RECLAMADOS.”.-
Que con relación a lo sostenido por la parte demandada en cuanto al numeral 7º del artículo 340, al no hacer la especificación y causa de los daños morales y materiales, alegó la representación judicial de la parte accionante, que en el libelo su representada le solicita al Tribunal, que la parte demandada sea condenada al pago de los daños y perjuicios, por cuanto su acción le ha causado un daño material contractual directo, que al no tener la posibilidad de continuar las obras de construcción, se vio privada de obtener los ingresos que significaban la posible utilidad que pudiera lograr luego de ejecutar la obra, y que determinó la indemnización, la especificación de ellos y sus causas, las cuales reprodujo.
Que con relación a la cuestión previa número 6° contemplada en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el numeral 5° del artículo 340 eiusden, en cuanto a la fijación del daño moral, alega que su representada de una manera determinante si precisó los daños morales que le causaron, advirtiendo que fue por el impacto de la falsa noticia sobre clientes y proveedores, debido al hecho ilícito de la terminación arbitraria e ilegal de las obras por parte de la demandada, quedando afectada negativamente la actividad de la compañía.-
Que con relación a haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78, que su representada estableció en su escrito de demanda como pretensiones el cumplimiento del contrato y la indemnizacion de daños y perjuicios, como consecuencia del incumplimiento, por lo que no resulta entre ellas incompatibilidad alguna.-
Para decidir observa el Tribunal que efectivamente, los ordinales 5º, 6º y 7º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, se encuentran referidos, respectivamente, a la relación de hechos y fundamentos de derecho en que se base su pretensión; los instrumentos en los cuales la misma se encuentre fundada; y si se demandaré daños y perjuicios, las especificación de estos y sus causas.
En tal sentido, cumplió la parte accionante en su escrito libelar, con la relación de hechos y fundamentos de derechos en los que basa su pretensión, señalando haber incurrido la demandada, en la transgresión de los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.185, 1.196, 1.264, 1.271 y 1.639 del Código Civil, valiéndose para ello acompaña al escrito de demanda e identificado con las letras “D” y “E”, lo cual le permite concluir y detallar el monto de las cantidades de dinero demandadas.
En virtud de antes expuesto, evidencia este Juzgado, que el libelo de demanda relativo al presente juicio de cobro de bolívares, cumple a cabalidad con los requisitos indicados en los numerales 5º, 6º y 7º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por lo que forzosamente este Tribunal debe desechar la cuestión previa promovida por la parte demandada, con base a lo contenido en el ordinal 6º del artículo 346 eiusdem. Y así se decide.
Con respecto a la acumulación prohibida, observa este Tribunal, que la demanda aquí propuesta consiste en que los demandados, den cumplimiento de los contratos de obras objeto de la demanda, y que paguen ciertas cantidades de dinero, lo que quiere decir, que nuestro Código de Procedimiento Civil, establece en su normativa, que dicha demanda se puede intentar, y no se encuentra prohibida por la ley, y también es cierto, que la parte actora, puede demandar los daños y perjuicios en este tipo de juicio, que prospere o no, eso es materia de Fondo, por tal razón dicha cuestión previa no debe prospera en derecho y así se establece.
En razón de todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le Confiere la Ley, DECLARA: SIN LUGAR la cuestión previa promovida por la parte demandada contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma de la demanda al no haber llenado el escrito libelar con lo establecido en los ordinales 5, 6 y 7 del artículo 340 eiusdem.
Se condena en costas a la demandada por haber resultado totalmente vencida en la incidencia, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso de Ley correspondiente, debido al imperante cúmulo de trabajo que actualmente se encuentra en los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 en concordancia con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho de este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los Dieciocho (18) días de Mayo de Dos Mil Diez (2010). Años 200° y 151°.
LA JUEZ TITULAR,
DRA. AURA MARIBEL CONTRERAS DE MOY
LA SECRETARIA TITULAR,
Abg. LEOXELYS VENTURINI
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA TITULAR,
Abg. LEOXELYS VENTURINI
Asunto: AP11-M-2009-000099
AMCdeM/LEV/Rya.-