REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
200º y 151º

PARTE DEMANDANTE:


APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:


PARTE DEMANDADA:




APODERADOS DE LA DEMANDADA: NICOMEDES FRANCISCO ZULOAGA POCATERRA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-3.177.334.

TELLO ANDRES VASQUEZ MARTINEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 41.969.

JUAN BAUTISTA ESTÈ CEDEÑO, DARNEL PEREIRA HERNANDEZ y FANNY TINOCO GUERRA, venezolanos, mayor de edad, de este domicilio, y titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.356.137, 10.501.241 y 1.748.617, respectivamente.-

MIGUEL ANGEL ESTE CEDEÑO y ALBA MARIA FANNY SALERNO, abogados en ejercicio, de este domicilio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 36.170 y 39.639, respectivamente.
MOTIVO:
TIPO DE SENTENCIA: RENDICIÒN DE CUENTAS
PERENCIÓN
Conoce este Tribunal el presente juicio, en virtud de la demanda presentada en fecha 17 de septiembre de 2009, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el ciudadano NICOMEDES FRANCISCO ZULOAGA POCATERRA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-3.177.334, debidamente asistido por el ciudadano TELLO ANDRES VASQUEZ MARTINEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 41.969.-
La presente demanda fue admitida por auto de fecha 25 de septiembre de 2009, ordenándose la intimación de conformidad con lo establecido en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil de los ciudadanos JUAN B. ESTE, FANNY TINOCO Y DARMEL PEREIRA, para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última de las intimaciones, librándose a tal efecto las respectivas compulsas.
En fecha 21 de octubre de 2009, el apoderado de la parte actora consigno diligencia en la cual solicitó al Tribunal se libren las compulsas.-
En fecha 11 de noviembre de 2009, el apoderado judicial de la parte actora consigno los emolumentos al alguacil.-
En fecha 20 de noviembre de 2009, el Alguacil JOSE RUIZ, consigno diligencia, en la cual dejó constancia de gestionar la intimación de los ciudadanos JUAN ESTE , FANNY TINOCO y DARNEL PEREIRA, a quienes no encontró, a tal efecto consigno las compulsas a los autos con sus respectivas ordenes de comparecencia.-
En fecha 25 de noviembre de 2009, por el ciudadano TELLO ANDRES VASQUEZ MARTINEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 41.969, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano NICOMEDES FRANCISCO ZULOAGA POCATERRA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-3.177.334, consigno escrito de reforma a la demanda.-
En fecha 27 de noviembre de 2009, se dicto auto en la cual se admite la reforma de la demanda, ordenándose la intimación de conformidad con lo establecido en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil de los ciudadanos JUAN B. ESTE, FANNY TINOCO Y DARMEL PEREIRA, para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última de las intimaciones, librándose a tal efecto las respectivas compulsas.
En fecha 01 de diciembre de 2009, el apoderado judicial de la parte actora consigno diligencia en la cual dejó constancia de los emolumentos a objeto de practicar la intimación de los demandados.-
En fecha 10 de diciembre de 2009, el ciudadano ANDRY RAMIREZ, en su carácter de Alguacil Accidental de este circuito Judicial, consigno diligencia en la cual dejó constancia de la imposibilidad de practicar las intimaciones ordenadas, a tal efecto consigno a los autos las respectivas compulsas.-
En fecha 14 de enero de 2010, la representación judicial de la parte demandante consignó diligencia en la cual solicita al Tribunal se libren los respectivos carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de procedimiento Civil.
En fecha 22 de febrero de 2010, comparece por ante este tribunal la ciudadana ALBA MARIA FANNY SALERNO TINOCO, abogada en ejercicio, de este domicilio, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 39.639, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana FANNY TINOCO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 1.748.617, y consigno escrito de poder y se da por intimada en el presente procedimiento.-
En fecha 22 de febrero de 2010, comparece por ante este tribunal el ciudadano MIGUEL ANGEL ESTE, abogado en ejercicio, de este domicilio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 36.170, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos JUAN BAUTISTA ESTE CEDEÑO y DARNEL PEREIRA HERNANDEZ, y consigno escrito de poder y se da por intimado en el presente procedimiento.-
En fecha 25 de febrero de 2010, comparecen por ante este Tribunal los ciudadanos MIGUEL ANGEL ESTE CEDEÑO y ALBA MARIA FANNY SALERNO TINOCO, abogados en ejercicio, de este domicilio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 36.170 y 39.639, respectivamente, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos JUAN BAUTISTA ESTÈ CEDEÑO, DARNEL PEREIRA HERNANDEZ y FANNY TINOCO GUERRA, venezolanos, mayor de edad, de este domicilio, y titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.356.137, 10.501.241 y 1.748.617, respectivamente, en la cual como punto previo apelan a los decretos de intimación de fecha 25 de septiembre y 27 de noviembre de 2009; asimismo solicitan la perención de la instancia de conformidad con lo establecido en el numeral 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, alegando para ello haber transcurrido mas de treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, hasta que el demandado cumplió con su obligación que le impone la Ley para que sea practicada la citación de los demandados; asimismo se opuso a la demanda de rendición de cuentas de conformidad con lo establecido en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil
Este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la Perención de la Instancia, alegada por la representación judicial de la parte demandada, al respecto observa:
En el escrito de fecha 25 de febrero de 2010, presentado por los ciudadanos MIGUEL ANGEL ESTE CEDEÑO y ALBA MARIA FANNY SALERNO TINOCO, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos JUAN BAUTISTA ESTÈ CEDEÑO, DARNEL PEREIRA HERNANDEZ y FANNY TINOCO GUERRA, solicitaron la perención de la instancia de conformidad con lo establecido en el numeral 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, alegando para ello haber transcurrido mas de treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, hasta que el demandado cumplió con su obligación que le impone la Ley para que sea practicada la citación de los demandados.-
En razón de lo expuesto, y vistas las actas procésales que conforman este expediente, debe hacer las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Este proceso se inició por demanda admitida en fecha 25 de septiembre de 2009 y en fecha 11 de noviembre de 2009, el ciudadano VASQUEZ MARTINEZ TELLO ANDRES, abogado en ejercicio, de este domicilio, e sincrito en el Inpreabogagado bajo el Nº 41.969, consigno diligencia en la cual dejó constancia de haber consignado los emolumentos, a los fines de practicar la intimación de los demandados, siendo que desde la fecha de la admisión de la demanda a la consignación de los emolumentos para gestionar la intimación de los demandados, transcurrieron más de Treinta días.-
SEGUNDO: Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente: “Artículo 267.- …”También se extingue la instancia :
1. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.(...).”
De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:
a) Un supuesto de hecho: El transcurso de treinta días sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; y,
b) Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.
Es menester destacar que por disposición del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el instituto procesal de la perención de la instancia es declarable aún de oficio. En efecto, textualmente establece la indicada norma adjetiva:
“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente.”

Asimismo, es importante señalar el criterio sostenido por nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en la Sala de Casación Civil, en el fallo de fecha 06 de Julio de 2004, por el Magistrado Ponente CARLOS OBERTO DE VELEZ, en el caso José Ramón Barco Vasquez contra la Sociedad mercantil Seguros Caracas Liberty Mutual, en el cual se señala que si bien es cierto que hoy en día rige el principio constitucional de la gratuidad de la justicia, también es cierto que es necesario que la parte demandante suministre al Alguacil del tribunal los recursos económicos necesarios, a los fines de que el mismo cumpla la función que por Ley le ha sido asignada, lo cual lo estableció la Sala textualmente en los términos siguientes:
“...No obstante, dado en principio constitucional actual respecto a la gratuidad de la justicia y de la naturaleza que había entre las obligaciones (previstas en la ley para el logro de la citación cuando esta haya de practicarse en un sitio que diste mas de 500 metros de la sede el Tribunal), se robustece la tesis planteada argumentando que los ingresos públicos o tributos se satisfacían dinerariamente, vale decir, pagando con dinero el monto de la obligación tributaria, no siendo posible pagarla en especie o de otra forma, entre tanto que la obligación que aun subsiste de transportación de los funcionarios o auxiliarios de justicia que impone el articulo 12 de la Ley de Arancel Judicial, puede satisfacerse poniendo a disposición del funcionario o auxiliar de justicia los vehículos necesarios para la transportación, satisfaciéndose de esta manera la obligación legal, mediante una forma diferente a la del dinero, lo cual deviene jurídicamente imposible en materia tributaria o de ingreso publico. Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previo la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia anta la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado articulo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando esta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste mas de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreara la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporciono lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicara para las demás que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca esta. Así se establece....” .-
Ahora bien, y por todas las razones antes expuestas y constatado que desde el 25 de septiembre de 2009, exclusive, cuando se admitió el escrito de demanda y se libraron las respectivas compulsas con su orden de comparecencia, al 11 de noviembre de 2009, fecha en la cual la parte actora consigno los emolumentos para gestionar la intimación de los demandados transcurrieron mas de treinta días, y siendo que en este caso no se ha producido inactividad del Juez luego de vista la causa y toda vez que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse y es forzoso para este Tribunal, que en este juicio ha operado la perención de la instancia, y así se declara expresamente.
Decretada la perención de la instancia este Tribunal no entrará al análisis de los demás alegatos expuesto en el escrito presentado en fecha 25 de febrero de 2010, por los apoderados judiciales de la parte demandada.
DISPOSITIVA
En fuerza de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Con lugar la solicitud de perención de la instancia formulada por los ciudadanos MIGUEL ANGEL ESTE CEDEÑO y ALBA MARIA FANNY SALERNO TINOCO, abogados en ejercicio, de este domicilio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 36.170 y 39.639, respectivamente, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos JUAN BAUTISTA ESTÈ CEDEÑO, DARNEL PEREIRA HERNANDEZ y FANNY TINOCO GUERRA, venezolanos, mayor de edad, de este domicilio, y titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.356.137, 10.501.241 y 1.748.617, respectivamente, conforme lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, en razón de haberse decretado la perención de la instancia no hay condenatoria en costas.
Publíquese, Regístrese, déjese copia y Notifíquese a las partes, en atención con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en razón que la sentencia esta siendo publicada fuera de su oportunidad legal, sin lo cual no correrá el lapso para interponer los recursos en su contra.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de mayo de Dos Mil Diez (2010).
LA JUEZ TITULAR,

DRA. AURA MARIBEL CONTRERAS DE MOY


LA SECRETARIA,

ABG. LEOXELYS VENTURINI

En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia.-

LA SECRETARIA,

ABG. LEOXELYS VENTURINI
AMCdeM/LVE/Alberto.