REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, diez (10) de mayo de dos mil diez (2010)
200º y 151º

ASUNTO: AH16-F-2008-000287
PARTE SOLICITANTE: DIORKA MARIA REYES HURTADO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de estado civil casada, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-12.618.231
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTE: FRANCIS NATACHA MORDIZ RIVERO, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 33.582.
MOTIVO: RECTIFICACION DE ACTAS DE REGISTRO CIVIL

I
ANTECEDENTES

Vista la presente solicitud de RECTIFICACION DE ACTA DE MATRIMONIO y los recaudos que acompañan a la misma, presentada por la ciudadana FRANCIS NATACHA MORDIZ RIVERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogada e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 33.582, actuando como apoderada judicial de la ciudadana DIORKA MARIA REYES HURTADO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de estado civil casada, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-12.618.231, este Tribunal a los fines de su admisión observa:
II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Visto el libelo de demanda, y del estudio detallado que se efectúo al referido escrito, luego del planteamiento efectuado por la Fiscal Nonagésima Quinta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por diligencia de fecha 09/07/09, mediante la cual solicita a este Despacho proceda a declinar la competencia en un Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda; este Tribunal conforme a lo establecido en la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, la cual en su articulo 3° establece lo siguiente:

“Artículo 3: Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntarios en material civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.”

Ahora bien del artículo antes transcrito se evidencia que a los Juzgados de Municipio se les atribuyó la competencia de conocer de los asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosos en materia civil, mercantil y familia excluyendo los casos en los que haya niños, niñas y adolescentes. Al efecto cabe acotar, que nuestro legislador dividió la competencia de la siguiente manera: materia, cuantía y territorio; las dos primeras son irrenunciables por ser de estricto orden público, de tal manera, que al plantearse una controversia el Juez deberá verificar si es competente por la materia y por la cuantía para comenzar a conocer del caso y si no lo fuere, se encuentra en la obligación legal de declinar su competencia en quien esté investido de ella. Si se trata de competencia por la cuantía, esta se determinara por el valor del objeto de la demanda. De modo pues, que el Juez que determine su incompetencia deberá por imperativo de la Ley, declinarla con el fin de depurar el proceso de posibles vicios que puedan afectarlos de nulidad.
En este sentido y por cuanto la pretensión de la solicitante es de jurisdicción voluntaria y no contenciosa, aunado a la solicitud planteada por la Fiscal del Ministerio Público, esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, se declara incompetente para conocer de la pretensión intentada, y así se decide.

III
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: DECLINA, su competencia para conocer sobre la presente causa por ante los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, ello en razón de la materia.
SEGUNDO: Una vez transcurra el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, remítase el presente expediente al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda

TERCERO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay especial condenatoria en costas.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 6º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 10 de mayo de 2010. 200º y 151º.
La Juez,

Abg. Marisol Alvarado Rondón
El Secretario Acc.

Warren Matos

En esta misma fecha, siendo las 10:35 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
El Secretario Acc.

Warren Matos

Asunto: AH16-F-2008-000287