REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 31 de Mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO: AH15-V-2008-000038
PARTE ACTORA: AIDEE RODRIGUEZ de BECERRA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, identificada con la cédula de identidad Nº V-2.107.782
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MARCOS DÁMASO RIVERO, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32800.
PARTE DEMANDADA: ELOISA LUGO DE SOMANA, CARMEN TERESA LUGO PACHECO, MARIA LUISA LUGO y ANTONIO FAVIOCCHI, venezolanos los tres primeros e italiano el último, mayores de edad, de este domicilio, identificados con las cédulas de identidad Nos. V-1.865.256, V-2.963.834, V-1.896.608 y E-264.633.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos. Se designó al Dr. RICARDO VALERA, como Defensor Judicial de los herederos conocidos y desconocidos de la ciudadana MARIA LUISA LUGO.
MOTIVO DEL JUICIO: Acción Mero Declarativa
TIPO DE SENTENCIA: Interlocutoria.

Comenzó la presente causa, por libelo de demanda presentado por la ciudadana AIDEE RODRIGUEZ de BECERRA, asistida por el profesional del derecho MARCOS DAMASO RIVERO, a través del cual demanda a los ciudadanos ELOISA LUGO DE SOMANA, CARMEN TERESA LUGO PACHECO, MARIA LUISA LUGO y ANTONIO FAVIOCCHI, por acción mero declarativa, a fin de que estos convengan o así lo declare el Tribunal de que los demandados ya recibieron la suma de SETENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 70.000.000,oo), equivalentes a SETENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F 70.000,oo), correspondientes a la opción de compra-venta del siguiente bien inmueble: ubicado en el sector denominado El Rincón Del Valle, Avenida Santa Ana, casa Nº 5, El Cementerio, Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador, Distrito Capital, según documento autenticado ante la Notaría Pública Trigésima del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 28 de octubre de 2004, bajo el Nº 04, Tomo 80, de los Libros de Autenticaciones llevados por la mencionada Notaría; que al momento de adquirir el inmueble , este se encontraba inhabitable, razón por la cual hubo de sufragar la suma de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 50.000.000,oo), equivalentes a CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F 50.000,oo); que ha ocupado el inmueble en forma pacifica e ininterrumpida desde hace aproximadamente tres (3) años y seis (6) meses sin haber sufrido perturbación alguna; que del costo total del inmueble quedó un saldo deudor de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,oo), equivalentes a VEINTE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F 20.000,oo); pero que en virtud de lo señalado, es decir el desembolso de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES ( Bs. 50.000.000,oo) o CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES ( Bs. F 50.000,oo), para el refaccionamiento del inmueble y además las solvencias de los servicios de luz, agua, teléfono y derecho de frente proceda a extender el documento de cancelación por ante el Registro correspondiente. Que la sentencia que recaiga en el presente juicio sirva de titulo suficiente y se ordene al ciudadano Registrador del Municipio Libertador del Distrito Capital, su inserción en los protocolos respectivos. Fundamenta su demanda en los artículos 6, 1159, 1160 del Código Civil. Acompañó a su libelo los siguientes documentos: documento de venta del inmueble descrito a la demandante y marcado “B” en seis folios, doce (12) fotografías del inmueble.
El 21 de enero de 2008, el Tribunal admitió la demanda por el procedimiento ordinario, ordenó el emplazamiento de los demandados y se libraron las compulsas a los efectos de la citación ordenada.
En fecha 7 de febrero de 2008, comparece el apoderado actor y consigna los fotostatos necesarios para la elaboración de las compulsas y señala la dirección donde han de practicarse las citaciones ordenadas.
El 12 de febrero de 2008, comparece el apoderado actor y consigna instrumento poder que acredita su representación.
El 7 de marzo de 2008, el apoderado actor suministra al alguacil del tribunal las expensas necesarias para la práctica de la citación ordenada.
El 12 de marzo de 2008, el Alguacil expone haber citado personalmente a la ciudadana ELOISA LUGO DE SOMANA en la dirección señalada por el actor, que los otros ciudadanos no viven en dicha dirección y que la codemandada MARIA LUISA LUGO había fallecido hacia mas de un año.
El 24 de febrero de 2008, comparece el apoderado actor y solicita que la citación del resto de los codemandados se haga de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. El 2 de abril de 2008, el Tribunal acuerda de conformidad con lo solicitado y ordena librar el cartel de citación. El 9 de abril de 2008, el actor expone recibirlo.
El 21 de abril de 2008, el apoderado actor consigna la publicación de los carteles, en la forma ordenada.
En fecha 30 de abril de 2008, el apoderado actor consigna el Acta de Defunción de la codemandada MARIA LUISA LUGO DE SANCHEZ.
El 26 de mayo de 2008, la Secretaria expone haber fijado el cartel de citación librado.
El 13 de junio de 2008, el apoderado actor solicita el avocamiento de la Juez Temporal. En la misma fecha solicita se designa un defensor judicial a los codemandados.
El 30 de junio de 2008, la Juez Temporal se avoca al conocimiento de la causa; en la misma fecha suspende el curso de la causa a los fines establecidos en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil , hasta tanto se cite a los herederos de la ciudadana MARIA LUISA LUGO DE SANCHEZ.
El 2 de julio de 2008, comparece el apoderado actor y solicita se proceda de conformidad al artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 28 de julio de 2008, el Tribunal a cuerda de conformidad y libra el Edicto conforme a los artículos 231 y 232 del Código de Procedimiento Civil.
El 30 de julio de 2008, comparece el apoderado actor y retira el Edicto librado a los fines de la publicación.
En fechas 6 de agosto, 17 de septiembre, 22 de septiembre, 24 de septiembre, 03 de octubre, todos de 2008, el apoderado actor consigna la publicación de los Edictos.
El 3 de octubre de 2008, la Secretaria deja constancia de haber fijado en la Cartelera a las puertas del tribunal la copia del edicto librado.
El 22 de octubre de 2008, comparece el apoderado actor y solicita se le designe defensor judicial a la parte demandada.
El 5 de noviembre de 2008 el tribunal dictó auto en el cual señala que como no ha concluido el lapso otorgado a los herederos conocidos y desconocidos de la codemandada MARIA LUISA LUGO DE SACNCHEZ para darse por citados, se abstiene de designar defensor judicial.
El 8 de diciembre de 2008, el apoderado actor solicita la designación de defensor judicial de la parte demandada.
El 16 de marzo de 2009, el apoderado actor solicita nuevamente se designe defensor judicial a la parte demandada.
El 23 de marzo de 2009, el Tribunal designa defensor judicial a los herederos conocidos y desconocidos de la codemandada MARIA LUISA LUGO DE SANCHEZ, en la persona de Ricardo Valera, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 97.184, se libra la boleta de notificación.
El 2 de abril de 2009, comparece el apoderado actor y consigna los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa de citación del defensor judicial designado.
El 22 de abril de 2009, el Defensor Judicial se da por notificado de su designación.
El 27 de abril de 2009, el defensor judicial acepta el cargo y presta el juramento de ley, con lo que en atención a la aplicación del criterio contenido en la decisión de fecha 28 de mayo de 2002, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quedó citado para la contestación de la demanda.
El 27 de mayo de 2009, el Dr. Ricardo Valera, en su condición de defensor Judicial de los Herederos Conocidos y desconocidos de la ciudadana MARIA LUISA LUGO DE SANCHEZ, da contestación a la demanda.
El 17 de junio de 2009, el apoderado actor consigna escrito de promoción de pruebas.
Vencida la oportunidad para dictar el respectivo fallo, este Tribunal pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones:
En la presente causa, después de las infructuosas gestiones del Alguacil del Tribunal para citar, de forma personal, a los codemandados ANTONIO FAVIOCHI, CARMEN TERESA LUGO APCHECO y MARIA LUISA LUGO, se procedió conforme a lo establecido en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil, es decir la citación por intermedio de carteles publicados en la prensa nacional.
De las gestiones practicadas por el Alguacil y la Secretaria del tribunal relacionadas con la citación de los codemandados, se tuvo el conocimiento del fallecimiento de una de las litisconsortes pasivas, ciudadana MARIA LUISA LUGO DE SANCHEZ; en virtud de lo cual el Tribunal suspendió el curso de la causa hasta tanto se lograse la citación de los herederos conocidos y desconocidos de dicha ciudadana, librándose a tales efectos los Edictos correspondientes.
De la revisión exhaustiva de las actas que conforman este expediente se observa que: en la oportunidad procesal correspondiente, luego de transcurrido el lapso otorgado en el Edicto librado se designó defensor judicial solamente a los herederos conocidos y desconocidos de la codemandada MARIA LUISA LUGO DE SANCHEZ.
En las actas no consta que los codemandados ciudadanos ANTONIO FAVIOCHI y CARMEN TERESA LUGO PACHECO, hayan comparecido por si o por medio de apoderado judicial, así como tampoco que se le haya designado un Defensor Judicial, como lo establece el mencionado artículo 223 eiusdem.
La citación de los demandados para la trabazón de la litis es formalidad necesaria para la validez del juicio, a tenor de lo establecido en el artículo 215 del Código de Procedimiento Civil.
Se observa que en la presente causa se ha omitido un acto fundamental a la validez de la misma, como lo es la designación de Defensor Judicial a los codemandados CARMEN TERESA LUGO PACHECO y ANTONIO FAVIOCHI.
Ahora bien, según el Tratadista de Derecho Procesal Civil (Rengel – Romberg), los rasgos característicos de la reposición, se pueden resumir así:
“1.- La reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no puede subsanarse de otro modo. Pero en ningún caso puede declararse la nulidad del acto y la consiguiente reposición, si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.
2.- Mediante la reposición se corrige la violación de la ley que produzca un vicio procesal y no la violación de preceptos legales que tengan por objeto, no el procedimiento, sino la decisión del litigio o de alguna de las cuestiones que lo integran, porque entonces, el error alegado, caso de existir, se corrige por la recta interpretación y aplicación que el tribunal de alzada dé a las disposiciones legales que se pretenden violadas.
3.- La reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales; faltas del tribunal al que afecten al orden público o que perjudiquen a los intereses de las partes, sin culpa de éstas, y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera “.
Por otra parte, reitera el Magistrado Dr. Héctor Grisanti Luciani, en Sentencia, SCC, 18/05/1996, Exp. Nº 95-0116.S Nº 0108:
“…la nulidad y consecuente reposición sólo puede ser decretada si se cumplen los siguientes extremos: Que efectivamente se haya producido el quebrantamiento en omisión de formas sustanciales de los actos; que la nulidad esté determinada por la ley o se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial a su validez, que el acto no haya logrado el fin al cual estaba destinada y que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella o que sin haber dado causa a ella no la haya consentido expresa o tácitamente, a menos que se trate de normas de orden público…”.
Como puede observarse, la doctrina y jurisprudencia, han delimitado cada vez con mayor precisión, los supuestos para declarar la reposición. Ello así, el efecto principal de toda reposición es la anulación de todo lo actuado hasta llegar al momento procesal en el que se haya celebrado el acto irrito.”
El artículo 206 del Código de Procedimiento Civil , norma rectora en el tratamiento de la nulidad de los actos procesales, establece:
“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse alguna formalidad esencial a su validez.” (omissis).
El artículo 211 eiusdem, señala:
“No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto írrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes…”. (omissis).
Razón por la cual este Tribunal, a los fines de garantizar el derecho a la defensa, instituido y protegido por nuestro texto constitucional, debe reponer la presente causa al estado para el cual se encontraba el día 16 de marzo de 2009, fecha en la cual el apoderado actor solicitó la designación de un Defensor Judicial para los codemandados ciudadanos CARMEN TERESA LUGO PACHECO, ANTONIO FAVIOCHI y los Herederos Conocidos y Desconocidos de la ciudadana MARIA LUISA LUGO de SANCHEZ. Así se decide.
Se declaran nulos y se dejan sin efecto, todas las actuaciones practicadas en la causa, posteriores a la fecha anteriormente señalada. Así se decide.
Por los razonamientos señalados, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, REPONE la presente causa de Acción Mero Declarativa seguida por la ciudadana AIDEE RODRIGUEZ de BECERRA contra los ciudadanos ANOTNIO FAVIOCHI, ELOISA LUGO DE SOMANA, CARMEN TERESA LUGO PACHECO y MARIA LUISA LUGO, ambas plenamente identificada en autos, al estado de designar Defensor Judicial a los codemandados. Se declaran nulas las actuaciones posteriores al 16 de marzo de 2009.
Por la naturaleza de la presente decisión, no hay condena en costas.
Por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso legal se ordena la notificación de la parte actora y de la codemandada ELOISA LUGO DE SOMANA y del Defensor Judicial de los Herederos Conocidos y desconocidos de la ciudadana MARIA LUISA LUGO de SANCHEZ, Dr. Ricardo Valera.
REGISTRESE Y PUBLIQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de mayo de Dos Mil Diez (2010).- Años 200º y 151º.-
LA JUEZ,

DRA. AURA MARIBEL CONTRERAS DE MOY.
LA SECRETARIA,
ABG. LEOXELYS VENTURINI MÉNDEZ.
En esta misma fecha, se registró, publicó y se dejó copia de la anterior decisión.-
LA SECRETARIA,
ABG. LEOXELYS VENTURINI MÉNDEZ.
AMCdM/LEV/Rya.-
Asunto: AH15-V-2008-000038