REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
200º y 151º

PARTE DEMANDANTE:




APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:


PARTE DEMANDADA:




APODERADOS DE LA DEMANDADA: OMAR J. GAVIDES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-10.793.603, quien procede en sus propios derechos y Presidente de INVERSIONES NUEVE DELTA C.A., compañía anónima inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 8 de octubre de 1997 bajo el N° 57, Tomo 478-A Sgdo.
OMAR J. GAVIDES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.450.043, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 10.026 y de este domicilio.
BANCO DEL ORINOCO N.V., domiciliada en Curaçao, Antillas Holandesas, cuyo documento constitutivo estatutario fue inscrito originalmente ante el Registro de Comercio de la Cámara de Industria y Comercio de la Cámara de Comercio de Curaçao el 19 de octubre de 1993 bajo el N° 64.808.
SIMÓN ARAQUE RIVAS, LUIS A. SANTOS CASTILLO, MARÍA ELISA MÁRQUEZ, MOISÉS GUIDÓN GALLEGO, LUIS MIGUEL SANTOS MARCANO Y SAMUEL GUIDÓN MALAVE, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-3.031.790, V-1.754.205, V-10.331.479, V-3.406.740, V-6.949.130 y V-13.511.008, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 5.303, 1.332, 45.233, 8.579, 73.162 y 83.091, respectivamente y de este domicilio.
MOTIVO:
TIPO DE SENTENCIA: NULIDAD DE CONTRATO
DEFINITIVA

TRIBUNAL CONSTITUIDO CON JUECES ASOCIADOS
I
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal pasa a realizar una síntesis breve de las actuaciones procesales más relevantes de la controversia.
Presentado el libelo de la demanda, sobre cuyo contenido se pasará luego a pronunciarse, por auto del 10 de enero de 2007 el Tribunal le dio entrada a la demanda. Posteriormente, en auto del 8 de marzo de 20’07 se procedió a su admisión, ordenándose la citación del BANCO DEL ORINOCO N.V. en la persona de su representante legal, ciudadano Patricio Jiménez, para que compareciera a contestar la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación. No obstante, en atención a que la demandada estaba domiciliada fuera de la República Bolivariana de Venezuela, concretamente en Curaçao, Antillas Holandesas, se ordenó su citación de conformidad con lo previsto en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, por vía de cartel publicado en la imprenta. Asimismo, se advirtió al representante legal del BANCO DEL ORINOCO N.V., de su comparecencia para absolver posiciones juradas.
En fecha 12 de marzo de 2007 el apoderado actor, conforme las previsiones del artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, reformó su demanda.
Consta, asimismo, que en escrito del 12 de marzo de 2007, el apoderado actor apeló del auto de admisión de la demanda, del 10 de marzo de 2007.
Por auto del 26 de marzo de 2007, el Tribunal admitió la reforma de la demanda, y nuevamente se ordenó el emplazamiento del BANCO DEL ORINOCO N.V., en la persona de su representante legal, ciudadano Patricio Jiménez, conforme al artículo 224 del Código de Procedimiento Civil.
En auto del 26 de marzo de 2007, el Tribunal negó la apelación en contra del auto de admisión de la demanda, del 10 de marzo de 2007. Decisión de la cual recurrió de hecho el apoderado actor, el cual fue declarado con lugar por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en decisión del 23 de de mayo de 2007.
En diligencia del 20 de marzo de 2007, el apoderado actor apeló del auto que admitió la demanda y su reforma. Apelación que fue negada en auto del 23 de abril de 2007, por no ser tempestiva.
En escrito del 14 de agosto de 2007, el abogado Simón Araque Rivas consignó poder otorgado por el BANCO DEL ORINOCO N.V. y se dio por citado en la presente causa, conforme las previsiones del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil. Alegó, asimismo, la perención de la instancia a que se contrae el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 2°, por cuanto alegó transcurrieron más de cuatro (4) meses sin que el demandante hubiese atendido su carga procesal de gestionar la citación de la parte demandada.
Luego, el 17 de septiembre de 2007, el BANCO DEL ORINOCO N.V., a través de su apoderado Simón Araque Rivas contestó la demanda. Escrito el cual será analizado más adelante por este Tribunal.
Mediante escrito del 2 de noviembre de 2007, la representación del BANCO DEL ORINOCO N.V., promovió pruebas, contentivo de un informe a ser dirigido al Banco Central de Venezuela, en atención al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Prueba la cual fue admitida por auto del 28 de noviembre de 2007.
Mediante escrito del 17 de diciembre de 2007, el apoderado actor impugnó el poder conferido por el BANCO DEL ORINOCO N.V., en atención con lo indicado en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 9 de enero de 2008, los representantes del BANCO DEL ORINOCO N.V., ciudadanos Valentina Casanova Ochoa y Julio Márquez Belloube, ratificaron el poder conferido y las actuaciones realizadas por su apoderado, el abogado Simón Araque Rivas. Acompañando los estatutos del Banco en cuestión.
Luego de varios escritos, que en nada afectan al fondo de la controversia, en los cuales el apoderado actor Omar Gavides insiste en la irrite representación del abogado Simón Araque Rivas, como apoderado del BANCO DEL ORINOCO N.V., y este último, a su vez, insiste en la validez de su mandato, en fecha 30 de enero de 2008, se recibió oficio del Banco Central de Venezuela, dando respuesta al informe solicitado por la parte accionada.
En lo atinente a la impugnación del poder, ya referido, el 12 de febrero de 2008, tuvo lugar el acto de exhibición a que se contrae el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, oportunidad en la cual el abogado Simón Araque Rivas, exhibió los recaudos expresados en el poder e identificados por el Notario Público que presenció el otorgamiento. También presente el apoderado actor, abogado Omar J. Gavides, insistió en la no validez del poder cuestionado, impugnando los recaudos consignados.
En sentencia del 19 de febrero de 2008, este Tribunal declaró sin lugar la impugnación del poder formulada por la parte actora y se declaró valido y eficaz el poder otorgado por el BANCO DEL ORINOCO N.V. Sentencia de la cual la parte actora apeló y dicha apelación fue oída en un solo efecto en auto del 27 de febrero de 2008.
En fecha 28 de marzo de 2008, la parte demandada solicitó la constitución del Tribunal con Jueces Asociados, lo cual fue acordado en auto del 9 de abril de 2008, conforme las previsiones del artículo 119 del Código de Procedimiento Civil. Acto que se llevó a cabo el 23 de abril de 2008, siendo designados los abogados Ignacio Ponte Brandt, escogido por la parte actora, y Luis Alberto González, por la parte demandada, quienes aceptaron los cargos recaídos en su persona en diligencia del 30 de abril de 2008.
En fecha 30 de junio de 2008, fue constituido el Tribunal de Jueces Asociados y correspondió la ponencia del caso al Juez Asociado abogado Ignacio Ponte Brandt. En la misma fecha el apoderado actor recusó el Juez Asociado Ignacio Ponte Brandt, conforme a los ordinales 4°, 9° y 12° del artículo 82° del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 2 de julio de 2008, el Juez Asociado recusado presentó su informe y señaló la recusación propuesta era no tempestiva y, además, improcedente en el punto de fondo.
En diligencia del 7 de julio de 2008, el apoderado actor volvió a insistir en la recusación propuesta, ya referida.
En sentencia del 9 de julio de 2008, la Jueza Temporal del Tribunal resolvió la primera recusación como no tempestiva y la desestimó.
De la sentencia del 9 de julio de 2008, el apoderado actor solicitó una aclaratoria, la cual fue negada por auto del 16 de julio de 2008. Del mismo modo el apoderado actor apeló de esa sentencia en diligencia del 18 de julio de 2008 y el Tribunal la negó en auto del 25 de julio de 2008.
El 4 de agosto de 2008, se llevó a cabo el acto de informe, siendo que ambas partes presentaron sus informes. Insistiendo el apoderado actor de que fuese resuelta la segunda recusación propuesta contra el Juez Asociado, Ignacio Ponte Brandt.
Mediante escrito del 8 de agosto de 2008, el apoderado de la parte demandada, abogado Simón Rivas Araque, alegó la no tempestividad de la segunda recusación propuesta. En la misma fecha el Juez Asociado recusado también señaló la no tempestividad de la recusación propuesta.
En sentencia del 13 de agosto de 2008, nuevamente se declaró sin lugar la segunda recusación intentada por la parte actora contra el Juez Asociado Ignacio Ponte Brandt, por extemporánea.
En fecha 16 de septiembre de 2008, el apoderado del BANCO DEL ORINOCO N.V., presentó observaciones escritas a los informes de la parte actora. A su vez, en escrito del 22 de septiembre de 2008, la parte actora consignó sus observaciones escritas.
En diligencia del 26 de septiembre de 2008, el apoderado del BANCO DEL ORINOCO N.V., consignó copia simple de la sentencia dictada el 17 de septiembre de 2008 por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que confirmó el fallo de este Juzgado, del 19 de febrero de 2008, atinente a la validez y eficacia del poder conferido por el BANCO DEL ORINOCO N.V.
Estando dentro del plazo para publicar su sentencia, este Tribunal constituido por Jueces Asociados pasa a pronunciarse.
I
A lo largo del proceso y en una serie de incidencias surgidas, como punto previo se observa que:
a) La insistencia del apoderado actor desde diciembre de 2007, en adelante acerca de la insuficiencia del poder que fuera conferido en este caso por el BANCO DEL ORINOCO N.V. Insistiendo prácticamente en todas sus actuaciones realizadas.

Al respecto, el Tribunal constituido con Jueces Asociados no puede sino señalar que en fallo del 19 de febrero de 2008, la Juez Titular de este Juzgado declaró válido y eficaz el mandato conferido por el BANCO DEL ORINOCO N.V., a sus apoderados en este proceso. Fallo que fuera ratificado por un Juzgado Superior en sentencia del 17 de septiembre de 2008. No constando a los autos que hubiese la misma sido revocada.
Por lo tanto, este Tribunal constituido con Jueces Asociados ratifica, una vez más, la validez del poder conferido por el BANCO DEL ORINOCO N.V., a sus apoderados actuantes en este proceso.
b) La parte actora, asimismo, ha cuestionado la constitución de este Tribunal con Jueces Asociados. Entre esas actuaciones esta la contenida en escrito del 17 de abril de 2009 entre otros. Oportunidad en la cual, además, solicitó fijación de pronunciamiento para el acto de informes.
Al respecto, este Tribunal reitera lo ya igualmente resuelto a las actas del expediente, en cuanto a que en todo momento para la constitución del Tribunal con Jueces Asociados se cumplió con lo preceptuado en el artículo 119 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, sin que se produjera ninguna irregularidad. Tampoco el apoderado actor ha traído a los autos alguna decisión de un Tribunal de alzada que haya anulado las actuaciones llevadas a cabo.
Asimismo, esta fuera de discusión los alegatos de la parte actora acerca de los fundamentos de sus dos (2) recusaciones propuestas contra el Juez Asociado Ignacio Ponte Brandt, los cuales fueron declarados como no tempestivas y así se desprende del cómputo de los días de despacho practicados desde el momento de aceptación del cargo de los Jueces Asociado hasta el momento en que se propuso la primera de las recusaciones. Como consta del cómputo practicado por secretaría al 29 de octubre de 2008.
No existiendo ninguna irregularidad en la constitución del Tribunal con Jueces Asociados, es improcedente la solicitud de reposición de la causa al estado de fijarse nuevamente el acto de informes. Cuyo punto de partida de ese lapso se fijó en auto del 30 de julio de 2008 y consta a los autos que el apoderado actor hizo uso de su derecho de consignar escrito de informes y observó los informes del BANCO DEL ORINOCO N.V.
Por todo lo cual, los elementos contenidos en este Capítulo I quedan fuera de esta controversia y de ulterior pronunciamiento, pues de hacerlo este Tribunal constituido con Jueces Asociados estaría afectando situaciones ya previamente resueltas.
II
Cabe igualmente referir que el apoderado actor ha plantado una serie de incidencias en lo atinente al auto de admisión de la reforma de la demanda.
Este Tribunal constituido con Jueces Asociados observa que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo del 14 de agosto de 2009 y conociendo de una incidencia de este caso, señaló:
Para decidir, la Sala observa:
A los fines de una mejor comprensión del caso planteado, la Sala de la revisión de las actas procesales que integran el expediente, constata lo siguiente:
En fecha 30 de junio de 2008, la representación judicial del accionante, de conformidad con lo previsto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, recurre de hecho ante el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en funciones de tribunal distribuidor, contra la decisión dictada el 20 de los precitados mes y año por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la mencionada Circunscripción Judicial, en la cual declara que no puede pronunciarse nuevamente sobre el recurso procesal de apelación ejercido el 13 del preindicado mes y año contra el auto de admisión de reforma de la demanda dictada el 26 de marzo de 2007, por cuanto el 23 de abril del mismo año ya había sido negado por extemporáneo el recurso de apelación formulado el 3 de los referidos mes y año contra dicho pronunciamiento de admisión.
Cumplido el trámite de distribución de causas, el 9 de julio de 2008, el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de la prenombrada Circunscripción Judicial, da por recibido el recurso de hecho fijando un plazo de diez (10) días de despacho a los fines que el recurrente consigne los recaudos pertinentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil…”.
Del anterior recuento de las actuaciones procesales que cursan insertas en el expediente, se constata que en el sub iudice, el accionante ejerció en dos (2) oportunidades el recurso procesal de apelación contra el auto de admisión de reforma de la demanda dictado el 26 de marzo de 2007.
El primero de los preindicados recursos fue ejercido el 3 de abril de 2007 y negado por extemporáneo el 23 de los mismos mes y año.
La segunda interposición del mentado recurso lo fue el 13 de junio de 2008, con respecto al cual el a quo declaró que dada la decisión supra referida del 23 de abril de 2007, no podía pronunciarse nuevamente sobre tal apelación.
Fallo éste último prenombrado, contra el cual el accionante recurre de hecho, cuya decisión desestimatoria por no haber consignado las copias de las actas conducentes, constituye la hoy recurrida en casación, anteriormente transcrita.

El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”. (Negrillas de la Sala).

En interpretación de la norma supra transcrita, la Sala tiene establecido que el pronunciamiento de admisión de la demanda no es revisable mediante apelación, la cual solamente procede en caso de negativa, por lo que la impugnación con respecto a la admisibilidad debe regirse por el principio de la concentración procesal, en caso de que el gravamen jurídico que cause no sea reparado en la sentencia definitiva.
En este sentido, la Sala en decisión N° 206 de fecha 20 de abril de 2009, expediente N° AA20-C-2008-000614, en el caso de Ricardo José Vieira Abreu y otra, contra Santos Efraín Suárez Rodríguez y otros, estableció:
“…En efecto, esta Sala de Casación Civil, mediante sentencia número 290, de fecha 12 de junio de 2003, expediente Nº 02-042, en el (caso: Marjory López de D´Alfonso contra Gustavo Adolfo Castillo Ramos y otro), puntualizó lo siguiente:
(…Omissis…)
Respecto a los recursos que se pueden intentar contra los autos admisión e inadmisión de la demanda, en sentencia Nº RC-0292, dictada por esta Sala en el juicio de Inversiones Carolina, S.A. contra Urbanizadora Colinas de Cerro Verde S.A., de fecha 11 de octubre de 2001, se expresó lo que sigue:
“...El auto de admisión de la demanda como auto decisorio no precisa de fundamentación; basta que la petición no sea contraria al orden público, las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley para que se tramite, como lo prescribe el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, en sentencia de fecha 16 de marzo de 1988, la Sala de Casación Civil estableció:
“...El recurrente incurre en un lamentable error de apreciación jurídica. En efecto, de acuerdo con el sistema procesal vigente desde el año 1987, el auto que admite una demanda no puede considerarse como una diligencia de mera sustanciación o de mero trámite, los cuales pueden ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte por el tribunal que lo haya dictado.
La admisión de una demanda, en el sistema procesal acogido por el legislador de 1987, es un típico auto decisorio sobre los presupuestos procesales y los requisitos constitutivos de la acción ejercida, conforme al cual el tribunal puede no admitir la demanda si ella es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Si la demanda es admitida, cualquier recurso que se intentare deberá regirse por el principio de la concentración procesal, según el cual el gravamen jurídico que causare dicha decisión, sólo podrá ser reparado o no en la sentencia definitiva que sobre el mérito de la controversia deberá dictarse. Por el contrario, si la demanda no es admitida, el gravamen será definitivo, y el recurso deberá oírse libremente, tal como lo prescribe el artículo 341 del Código de procedimiento Civil, lo cual hace igualmente admisible de inmediato el Recurso extraordinario de Casación...”. (Cursivas de la Sala).
Por tanto, al no tener recurso de apelación el auto de admisión de la demanda y ser un auto decisorio, su impugnación debe regirse por el principio de la concentración procesal, en caso de que el gravamen jurídico que cause no sea reparado en la sentencia definitiva, como lo ha establecido la jurisprudencia de esta Sala.
(...Omissis...)
De otra parte, existe consenso tanto doctrinal como jurisprudencial, en que contra el auto que admite cuanto ha lugar en derecho una determinada pretensión, por aplicación concordada de lo dispuesto en los artículos 289 y 341, ambos del Código de Procedimiento Civil, no es directamente ejercitable recurso procesal alguno...”. (Negrillas de la Sala).
En el caso concreto, se anunció recurso de casación contra la decisión de alzada que revocó en todas y cada una de sus partes el auto de inadmisión de la demanda dictado en primera instancia y, por vía de consecuencia, ordenó al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que admitiera la acción de tercería incoada por la actora.
Ahora bien, de acuerdo con la jurisprudencia transcrita, es evidente que el auto proferido en la alzada no es susceptible de revisión en casación por cuanto en el mismo se ordenó la admisión de la demanda, de lo que se infiere que el recurso debe regirse por el principio de la concentración procesal, pues, el gravamen jurídico que pudiere causar puede ser o no reparado en la sentencia definitiva que se dicte en el presente juicio...”. (Negrillas y cursivas del texto, doble subrayado de la Sala).

En aplicación del criterio jurisprudencial supra transcrito al sub iudice, es concluyente afirmar que contra el pronunciamiento dictado por el a quo el 13 de junio de 2008, mediante el cual admite la reforma de la demanda no es directamente ejercitable recurso alguno, lo cual excluye su revisión en esta sede de Casación Civil.
Efectivamente al ser dicho pronunciamiento el que dio origen a la negativa de apelación y al recurso de hecho negado por la hoy recurrida, la naturaleza de ésta última se rige por aquel fallo contra el cual se negó la apelación. Y, en este sentido, si la decisión del a quo es de aquellas que contra ellas no está previsto el recurso de apelación, mutatis mutandi, tampoco tendrá casación de inmediato. Aunado al hecho evidente de que un auto que ordene la admisión de la demanda o su reforma, no pone fin al juicio, pues por el contrario, ordena su inicio o continuación.”
Acatando el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, queda igualmente fuera de toda discusión, al menos para esta instancia, los alegatos del apoderado actor atinente a su apelación del auto de admisión de la reforma de la demanda del 26 de marzo de 2007. Así se decide.




III
De la reforma del libelo de la demanda, ciertamente enrevesada, hasta el punto que no se hizo una reforma íntegra sino de citas parciales del libelo original y luego de su reforma, se desprende, ab-initio, algo importante y es que la parte actora, sin mayores explicaciones, excluyo de los co-demandantes a CONSORCIO BIG MALL CARIBEAN C.A. quedando únicamente como parte accionante INVERSIONES NUEVA DELTA C.A. y OMAR J. GAVIDES, ya identificados.
Como alega el apoderado de la demandada, la reforma del libelo se hace por citas parciales del mismo. Es decir, se limita el apoderado de los demandantes a copiar párrafos del libelo original, para luego señalar que “Donde se lee” “Debe leerse”. Lo cual dificulta erróneamente el comprender el alcance de su reforma.
En todo caso, para complementar el hacer una síntesis lacónica y precisa de la controversia, se observa que los demandantes, conforme a los Artículos 26 de la Constitución, 1142 y 1346 del Código Civil, entre otros, solicita que el BANCO DEL ORINOCO N.V., convenga en que son nulos, o así lo decrete este Juzgado, los contratos celebrados entre las partes el 30 de abril de 2001, un segundo contrato el 5 de septiembre de 2002 y que fuera protocolizado ante Oficina de Registro Inmobiliario el 14 de febrero de 2003 y un tercer contrato otorgado ante Notaría Pública el 27 de enero de 2004 y protocolizado el 11 de febrero de 2004, por estar pactados en dólares de los Estados Unidos de Norteamérica un contrato de préstamo por doscientos cincuenta mil dólares de los Estados Unidos de Norteamérica ($250,000.00) equivalentes hoy en día, a los solos efectos de la Ley del Banco Central, a la suma de quinientos treinta y siete mil quinientos bolívares fuertes (Bs.F. 537.500,00) a la tasa de dos bolívares fuertes con quince céntimos (Bs.F. 2,15) por unidad de dólar de los Estados Unidos de Norteamérica, constituyéndose hipoteca de primer grado a favor del acreedor sobre un bien inmueble identificado en el libelo.
En el libelo se alega que el Banco incumplió con varias de las condiciones establecidas en ese primer contrato. Luego los demandantes narran que se celebró un segundo convenio suplementario, el 5 de septiembre de 2002 y se alega que el BANCO DEL ORINOCO N.V., al actualizar el préstamo concedido igualmente incumplió con sus obligaciones. Todo lo cual derivó en la celebración de un tercer contrato en la fecha antes referida. Que se reitera se pide su nulidad por: “todos con el objeto de valor imposible obtención para resarcimiento, el dólar. Es decir, entiende este Tribunal constituido con Jueces Asociados, que ante la imposibilidad alegada en el libelo de obtener divisa extranjera, los contratos suscritos, básicamente un préstamo por la cantidad ya referida, carecen de objeto y por ello son nulos.
IV
La representación del BANCO DEL ORINOCO N.V., al contestar la demanda solicito “la caducidad de la instancia” por cuanto transcurrieron más de treinta (30) días, en realidad más de cuatro (4) meses, sin que la parte actora hubiese atendido su carga procesal de gestionar la citación del BANCO DEL ORINOCO N.V. Todo ello conforme al ordinal 2° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
A tal efecto, se sostiene que nunca se gestionó la citación del representante legal del BANCO DEL ORINOCO N.V., ciudadano Patricio Jiménez. Todo ello pese a que el Tribunal inadvertidamente ordenó la citación de la persona antes señalada por lo señalado en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil.
Como se observa de las actas del proceso, en el auto de admisión de la reforma de la demanda el Tribunal ordenó la citación del señalado representante legal del BANCO DEL ORINOCO N.V., ciudadano Patricio Jiménez, para que contestara la demanda incoada en contra de su representada. No obstante, en razón que la accionada está domiciliada en Curaçao, Antillas Holandesas, se le ordenó citar conforme lo dispuesto en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil. A tal efecto, se ordenó la publicación de sendos carteles durante treinta (30) días, una (1) vez por semana, en los diarios Últimas Noticias y El Universal de esta ciudad.
El apoderado actor en su escrito de informes hace ver, en su criterio, que el Tribunal incorrectamente en el auto de admisión asimismo ordenó la práctica personal de la citación del representante legal de la accionada, para que absolviera posiciones pasadas. Como, sin embargo, se observa fue solicitada en la reforma del libelo, mediante exhorto, al representante legal.
A tal efecto, se observa que al folio 103 de la primera pieza del expediente corre el cartel de citación librado, en el cual se advertía a la parte actora que debía cumplir con todas las formalidades allí previstas dentro de los cuarenta (40) días siguientes a la emisión del cartel, lo cual se reitera sucedió el 26 de marzo de 2007. Porque de lo contrario perdería su efecto.
Del referido auto del 26 de marzo de 2007 ya se relató que el apoderado actor apeló. Apelación la cual fue negada y se tramitó un recurso de hecho, el cual consta a los autos que en fallo del 23 de mayo de 2007 el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil del Tránsito de esta Circunscripción Judicial declaró con lugar, por considerar que la parte relativa a como citar a la accionada si era susceptible de revisión por la alzada.
El apoderado del BANCO DEL ORINOCO N.V., en escrito del 14 de agosto de 2007, en su primera actuación en el proceso, alega que la perención de la instancia se produjo por cuanto el apoderado de la actora no agotó la citación personal del representante legal del BANCO DEL ORINOCO N.V.
El Tribunal constituido con Jueces Asociados de una revisión de las actas del expediente constata, como lo asevera el apoderado del BANCO DEL ORINOCO N.V., en su escrito del 14 de agosto de 2007 que desde el 26 de marzo de 2007, cuando se admitió la reforma del libelo de la demanda, hasta el ya referido 14 de agosto, el apoderado actor, abogado Omar J. Gavides se limitó en diligencias del 30 de marzo, 3 de abril y 23 de abril de 2007, a solicitar copias certificadas de diversas actuaciones, en ocasión de la apelación que interpuso en contra del ya referido auto de admisión, y del recurso de hecho contra la negativa de admitirse la apelación. Recurso de hecho cuyas resultas ya fueron reseñadas.
Ahora bien, como igualmente asienta la representación del BANCO DEL ORINOCO N.V., en su escrito de informes, las solicitudes de copias certificadas, que no estén relacionadas con la citación del o los demandados, son ineficaces a los fines de interrumpir la perención de la instancia breve a que se contraen los ordinales 1° y 2° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, pues no se trata realmente de un acto de procedimiento que conlleve a impulsar el proceso hasta su finalización. Siendo que, efectivamente, la perención deben declararla aún de oficios los Jueces. Lo antes expuesto se desprende del fallo de la Sala de Casación Civil del 8 de febrero que 2002 al cual igualmente se indicó en el escrito de informes de la parte demandada y que hace suyo el criterio allí expuesto este Tribunal constituido con Jueces Asociados.
No se desprende, de autos, que desde el 26 de marzo de 2007, hasta el 14 de agosto de ese año, cuando la demandada se dio por citada, los actores hubiesen instado a la práctica de la citación del representante legal del BANCO DEL ORINOCO N.V., ciudadano Patricio Jiménez, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil. Por lo que es a partir del auto del 26 de marzo de 2007, que se reitera no existe ninguna actuación de la parte actora que inste a que se practique la citación de la demandada, conforme lo ordenado por el Tribunal en el auto ya citado.
Si bien es cierto que la parte actora recurrió por vía del recurso de hecho contra la decisión de este Tribunal de negar la apelación contra el auto de admisión de la reforma, recurso que se declaró con lugar, es lo cierto que esa apelación fue oída en el sólo efecto devolutivo. Es decir, contrario a lo que parecería ser el criterio del apoderado actor, la causa principal nunca estuvo suspendida por efecto de la apelación en contra del auto de admisión de la reforma del libelo de la demanda. Por lo cual inexorablemente a partir del 26 de marzo de 2007, exclusive, comenzaron a computarse los treinta (30) días a que contrae el ordinal 2° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Lapso durante el cual en ningún momento la parte actora cumplió con sus obligaciones para que fuese practicada la citación del BANCO DEL ORINOCO N.V. Por el contrario, ello sólo sucedió el 14 de agosto de 2007 cuando expresamente se dio por citada y alegó la perención de la instancia.
A mayor abundamiento, este Tribunal constituido con Jueces Asociados observa que en diligencia del 16 de mayo de 2007 el apoderado actor, solicitó nuevamente al Tribunal que se sirviera anular el auto del 26 de marzo de 2007, que admitió la reforma de la demanda, porque en su criterio era “Confuso y negativo procesalmente” en lo atinente a la forma de citar al representante de la accionada, por considerar que se habían fijado dos (2) oportunidades al representante legal del BANCO DEL ORINOCO N.V., para comparecer a contestar la demanda. Lo cual se permite observar este Tribunal constituido con Jueces Asociados no es cierto, como ya se expuso, pues el auto del 26 de marzo de 2007 concedió al BANCO DEL ORINOCO N.V., a través de su representante legal y/o apoderados, el plazo allí fijado para comparecer a contestar la demanda.
En todo caso, la diligencia del 15 de mayo de 2007 no sólo fue realizada ya ocurrida la perención de la instancia, la cual este Tribunal constituido con Jueces Asociados determina se produjo el 25 de abril de 2007, 30 días continuos luego del auto de admisión de la reforma de la demanda, sino por lo dispuesto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal no podía ya reformar su auto del 26 de marzo de 2007 sino tramitar la apelación en su contra, como así se hizo con base a la sentencia que declaró con lugar el recurso de hecho propuesto por la parte actora, el cual se recibió con sus resultas el 25 de junio de 2007. Sin que a criterio de este Tribunal constituido con Jueces Asociados existieran los vicios denunciados en la diligencia del 15 de mayo de 2007.
Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:
“Artículo 267.- …”También se extingue la instancia :

1. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.(...).”

De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:
a) Un supuesto de hecho: El transcurso de treinta días sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; y,
b) Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.
Es menester destacar que por disposición del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el instituto procesal de la perención de la instancia es declarable aún de oficio. En efecto, textualmente establece la indicada norma adjetiva:
“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente.”
Asimismo, es importante señalar el criterio sostenido por nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en la Sala de Casación Civil, en el fallo de fecha 06 de Julio de 2004, por el Magistrado Ponente CARLOS OBERTO DE VELEZ, en el caso José Ramón Barco Vasquez contra la Sociedad mercantil Seguros Caracas Liberty Mutual, en el cual se señala que si bien es cierto que hoy en día rige el principio constitucional de la gratuidad de la justicia, también es cierto que es necesario que la parte demandante suministre al Alguacil del tribunal los recursos económicos necesarios, a los fines de que el mismo cumpla la función que por Ley le ha sido asignada, lo cual lo estableció la Sala textualmente en los términos siguientes:

“...No obstante, dado en principio constitucional actual respecto a la gratuidad de la justicia y de la naturaleza que había entre las obligaciones (previstas en la ley para el logro de la citación cuando esta haya de practicarse en un sitio que diste mas de 500 metros de la sede el Tribunal), se robustece la tesis planteada argumentando que los ingresos públicos o tributos se satisfacían dinerariamente, vale decir, pagando con dinero el monto de la obligación tributaria, no siendo posible pagarla en especie o de otra forma, entre tanto que la obligación que aun subsiste de transportación de los funcionarios o auxiliarios de justicia que impone el articulo 12 de la Ley de Arancel Judicial, puede satisfacerse poniendo a disposición del funcionario o auxiliar de justicia los vehículos necesarios para la transportación, satisfaciéndose de esta manera la obligación legal, mediante una forma diferente a la del dinero, lo cual deviene jurídicamente imposible en materia tributaria o de ingreso publico. Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previo la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia anta la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado articulo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando esta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste mas de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreara la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporciono lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicara para las demás que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca esta. Así se establece....” .-

Ahora bien, y por todas las razones antes expuestas y constatado que desde el 26 de marzo de 2007, exclusive, cuando se admitió la reforma del libelo de la demanda, la parte actora, ciudadano OMAR J. GAVIDES e INVERSIONES NUEVE DELTA C.A., no instaron ni cumplieron con sus obligaciones para que fuese practicada la citación de la parte demandada, domiciliada en Curaçao, Antillas Holandesas, BANCO DEL ORINOCO N.V., en su representante legal, ciudadano Patricio Jiménez y siendo que en este caso no se ha producido inactividad del Juez luego de vista la causa y toda vez que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse y es forzoso para este Tribunal constituido con Jueces Asociados, que en este juicio ha operado la perención de la instancia, y así se declara expresamente.
Decretada la perención de la instancia este Tribunal constituido con Jueces Asociados no entrará al análisis de los demás alegatos y defensas de fondo opuestas, tanto en la reforma del libelo como en el escrito de contestación al fondo de la demanda.
DISPOSITIVA
En fuerza de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, constituido con Jueces Asociados, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Con lugar la solicitud de perención de la instancia formulada por la representación del BANCO DEL ORINOCO N.V., en el juicio seguido en su contra por INVERSIONES NUEVE DELTA C.A. y OMAR J. GAVIDES TORRES, ya identificado en autos, conforme lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: En razón de haberse decretado la ocurrencia de la perención de la instancia el Tribunal Constituido con Jueces Asociados no entra a conocer los otros alegatos y excepciones de fondo planteados en la reforma del libelo de la demanda y su contestación. TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, en razón de haberse decretado la perención de la instancia no hay condenatoria en costas.
Publíquese, Regístrese y notifíquese a las partes, en atención con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en razón que la sentencia esta siendo publicada fuera de su oportunidad legal, sin lo cual no correrá el lapso para interponer los recursos en su contra.
Déjese copia certificada de la presente decisión por ante la secretaria de tribunal de conformidad con lo establecido en el 248°| del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los Diecinueve (19) días del mes de mayo de Dos Mil Diez (2010).
LA JUEZ TITULAR,

DRA. AURA MARIBEL CONTRERAS DE MOY

Juez Asociado Juez Asociado Ponente
_____________________ __________________
DR. LUÍS A. GONZÁLEZ DR. IGNACIO PONTE BRANDT


LA SECRETARIA,

ABG. LEOXELYS VENTURINI

En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia.-

LA SECRETARIA,

ABG. LEOXELYS VENTURINI